TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00034-01-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00034-01-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
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MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES SENTENCIA NO 32 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 25307-33-33-001-2017-00034-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot. I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Municipio de Fusagasugá: i) Oficio 1700-060424 de 18 de febrero de 2016 que negó la expedición de constancias de aprobación del proyecto 25290-0-15-17608. ii) Auto de 14 de julio de 2016 que declaró improcedente recurso de queja en contra del oficio 1700-060424 de 18 de febrero de 2016. iii) Resolución No. 25 de de 22 de febrero de 2016 «Por la cual se niega una licencia de reconocimiento del proyecto No. 17608», proferida por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Fusagasugá. iv) Auto 0413 del 2 de mayo de 2016, que negó la reposición en contra de la resolución 25 y concedió el recurso de apelación. v) Resolución No. 1120-09-05-009 de 30 de
de la Alcaldía de Fusagasugá. iv) Auto 0413 del 2 de mayo de 2016, que negó la reposición en contra de la resolución 25 y concedió el recurso de apelación. v) Resolución No. 1120-09-05-009 de 30 de junio de 2016 que confirmó la Resolución 25 en apelación, proferida por la dirección de asuntos jurídicos y contratación de la Alcaldía de Fusagasugá. A título de restablecimiento del derecho pidió se declare la configuración del silencio administrativo positivo de la solicitud de reconocimiento del proyecto 25290-0-15-17608 protocolizado en la escritura 3807 de 5 de noviembre de 2015 y en consecuencia, se ordene a la demandada expedir las constancias y certificaciones respectivas; y se declare y reconozca la existencia de daños materiales y morales, según las sumas indicadas.PROCESO No.: 25307-33-33-001-2017-00034-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1) El 23 de julio de 2015 el municipio impuso sello 83 al inmueble ubicado en la calle 9 No. 4-21 con matrícula inmobiliaria 157-24390 por construcción sin licencia (fl.291 cuaderno de pruebas 3). 2) El 30 de julio de 2015 el municipio inició el proceso de contravención urbanística No. SP 091-2015 del inmueble ubicado en la calle 9 No. 4-21 por adelantar construcciones sin la respectiva licencia. 3) El 10 de agosto de 2015 el señor Armando de Jesús Niño Bello solicitó ante el municipio el reconocimiento de la edificación construida en el inmueble ubicado en la calle 9 No. 4-21 con matrícula inmobiliaria 157-24390, que se radicó 25290-00-15-17608 (fl 41 Cuaderno principal). 4) El 30 de octubre de 2015 el Municipio profirió acta 891 de observaciones al proyecto 25290-00-15-17608 (fl 164 Cuaderno principal). Fue comunicada mediante oficio de 10 de noviembre de 2015 (fl 163 Cuaderno principal). 5) El 5 de noviembre de 2015 el demandante protocolizó el silencio administrativo positivo en escritura pública No. 3807 (fl 41 a 44 Cuaderno principal). El 15 de noviembre de 2015 solicitó al municipio expida las copias y certificaciones de la aprobación del proyecto 25290-00-15-17608, porque operó el silencio administrativo
positivo, se entregue los documentos allegados con sellos de planeación y se expida los recibos de pagos fiscales a realizar (fl 45 a 47 Cuaderno principal). El 25 de enero de 2016 solicitó al municipio la liquidación y expedición de los derechos fiscales causados (fl 27 a 56 Cuaderno principal). 6) Mediante oficio 1700-060424 de 18 de febrero de 2016 el municipio negó la expedición de constancia de aprobación del proyecto No. 17608 (fl 1 Cuaderno principal), el demandante interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación (fl 57 a 76 Cuaderno principal). Mediante oficio 1700011987 de 3 de mayo de 2016 el municipio negó la reposición después de considerar que el oficio 1700-060424 de 18 de febrero de 2016 no era un acto administrativo definitivo (fl 77 Cuaderno principal). El demandante interpuso recurso de queja (fl 57 a 87 Cuaderno principal), que el municipio declaró improcedente en auto de 14 de julio 2016 (fl 2 y 3 Cuaderno principal). 7) Mediante Resolución No. 25 de 22 de febrero de 2016 el municipio negó la licencia de reconocimiento de la construcción 25290-00-15-17608 (fls 6 a 7 Cuaderno principal), decisión que fue notificada el 26 de febrero de 2016 (fl 8 Cuaderno principal). El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación (fl 88 a 109 Cuaderno principal). 8) Mediante auto 0413
