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TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00199-01-(16-06-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00199-01-(16-06-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2018-00199-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE RICAURTE

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARÍA DE HACIENDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO DE VEHÍCULOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de noviembre de 20 22, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró la nulidad de los actos demandados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El MUNICIPIO DE RICAURTE a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Gobernación de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 422 de 16 de febrero del año 2018, mediante el cual la Secretaría de Hacienda – Gobernación de

PRETENSIONES

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 422 de 16 de febrero del año 2018, mediante el cual la Secretaría de Hacienda – Gobernación de Cundinamarca resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo Resolución No. 2268592 del 25 de mayo de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2268592 de 25 de mayo de 2017, mediante el cual la Secretaría de Hacienda – Gobernación de Cundinamarca expide LIQUIDACIÓN DE AFORO por el vehículo de placas

PRP89A.

1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2018-00199-01

Demandante: MUNICIPIO DE RICAURTE

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

2

TERCERO: como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se solicita que en caso de que el MUNICIPIO DE RICARTE haya cancelado suma alguna por cobro realizado por la entidad demandada, se proceda a reintegrar el valor pagado, con su indexación y los intereses de mora a que haya lugar.

CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Relata que mediante Resolución No. 2268592 del 25 de mayo de 2017, la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda profirió liquidación de aforo mediante la cual orden ó a la demandante el pago del impuesto de vehículo

Relata que mediante Resolución No. 2268592 del 25 de mayo de 2017, la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda profirió liquidación de aforo mediante la cual orden ó a la demandante el pago del impuesto de vehículo motocicleta de placa PRP89A po r el año 2012. Contra la anterior actuación, el municipio de Ricaurte interpuso recurso de reconsideración el 15 de septiembre de 2017 con el Radicado No. 2017125771. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2017, el municipio demandante recibió Emplazamiento por no Declarar No. 2962632 por el vehículo aludido.

Manifiesta que la Gobernación de Cundinamarca a través de la Resolución No. 422 de 16 de febrero de 2018 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en el sentido de confirmar la liquidación ofi cial recurrida respecto del vehículo de placa PRP89A. La prenotada actuación fue notificada el 1 de marzo de 2016

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Ley 488 de 1998 - Artículos 643, 715 y 717 del Estatuto Tributario - Artículos 170 de la Ley 1333 de 1986 - Conceptos 016 y 100 de 1999, 050 de 2000 y 28187 de 2008

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

Sostiene que la demandada desconoció el artículo 643 del Estatuto Tributario, pues

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

Sostiene que la demandada desconoció el artículo 643 del Estatuto Tributario, pues la expedición de la sanción por no declarar es un requisito previo para expedir la liquidación de aforo y en el presente caso no fue proferida dicha sanción conforme lo establece los artículos 643 ibídem y 717 del ET. En efecto, el emplazamiento seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2018-00199-01

Demandante: MUNICIPIO DE RICAURTE

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

3 notificó el 17 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad a la liquidación de aforo.

2. Con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa

Señala que los fundamentos de la liquidación de aforo demandad a no son claros, por cuanto dicha actuación no invoca la norma legal que lo fundamenta y contradice el debido proceso y derecho de defensa.

C. Infracción de las normas en que debería fundarse

Arguye que los artículos 141 y 145 de la Ley 488 de 1998 si bien es cierto no excluyeron expresamente del pago del impuesto de vehículos a los automotores de propiedad de las entidades públicas, también lo es que no fijaron tarifa alguna para los vehículos oficiales o públicos, siendo dicho elemento del tributo únicamente para los particulares, por lo que resulta evidente el vacío legislativo respecto de los vehículos de uso oficial , circunstancia que también ha sido reconocida por el

los vehículos oficiales o públicos, siendo dicho elemento del tributo únicamente para los particulares, por lo que resulta evidente el vacío legislativo respecto de los vehículos de uso oficial , circunstancia que también ha sido reconocida por el Consejo de Estado quien en varias pr ovidencia han declarado la nulidad de actos administrativos que determinan el impuesto de vehículos de automotores oficiales.

D. Falsa motivación

Afirma que en Conceptos 28187 de 2008, 16, 100 de 1999 y 050 de 2000 expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se reitera la falta de configuración de los elementos del tributo respecto automotores de pr opiedad de los municipios, de suerte que ello confirma la improcedencia del cobro adelantado por la Gobernación de Cundina marca respecto del vehículo motocicleta de placa PRP 89A.

