TA CUN - 25307-33-33-001-2024-00062-01-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2024-00062-01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 25307-33-33-001-2024-00062-01 Demandante Víctor Manuel Andrade Campos Demandado Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Otros. Asunto Salud
Impugnación – acción de tutela
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ada1, contra la sentencia del 21 de marzo de 202 32 (sic), mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.
I. Antecedentes
El señor Juan Sebastián Benavides Andrade , actuando como agente oficioso de Víctor Manuel Andrade Campos acudió a la acción de tutela en contra del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Emcosalud por vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida formuló sus pretensiones así:
Sírvase autoridad de conocimiento emitir una sentencia en sede de tutela que proteja los derechos fundamentales a la seguridad social integral en conexidad con la vida digna del señor Víctor Manuel Campo, identificado con C.C No. 270.061 de Girardot y en contra de la entidad EMCOSALUD
Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la accionada dar
con la vida digna del señor Víctor Manuel Campo, identificado con C.C No. 270.061 de Girardot y en contra de la entidad EMCOSALUD
Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la accionada dar cumplimiento con la autorización inmediata de las curaciones.
Advertir a los vinculados sobre las sanciones penales y disciplinarias que les acarrea por incumplimiento a la orden del juez constitucional.
1 Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2 Si bien en la identificación de la sentencia se indica como fecha 21 de marzo de 2023, entiende la Sala que la providencia fue proferida en el año 2024, tal como en todo caso se evidencia, en los sistemas de información de la Rama Judicial.Exp. 25307-33-33-001-2024-00062-01 Víctor Manuel Andrade Campos vs Fondo Pasivo Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Sostiene el agente oficioso que el señor Víctor Manuel Andrade tiene 85 años de edad y es afiliado a Encosalud EPS como pensionado del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a quien se le ha diagnosticado tumor maligno de piel para lo cual se le realizó un procedimiento de resección de piel de mejilla que se complicó por falta de curaciones realizadas por los expertos.
Refiere que, pese a que ha sido necesario la atención prioritaria para tratar su afección de piel, tanto el galeno tratante como el encargado de la Asociación de Pensionados, se niegan a enviar curaciones domiciliarias a su agenciado.
II. Informe
afección de piel, tanto el galeno tratante como el encargado de la Asociación de Pensionados, se niegan a enviar curaciones domiciliarias a su agenciado.
II. Informe
Por auto de 11 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela en contra de Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sociedad Clínica Emcosalud S.A y por auto de 13 de marzo de 2024, se vinculó a la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, entidades que rindieron los siguientes informes:
2.1 Maisfen Unión Temporal : solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que ha brindado todas las prestaciones asistenciales precisando que las curaciones ordenadas carecían de justificación médica por cuanto el médico tratante no dejó en el cuerpo de la historia clínica la razón por la cual existía la necesidad del servicio, máxime cuando se ordenó el procedimiento sin la valoración presencial del paciente.
Ante ello, explicó que se encuentra realizando las gestiones administrativas correspondientes y tendientes a buscar un segundo concepto médico por un par, es decir por otro especialista en dermatología, esto con la finalidad que pueda evaluar presencialmente al Sr. Victor Manuel Andrade y verifique de manera cierta aspectos como tamaño, si produce algún tipo de secreción, olor, color, profundidad, características de los bordes entre otros.
2.2 Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia: solicita que se declare improcedente la acción de tutela presentada, por cuanto dada su naturaleza jurídica no es la llamada a responder por las pretensiones del demandante, en tanto, los servicios de salud de los pensionados se está prestando a través de terceros
declare improcedente la acción de tutela presentada, por cuanto dada su naturaleza jurídica no es la llamada a responder por las pretensiones del demandante, en tanto, los servicios de salud de los pensionados se está prestando a través de terceros contratados, siendo para el caso la Unión Temporal Salud Maisfen.Exp. 25307-33-33-001-2024-00062-01 Víctor Manuel Andrade Campos vs Fondo Pasivo Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3
III. Fallo de Primera Instancia.
En sentencia de 21 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot profirió sentencia, decidiendo:
PRIMERO: CONCÉDESE el amparo al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor VÍCTOR MANUEL ANDRADE CAMPOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a los representantes legales del FONDO PASIVO DE
LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., y la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN que en término que no supere las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autoricen de manera completa la realización de las curaciones diarias de manera domiciliaria tal como fuere ordenado por el médico especialista tratante, est o es “CURACIONES DOMICILIARIAS A RAZON DE 1 X 3 DIA X 3 MESES” y, en el mismo término empiece a brindar el servicio de las señaladas curaciones.
médico especialista tratante, est o es “CURACIONES DOMICILIARIAS A RAZON DE 1 X 3 DIA X 3 MESES” y, en el mismo término empiece a brindar el servicio de las señaladas curaciones.
Para desatar el caso concreto, luego de superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, concluyó el juez de tutela que por las especiales condiciones del señor Víctor Andrade en razón a su edad y sus padecimientos, resultaba del caso ordenar las curaciones en la periodicidad ordenada por su médico tratante y en el domicilio del paciente.