del 2 de mayo de 2016 el municipio decidió no reponer la resolución 25 y concedió el recurso de apelación (fls 110 a 111 3 Cuaderno principal), decisión notificada en mayo de 2016 (fl 112 Cuaderno principal).PROCESO No.: 25307-33-33-001-2017-00034-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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- Mediante Resolución 1120-09-05009 de 30 de junio de 2016 el municipio confirmó la resolución No. 25 en vía de apelación (fl 9 a 26 Cuaderno principal). La decisión fue notificada el 8 de julio de 2016 (fl 27 Cuaderno principal). En el concepto de la violación esgrimió los actos administrativos acusados son nulos por los siguientes cargos: - Pérdida de competencia temporal para proferir la resolución No. 25 de 22 de febrero de 2016, comoquiera que es posterior al vencimiento del término de 45 días de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, es decir, cuando había operado el silencio administrativo positivo, lo cual ocurre en virtud de la ley y por el simple paso del tiempo. - Infracción de las normas superiores por violación del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos relativos al procedimiento sancionatorio del CPACA, y el artículo 108 de la Ley 388 de 1997, porque la imposición de sellos no se adelantó con las etapas previstas en la ley, y se fundamentó en los decretos Municipales 388 de 2012 y 11 de 2014, que regularon tácitamente el artículo 108 de la Ley 388 de 1997, sin que el alcalde estuviera facultado para ello, además, no eran aplicables porque fueron derogados por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En tal virtud, estas actuaciones no impedían la configuración del silencio administrativo positivo. - Infracción de las normas superiores por violación del artículo 29
de la Constitución Política, por violación al debido proceso porque al imponer la medida preliminar de sellamientos 174 y 175, el secretario de planeación no estaba en funciones, de manera que las fotos recolectadas como prueba son ilegales porque no las controvirtió. Además, para esa fecha contaba con licencia de construcción aprobada por operar silencio administrativo positivo. 2. EL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se inadmitió porque los hechos no fueron expresados con precisión, claridad y por separado, como lo dispone el numeral 3 del artículo 162 del CPACA, y se ordenó aportar escritura pública y certificado de tradición y libertad que acredite la propiedad del demandante respecto del bien ubicado en Fusagasugá (fl 186 a 187 Cuaderno principal). Se presentó escrito de subsanación y posteriormente de reforma (fl 188 a 220 Cuaderno principal) (fl 223 a 241 Cuaderno 1.1). El 14 de marzo de 2017 se ordenó la permanencia del proceso en la Secretaría hasta que finalice el término de 10 días para reformar demanda del artículo 170 del CPACA (fl 243 a 241 Cuaderno 1.1). El demandante presentó escrito en el que aportó documentos (fl 245 Cuaderno 1.1). Se admitió la demanda y se inadmitió la reforma respecto a la demandante Martha Lucía Arias Otálora porque no agotó el requisito de conciliación extrajudicial (fl 247 a 248 Cuaderno 1.1). La decisión fue recurrida en reposición (fl 249 a 241 Cuaderno 1.1). El 28 de julio
de 2017 se decidió no reponer pero en aplicación del artículo 118 del C.G.P,PROCESO No.: 25307-33-33-001-2017-00034-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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se determinó que los 10 días para reformar la demanda iniciarían al notificarse esa providencia (fl 255 a 257 Cuaderno 1.1). El demandante solicitó admitir la demanda y rechazar la reforma (fl 260 a 261 Cuaderno 1.1). El 6 de octubre de 2017 se admitió la demanda y se rechazó la reforma (fl 263 a 265 Cuaderno 1.1). Se convocó a audiencia inicial, que fue reprogramada (fl 289 y 292 Cuaderno 1.1). Se negó el incidente de nulidad que planteó el demandante (fl 21 a 22 cuaderno de incidente de nulidad) El 3 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia inicial y agotó la etapa de saneamiento, excepciones, fijación del litigio, conciliación y se incorporaron las pruebas documentales (fl 308 a 311 Cuaderno 1.1). El 14 de febrero de 2019 se ordenó aportar pruebas. El 28 de marzo de 2019 se puso en conocimiento la documental aportada (fl.316 y 320 Cuaderno 1.1). Se corrió traslado para alegatos (fl 323 Cuaderno 1.1). Se profirió fallo de primera instancia (fl 337 a 346 Cuaderno 1.1). 3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Fusagasugá se opuso a las pretensiones. Confirmó que el 23 de julio de 2015 impuso sello 83 por construcción sin licencia; y que a 30 de julio de 2015 se encontraba en curso