E. En desconocimiento de su propio concepto

Argumenta que la misma entidad demandada por medio de su Director de Conceptos y Estudios Jurídicos expidió Concepto No. 2015312209 de 30 de marzo de 2015 en el que concluyó que la declaración y pago de impuestos sobre vehículos automotores de uso oficial, no resulta jurídicamente válido por faltar base gravable y tarifa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2018-00199-01

Demandante: MUNICIPIO DE RICAURTE

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda se opone a las pretensiones de la demanda y en síntesis señala lo siguiente:

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda se opone a las pretensiones de la demanda y en síntesis señala lo siguiente:

Informa que no es cierto que se requiera la expedición de la sanción por no declarar como acto previo para la liquidación de aforo, pues de acuerdo con la normativa pertinente, no se incurre en ninguna irregularidad si se profiere e l acto liquidatorio sin que se haya expedido la resolución sancionatoria, ni tampoco se quebranta algún derecho fundamental, siendo forzoso concluir que el procedimiento tributario adelantado por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria se adelantó conforme lo prevé el Estatuto Tributario para los contribuyentes omisos y por tanto el cargo de anulación carece de prosperidad.

En cuanto al fondo del asunto, precisa que la Ley 488 de 1998 fijó la tarifa a pagar para todos automotores particulares y oficiales con fundamento en su estructuración normativa, clasificación, hecho generador, sujeto pasivo y en el hecho de que ninguno de ellos está excluido o exceptuado por la norma , por lo que pr ocede el cobro del impuesto de vehículos para los automotores oficiales.

Hace hincapié en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Estatuto Tributario con el fin de precisar que en la normativa fiscal no se exceptúa a los entes territoriales del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el entendido que su condición de sujeto pasivo del tributo depende de la materialización d el hecho generador , desvirtuándose el argumento del demandante de que al erigirse en persona jurídica

cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el entendido que su condición de sujeto pasivo del tributo depende de la materialización d el hecho generador , desvirtuándose el argumento del demandante de que al erigirse en persona jurídica de derecho público lo exime del impuesto.

Precisa que en algunos casos la legislación fiscal define la no aplicación de la exención tributaria, sin necesidad de fijar una tarifa diferencial respecto del tipo de contribuyente, como reclama el demandante, quien afirma que por no haberse establecido la tarifa para el impuesto de vehículos de uso oficial, no existe la posibilidad de cobro con base en la tarifa establecida para vehículos particulares, lo cual constituye un exabrupto en materia de interpretación normativa de la ley tributaria, puesto que la tarifa se fijó con fundamento en la base gravable del tributo, es decir, conforme al tipo, marca y modelo del automotor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2018-00199-01

Demandante: MUNICIPIO DE RICAURTE

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

5 Por consiguiente, con fundamento en la Ley 488 de 1998 que determinó cada uno de los elementos de la obligación tributaria del impuesto de vehículos y la Resolución 1500 de 2005 del Ministerio de Transporte que equipar ó los vehículos oficiales a los particulares; es claro que la tarifa de este gravamen se encuentra claramente definida, la cual resulta de equipararla respecto de los vehículos particulares, por ello tampoco es cierto que se est é dando una aplicación indebida a la ley, pues la misma determina de manera contundente los sujetos obligados, la

claramente definida, la cual resulta de equipararla respecto de los vehículos particulares, por ello tampoco es cierto que se est é dando una aplicación indebida a la ley, pues la misma determina de manera contundente los sujetos obligados, la base gravable y la tarifa (homologable con los vehículos particu lares), sin que ello comporte usurpar funciones del legislador, pues se aplicaron las tarifas establecidas por el Ministerio de Transporte para el efecto.

Finalmente, respecto de la jurisprudencia referenciada por el demandante, manifiesta que no puede se r acogida por la entidad, por cuanto las providencias citadas además que tienen efectos interpartes y no erga omnes, no son sentencias de unificación , las cuales si tienen la capacidad de obligar a las autoridades administrativas y judiciales por constitui r precedente obligatorio . De ahí que la demandada continúe exigiendo el pago del impuesto a los vehículos oficiales.

Respecto de los cargos de falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, establece que los mismos no están debidamente explicados ni desarrollados, por lo que no se precisa el concepto de violación en que se pudo incurrir.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022 declaró no probada la excepción de ausencia de ilegalidad de los actos acusados; la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2268592 de 25 de mayo de 2017 y la Resolución No. 422 de 16 de febrero de 2018, y a título de restablecimiento del derecho declaró que el MUNICIPIO DE RICAURTE

2268592 de 25 de mayo de 2017 y la Resolución No. 422 de 16 de febrero de 2018, y a título de restablecimiento del derecho declaró que el MUNICIPIO DE RICAURTE no adeuda suma alguna por concepto del impuesto sobre vehículo automotor en lo que respecto al rodante de placas PRP 89A para la vigencia del año 2012 ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de establecer el marco legal del impuesto de vehículos previsto en la Ley 488 de 1998 y hacer hincapié en providencias del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2012 y 21 de agosto de 2019 , concluye que los conceptos de vehículos particulares y vehículos ofici ales no son asimilables , pues tienen una destinaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2018-00199-01

Demandante: MUNICIPIO DE RICAURTE

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

6 diferente, siendo dicha diferencia relevante de cara al tributo en mención, sumado a que el artículo 145 de la Ley 488 de 1998 tampoco estableció una tarifa para vehículos oficiales.