el proceso de contravención urbanística No. SP-091-2015 por las mismas razones. Aseguró que en virtud de ello no procede el reconocimiento del silencio administrativo positivo, pues así lo dispone el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015. Confirmó que posterior a esos hechos, el demandante presentó solicitud de licencia de construcción, pero no la radicó en debida forma ni la subsanó en el término que se le concedió para el efecto. Explicó que en la resolución 25 de 22 de febrero de 2016 se negó el reconocimiento de la construcción por no cumplir las observaciones que se realizaron en el acta 891 de 2015, lo cual mostró falta de interés en la legalización, y además, porque continuó con las labores de construcción sin la licencia. Aseguró que los actos demandados fueron proferidos por funcionario competente, de acuerdo con las formalidades y trámites legales y con el fin de obtener fin legítimo y según motivación suficiente. Planteó las excepciones “inexistencia de violación al principio de legalidad” y “legalidad de los actos administrativos”. 4. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado negó las pretensiones al concluir que las actuaciones de la administración fueron emitidas en cumplimiento a la Ley, con la finalidad de protección del interés general, en respuesta al comportamiento del demandante.PROCESO No.: 25307-33-33-001-2017-00034-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Al efecto, señaló que los hechos se refieren a dos actuaciones e hizo un recuento del trámite de la licencia de construcción en la modalidad de reconocimiento de obras existentes y del proceso de contravención urbanística. Consideró probado que el demandante realizó obras de construcción antes de radicar la solicitud de licencia, lo que motivó la imposición de cargos en el proceso de contravención urbanística SP-091-15. Pese a ello, y de mala fe pretendió el reconocimiento del silencio administrativo positivo. Aseguró que el silencio administrativo positivo se configura por el paso del tiempo establecido en la norma solo si la solicitud no contraviene normas urbanísticas y se radica en legal forma, aportando todos los documentos exigidos, lo que no ocurrió en este caso. Condenó en costas al demandante porque resultó vencido en el proceso. Fijó las agencias en derecho en 4% del valor de las pretensiones, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Aseguró que actuó de mala fe. 5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló. Aseguró que al radicar la solicitud de licencia de construcción adjuntó los documentos exigidos. Insistió en que el municipio reglamentó el artículo 108 de la Ley 338 de 1997 vigente para la época de los hechos, pese a ser competencia del legislativo; y que debió aplicarse el procedimiento sancionatorio del CPACA y no los decretos expedidos por el alcalde del municipio para la imposición de sellos, lo anterior en virtud del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Dijo que el juzgado no hizo ninguna crítica jurídica a las pruebas aportadas por la demandada, porque declaró probado que el proceso de contravención urbanística inició antes de la radicación de la solicitud de licencia de
en virtud del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Dijo que el juzgado no hizo ninguna crítica jurídica a las pruebas aportadas por la demandada, porque declaró probado que el proceso de contravención urbanística inició antes de la radicación de la solicitud de licencia de reconocimiento, cuando lo cierto es que primero ocurrió fue el silencio administrativo positivo. Sostuvo que el juzgado consideró el acta No. 891 de 30 de octubre de 2015 pese a que no fue notificada antes del 5 de noviembre de 2015, fecha de la escritura pública 3807 que contiene la protocolización del silencio administrativo positivo a la solicitud de licencia, por lo tanto, no tenía ningún efecto legal. Añadió que el silencio administrativo positivo operó por el paso del tiempo y el ministerio de la Ley, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997. Agregó que no actuó de mala fe, por lo tanto, discrepó de la condena en costas.PROCESO No.: 25307-33-33-001-2017-00034-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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6. LAS ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de agosto de 2019 se repartió el proceso al Despacho 001 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 4 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación. El 18 de septiembre de ese mismo año, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado para alegar de conclusión. El expediente ingresó al Despacho para fallo el 28 de octubre de 2019. El 15 de mayo de 2023 el despacho sustanciador remitió el proceso al Despacho 009, con ocasión del acuerdo PCSJA22-12026 de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que creó tres (3) despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal, y del acuerdo CSJBTA23-44 de 2023 que ordenó la reasignación de procesos de los despachos nro. 001 y 003, al recién creado Despacho nro. 009. El 14 de junio de 2023 el Despacho 009 asumió el conocimiento del proceso. 7. EL PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. La parte demandada reiteró que el silencio administrativo positivo no se configuró porque el demandante incumplió la norma urbanística y que los actos administrativos demandados fueron expedidos en el marco de la legalidad. II. CONSIDERACIONES 1. PRESUPUESTOS PROCESALES a) Competencia. Este Tribunal es competente para conocer apelación en contra de sentencias proferidas por los jueces que conforman el Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, entre ellos el de Girardot. Se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,
a) Competencia. Este Tribunal es competente para conocer apelación en contra de sentencias proferidas por los jueces que conforman el Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, entre ellos el de Girardot. Se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. b) La ineptitud parcial de la demanda. Lo primero es advertir que el oficio 1700-060424 de 18 de febrero de 2016, que negó la expedición de constancias de aprobación del proyecto No. 17608 (fl 1 Cuaderno principal) y el del auto de 14 de julio de 2016 que declaró improcedente el recurso de queja en su contra, no son pasibles de control judicial porque no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta respecto a la solicitud de reconocimiento del proyecto No. 17608.PROCESO No.: 25307-33-33-001-2017-00034-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Es la resolución 25 de 22 de febrero de 2016, que negó el reconocimiento del desarrollo No. 17608, confirmada en reposición y apelación, el acto administrativo unilateral y expreso, de carácter definitivo, que contienen la voluntad de la entidad territorial. Si bien las partes y el juzgado no hicieron algún reparo al respecto, la Subsección, con base en lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, de oficio, como lo autoriza el artículo 328 del C.G.P., revocará la decisión sobre la legalidad del oficio 1700-060424 de 18 de febrero de 2016 y del auto de 14 de julio de 2016, y concentrará su atención en el debate sustancial de legalidad en los actos administrativos definitivos, incluido el auto que negó la reposición y concedió la apelación, porque integra la proposición jurídica completa. Lo anterior porque esta precisión procesal no afecta las garantías procesales de las partes ni el acceso material a la administración de justicia. c) Caducidad de la acción Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas. El presente asunto, la resolución 1120-09-05-009 de 30 de junio de 2016, que confirmó la decisión inicial en vía de apelación, fue notificada personalmente a la parte demandante el 8 de julio de 2016. Así las cosas, el término de cuatro meses el 9 de noviembre de 2016, sin embargo, fue suspendido con la solicitud de conciliación prejudicial conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 vigente para la época, desde el 31