Así, con raigambre en la normativa y jurisprudencia expuesta y una vez probados los hechos en el expediente relativos a que el MUNICIPIO DE RICAURTE es el propietario del vehículo motocicleta de placa PRP 89A desde el 2 de agosto de 2007 y que el 25 de may o de 2017 la demandada expidió la Liquidación de Aforo No. 2268592 contra el municipio aludido , determinando un valor a pagar por concepto

y que el 25 de may o de 2017 la demandada expidió la Liquidación de Aforo No. 2268592 contra el municipio aludido , determinando un valor a pagar por concepto de impuesto de dicho vehículo por el período fiscal 2012, precisa que los actos acusados incurren en nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación , en el entendido de que se determinó y liquidó un tributo con sustento en una tarifa inexistente, teniendo en cuenta que el artículo 145 de la Ley 488 de 1998 no fijó una tarifa para los vehí culos oficiales y que la noción de vehículos particulares no puede asimilarse a la de vehículos de uso oficial, pues tienen a la luz de la jurisprudencia una destinación diferente, luego resulta evidente la contradicción de los actos con la ley y por tanto declara no probada la excepción de ausencia de ilegalidad de los actos acusados, la nulidad de la liquidación oficial, se releva de estudiar los demás cargos y no condena en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación, presentando los si guientes argumentos:

Error en cuanto al análisis e interpretación del criterio sobre ausencia del elemento tarifa del tributo

Sostiene que si bien en la sentencia de primera instancia se aduce que no existe criterio jurídico que determine la tarifa a cargo del contribuyente para vehículos oficiales, la juez de primer grado no tuvo en cuenta que se encuentran probados los siguientes elementos del tributo: (i) los automotores y motocicletas oficiales no están exentos del pago del impuesto de vehículos; (ii) constituye un tributo dirigido a los

siguientes elementos del tributo: (i) los automotores y motocicletas oficiales no están exentos del pago del impuesto de vehículos; (ii) constituye un tributo dirigido a los vehículos automotores; (iii) el sujeto activo lo constituye los departamentos en cuya jurisdicción se encuentren matriculados los vehículos, independientemente si son particulares u oficiales; (iv) el sujeto pasivo se refiere al titular del derecho real; (v) en el hecho generador no se encuentran excluidos los vehículos oficiales y de considerarlo así se crearía un desequilibrio en materia tributaria al dar por sentadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2018-00199-01

Demandante: MUNICIPIO DE RICAURTE

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

7 una exoneración del cobro del impuesto; (vi) respecto de la base gravable, la ley fija el procedimiento para el cálculo y frente a la tarifa, el mismo está determinado sin efectuar distinción alguna.

Reitera que si el conflicto se genera por la determinación de la tarifa y si tales automotores de uso oficial se asemejan a cualquier clase de rodante particular, será la tarifa que existe sobre estos últimos la aplicable al caso concreto; de suerte que la inversión del criterio general no puede desembocar en la exoneración del impuesto a un tipo de vehículo no excluido y menos poner criterios diferenciadores entre unos y otros, los cuales no existen desde la óptica legal que regula la materia, siendo los anteriores argumentos suficientes a efectos de que se revoque la sentencia del a quo y negar las pretensiones de la demanda.

entre unos y otros, los cuales no existen desde la óptica legal que regula la materia, siendo los anteriores argumentos suficientes a efectos de que se revoque la sentencia del a quo y negar las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 26 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2022, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretaria l el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. 2268592 del 25 de mayo de 2017, por la cual se le profirió a la demandante Liquidación Oficial de Aforo por no declarar impuesto de vehículos vigencia 2012, respecto del vehículoNulidad y Restablecimiento del Derecho

25 de mayo de 2017, por la cual se le profirió a la demandante Liquidación Oficial de Aforo por no declarar impuesto de vehículos vigencia 2012, respecto del vehículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2018-00199-01

Demandante: MUNICIPIO DE RICAURTE

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

8 motocicleta de placa PRP89A y de la Resolución No. 422 de 16 de febrero de 2018 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual se hace necesario establecer: si el MUNICIPIO DE RICAURTE se encontraba en la obligación de pagar el impuesto de vehículos sobre la motocicleta de su propiedad, placa PRP89A, por la vigencia 2012.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1. El 06 de marzo de 2017, la Secretar ía de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca profirió Emplazamiento para Declarar No. 2691308 contra el MUNICIPIO DE RICAURTE para que en el término de 1 mes justificara su omisión de pago del impuesto de vehículos automotores para el año gravable 2012 de la motocicleta de placa PRP89A. Esta actuación fue notificada al demandante el 10 de abril de 20172.