julio de 2016. Así las cosas, el término de cuatro meses el 9 de noviembre de 2016, sin embargo, fue suspendido con la solicitud de conciliación prejudicial conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 vigente para la época, desde el 31 de octubre de 2016, cuando restaban 10 días, al 30 de enero de 2017, fecha en la se fallida la conciliación y se expidió la respectiva constancia. En vista de lo anterior, la demanda radicada el 3 de febrero de 2017 es oportuna. 2. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia se resolverán las siguientes cuestiones sustanciales: ¿ La resolución 25 de 22 de febrero de 2016, que negó la solicitud de licencia de construcción 25290-00-15-17608 radicada por el demandante el 10 de agosto de 2015, fue expedida sin competencia temporal por operar el silencio administrativo positivo; y con infracción de normas superiores al fundarse en la existencia de un proceso contravencional previo presuntamente inconstitucional e ilegal? ¿Era procedente la condena en costas? 3. TESIS DE LA SUBSECCIÓN La resolución 25 de 22 de febrero de 2016, que negó la solicitud de licencia de construcción 25290-00-15-17608, no fue expedida sin competencia temporal porque se probó que no operó el silencio administrativo positivo debido a que la petición no sePROCESO No.: 25307-33-33-001-2017-00034-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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radicó en debida forma y sin contravención de las normas urbanísticas; ni con falsa motivación e infracción de normas superiores al fundarse en la existencia previa de un proceso de contravención urbanística, porque también se demostró la legalidad de ese proceso previo a la solicitud de reconocimiento de la construcción que elevó el actor. La condena en costas de primera instancia no era procedente porque no se acreditó su causación dado que la pretensión no fue abiertamente infundada. 4. MARCO NORMATIVO GENERAL La licencia urbanística es el acto administrativo que autoriza el desarrollo de edificaciones, áreas de circulación y áreas comunales en uno o varios predios. Existen 5 tipos: de urbanización, parcelación, subdivisión, construcción, intervención y ocupación del espacio público. El artículo 2.2.6.4.1.1 del Decreto 1077 de 2015, vigente a la fecha de la solicitud materia de demanda, imponía que el reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener tales licencias siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento (Decreto 1469 de 2010, artículo 64 Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 05/10/2020). Respecto al trámite de reconocimiento, la norma vigente disponía: Artículo 2.2.6.4.2.2 Requisitos para el reconocimiento. Además de los documentos señalados en el artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente Decreto, la solicitud de reconocimiento se acompañará de los siguientes documentos: 1. El formulario único nacional para la solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0931 de
para el reconocimiento. Además de los documentos señalados en el artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente Decreto, la solicitud de reconocimiento se acompañará de los siguientes documentos: 1. El formulario único nacional para la solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0931 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la norma que la adicione, modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante. 2. Levantamiento arquitectónico de la construcción, debidamente firmado por un arquitecto quien se hará responsable legalmente de la veracidad de la información contenida en este. 3. Copia de un peritaje técnico que sirva para determinar la estabilidad de la construcción y las intervenciones y obras a realizar que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad sísmica de la edificación, cuando a ello hubiere lugar. El peritaje técnico estará debidamente firmado por un profesional matriculado y facultado para este fin, quien se hará responsable legalmente de los resultados del estudio técnico. 4. La declaración de la antigüedad de la construcción. Esta declaración se hará bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestada por la presentación de la solicitud. (Decreto 1469 de 2010, artículo 67. Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 05/10/2020) En cuanto al término para resolver, disponía la norma vigente: Artículo 2.2.6.1.2.3.1 Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias. Los curadores urbanos y
la entidad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad, negación oPROCESO No.: 25307-33-33-001-2017-00034-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital competente o el curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Parágrafo 1°. Cuando se encuentre viable la expedición de la licencia, se proferirá un acto de trámite que se comunicará al interesado por escrito, y en el que además se le requerirá para que aporte los documentos señalados en el artículo 2.2.6.6.8.2 del presente decreto, los cuales deberán ser presentados en un término máximo de treinta (30) días contados a partir del recibo de la comunicación. Durante este término se entenderá suspendido el trámite para la expedición de la licencia. El curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, estará obligado a expedir el acto administrativo que conceda la licencia en un término no superior a cinco (5) días contados a partir de la entrega de los citados documentos. Vencido este plazo sin que el curador urbano o la autoridad municipal hubiere expedido la licencia operará el silencio administrativo a favor del solicitante cuando se cumpla el plazo máximo para la expedición de la misma. Si el interesado no aporta los documentos en el término previsto en este parágrafo, la solicitud se entenderá desistida y en consecuencia se procederá a archivar el expediente, mediante acto
a favor del solicitante cuando se cumpla el plazo máximo para la expedición de la misma. Si el interesado no aporta los documentos en el término previsto en este parágrafo, la solicitud se entenderá desistida y en consecuencia se procederá a archivar el expediente, mediante acto administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición. (…) (Decreto 1469 de 2010, artículo 34. Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 11/07/2017) Por su parte, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 84, impone que el silencio de la administración equivale a decisión positiva solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, e inicia a contabilizarse a partir del día de la petición o recurso. 5. CASO CONCRETO Se encuentra probado que se adelantaron dos actuaciones administrativas: la primera, por la contravención urbanística que derivó en la imposición de sanción mediante resolución 24 de 10 de enero de 2019, y la segunda, a raíz de la solicitud de licencia en la modalidad de reconocimiento, que finalizó con la expedición de la resolución 25 de de 22 de febrero, confirmada en reposición y apelación, que negó la licencia. El demandante argumenta que en la segunda operó el silencio administrativo positivo, pero pese a ello la administración expidió un acto expreso negativo fundado en la existencia de la contravención urbanística que, a su juicio, no debió tenerse en cuenta porque su trámite fue inconstitucional e ilegal. Por lo tanto, el acto expreso es nulo por falta de competencia temporal e infracción de normas superiores. Primer cargo de nulidad: infracción del ordenamiento superior al fundar la expedición de los actos acusados en un proceso de contravención urbanística inconstitucional e ilegal. El material probatorio recaudado da cuenta de lo
nulo por falta de competencia temporal e infracción de normas superiores. Primer cargo de nulidad: infracción del ordenamiento superior al fundar la expedición de los actos acusados en un proceso de contravención urbanística inconstitucional e ilegal. El material probatorio recaudado da cuenta de lo siguiente:PROCESO No.: 25307-33-33-001-2017-00034-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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El 23 de julio de 2015 mediante sello 84 se suspendió la obra que se desarrollaba en el inmueble de propiedad de la parte demandante porque no contaba con licencia previa. El 16 de diciembre de 2015 se realizó inspección al inmueble y se evidenció que se continuó la obra, por lo tanto, se impuso sello 174 (fls 291 y 107 cuaderno 3 de pruebas). Las diligencias se realizaron con base en los Decretos 388 de 2012 y 11 de 2014, que el demandante acusa de inconstitucionalidad e ilegalidad por falta de competencia del alcalde para regular el tema de construcción, urbanismo e infracciones policivas y “reglamentar tácitamente” el artículo 108 de la Ley 388 de 1997; además, que no eran aplicables por haber sido derogados con la expedición del Decreto 1077 de 2015. Sea lo primero decir que el demandante no demandó la nulidad de los Decretos 388 de 2012 y 11 de 2014, ni pidió su inaplicación, por lo tanto, no son materia de este juicio. A lo anterior se suma que no se aportó prueba de que para la época de los hechos estaban suspendidos o habían sido anulados mediante providencia judicial en firme. En tal virtud, la presunción de legalidad que los cobija no fue desvirtuada. Además, la Subsección encuentra que si eran aplicables a la actuación administrativa por infracción urbanística, por lo siguiente: El
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