2.- El 25 de mayo de 201 7 la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca profirió a la demandante Liquidación Oficial de Aforo por no declarar impuesto vehicular vigencia 2012, respecto del vehículo motocicleta de placas

Cundinamarca profirió a la demandante Liquidación Oficial de Aforo por no declarar impuesto vehicular vigencia 2012, respecto del vehículo motocicleta de placas PRP89A. Liquidación que fue notificada a la parte actora el 28 de julio de 20173.

3.- El 15 de septiembre de 2017 el municipio demandante presentó recurso de reconsideración contra la anterior liquidación de aforo y respecto de l vehículo reseñado4, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 00422 del 16 de febrero de 2018, en el sentido de confirmar el acto recurrido5.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada, y que fue determinado así:

Si el MUNICIPIO DE RICAURTE se encontraba en la obligación de pagar el impuesto de vehículo de su propiedad placa PRP89A por la vigencia 2012

La competencia del juez de segunda instancia en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del pri ncipio de

2 Fl. 109 – archivo 15 ContestaciónDemanda – 03ExpedienteAquo3 zip 3 Fl. 108 – archivo 15 ContestaciónDemanda – 03ExpedienteAquo3 zip 4 Fl. 93 - 101 – archivo 15 ContestaciónDemanda – 03ExpedienteAquo3 zip 5 Fls. 105 - 107 – archivo 15 ContestaciónDemanda – 03ExpedienteAquo3 zipNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2018-00199-01

Demandante: MUNICIPIO DE RICAURTE

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Expediente 25307-33-33-001-2018-00199-01

Demandante: MUNICIPIO DE RICAURTE

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

9 congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el que indica que en la normativa se encuentra determinados todos los elementos de la obligación tributaria para que los vehículos de uso oficial paguen el impuesto de vehículos , ya que éstos no se encuentran excluidos del tributo y pueden asimilarse de manera general a cualquier rodante de naturaleza particular, siendo procedente aplicar la tarifa fijada por la ley para los vehículos particulares que tenga las mismas características del oficial.

Al respecto, se empieza por precisar que a través de la Ley 488 de 1998, se expidieron normas en materia tributaria y respecto del impuesto sobre vehículos automotores, se dispuso:

“IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se re girá por las normas de la presente ley.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley.

Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impue sto. La renta del impuesto

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley.

Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impue sto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley.

Parágrafo. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Artículo 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.

Artículo 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:

a. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2018-00199-01

Demandante: MUNICIPIO DE RICAURTE

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

10 c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público;

motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.

Parágrafo 1o.- Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.

Parágrafo 2o.- En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.

Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.

Artículo 143 . Base gravable . Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y

registrado en la declaración de importación.

Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.

Artículo 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la fact ura de venta o en la fecha de solicitud de internación.

Artículo 145. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:

1. Vehículos particulares: a) Hasta $ 20.000.000 1.5% b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2.5% c) Más de $ 45.000.000 3.5%

2. Motos de más de 125 c.c. 1.5%”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2018-00199-01

Demandante: MUNICIPIO DE RICAURTE

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

11 La Corte Constitucional en sentencia C-720 de 1999 precisó que el impuesto sobre vehículos automotores previsto en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 es un nuevo impuesto del orden nacional, que está regulado integralmente en la misma Ley y que constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en

vehículos automotores previsto en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 es un nuevo impuesto del orden nacional, que está regulado integralmente en la misma Ley y que constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción.

La intención del legislador al presentar el articulado sobre el impuesto de vehículos, fue la de unificar en un impuesto todos los que gravan la propiedad de los vehículos automotores (impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores; de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá), para lograr la mayor eficiencia posible en el recaudo y cobro de estos tributos. En el proyecto se señaló como sujeto pasivo a los propietarios y poseedores de los vehículos gravados, sin calificar su naturaleza jurídica y se propuso la fijación directa de la tarifa en la ley, para eliminar “la posibilidad de competencia interjurisdicional entre las entidades territoriales”6.

El nuevo impuesto de vehículos es administrado por los Departamentos y el Distrito Capital (artículo 146 ibídem, modificado por el artículo 106 de la Ley 633 de 2000), y, en general, se causa a 1° de enero de cada año (artículo 144 ib).

Por su parte, la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2°, prevé:

Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de

Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.

Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado a l transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.

Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas.

6 Ver Ponencia para primer debate al proyecto de ley 045 de 1998 Cámara de Representantes, (Gaceta del Congreso 286 de 20 de noviembre de 1998, página 7).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2018-00199-01

Demandante: MUNICIPIO DE RICAURTE

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

12 Vehículo de servicio diplomático o consular: Vehículo automotor destinado al ser

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