Puntualizó que , no resulta de recibo que las accionadas indiquen que están buscando un segundo concepto médico, pues ello en sí mismo resulta contradictorio bajo el entendido que aducen que desconocen la situación actual del paciente, pero allegan un informe de valoración clínica realizado por un auxiliar de enfermería y detalló las condiciones del paciente y la herida, sugiriendo realizar curaciones dos veces a la semana y programando, inclusive otra nueva curación , de manera tal, que el argumento de que e l médico que realizó el diagn óstico no valoró al paciente de forma presencial, tampoco tiene la virtualidad para denegar el amparo, por el contrario, la edad y las enfermedades del paciente, hacen necesaria la intervención del juez de tutela y por eso accedió a las pretensiones de la tutela.
IV. Impugnación
Inconforme con la decisión , el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnó la decisión de primera instancia reiterando su naturaleza jurídica, esto es, que es una entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de
Inconforme con la decisión , el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnó la decisión de primera instancia reiterando su naturaleza jurídica, esto es, que es una entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud de los pensionados de la extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su grupo familiar, que hayan decidido permanecerExp. 25307-33-33-001-2024-00062-01 Víctor Manuel Andrade Campos vs Fondo Pasivo Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 afiliados a esta entidad; es además, un Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al del Ministerio de Salud y la Protección Social.
Precisa que para el caso concreto del señor Víctor Manuel Andrade, la prestación del servicio se encuentra bajo la responsabilidad contractual de la Sociedad Clínica Emcosalud hasta el 31 de mayo de 2023 y posteriormente, en cabeza de la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, siendo ésta la responsable de la prestación del servicio, de manera que resulta del caso revocar la condena impuesta al Fondo, máxime cuando en el marco de sus competencias ha dispuesto de los recursos para la prestación del servicio.
Adicionalmente, solicita que en lo que respecta al suministro de insumos y medicamentos excluidos de la cobertura del Plan obligatorio de salud, al no existir norma convencional o legal que obligue a ello, se habilite el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y/o a los entes territoriales el valor que éste o estos tengan.
V. Consideraciones.
Competencia
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y/o a los entes territoriales el valor que éste o estos tengan.
V. Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , corresponde a la Sala establecer si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida del agenciado Víctor Manuel Andrade Campos y en caso afirmativo, determinar la entidad responsable de garantizar el goce efectivo de estos derechos fundamentales.
Caso Concreto.
En el presente asunto la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en tanto se advierte que el señor Juan Sebastián Benavides Andrade acude a la acción de tutela en condición de agente oficioso del señor Víctor ManuelExp. 25307-33-33-001-2024-00062-01 Víctor Manuel Andrade Campos vs Fondo Pasivo Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 Andrade Campos indicando que éste último es una persona de 88 años de edad, que padece de afecciones en la piel y de la marcha, además de insuficiencia cardiaca y coronaria, por lo tanto, dado las circunstancias especiales del señor Andrade Campos procede la representación de este a través de la agencia oficiosa.
que padece de afecciones en la piel y de la marcha, además de insuficiencia cardiaca y coronaria, por lo tanto, dado las circunstancias especiales del señor Andrade Campos procede la representación de este a través de la agencia oficiosa.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el demandante afirma que las accionadas, son las autoridades que le están conculcando los derechos a su agenciado, por tanto, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Sociedad Emcosalud y Unión Temporal Salud Integral Maisfen, tienen la aptitud legal y procesal para ser llamada s a responder ante una eventual trasgresión, de modo la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se supera en este asunto.
Con relación al requisito de inmediatez, la Sala constata que se encuentra acreditada pues las órdenes médicas presuntamente incumplidas fueron expedidas el 28 de febrero de 2024 y se acudió a este mecanismo preferente y sumario el 4 de marzo de 2024, es decir, se advierte que se acudió a la jurisdicción constitucional en un término prudencial.
Finalmente, en cuanto al requisito general de subsidiariedad , como quiera que se alega la vulneración de derechos fundamentales por la presunta falta de atención a orden médica y además el señor Andrade Campos es un adulto de 88 años 3, se entiende sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y sus padecimientos físicos, siendo entonces la acción de tutela el mecanismo instituido para analizar el debate ante la inexistencia de otro medio de defensa idóneo y
entiende sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y sus padecimientos físicos, siendo entonces la acción de tutela el mecanismo instituido para analizar el debate ante la inexistencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz; por lo tanto, es procedente descender al análisis de fondo de la cuestión ius fundamental.
Así, lo primero que debe indicar la Sala de Subsección es que en el asunto lo que se reclama es la falta de autorización y realización de las curaciones domiciliarias enviadas por el galeno tratante del señor Víctor Manuel Andrade Campos para tratar la celulitis facial por ulcera crónica de la mejilla izquierda, por cuanto a juicio de su prestador de servicios de salud la decisión del médico se tomó sin justificación y sin examinar de manera presencial al paciente.
En ese estado de cosas, conforme las pruebas allegadas al proceso, la Corporación advierte que el demandante es una persona de 88 años de edad, a quien conforme
3 Nació el 25 de abril de 1935, conforme consta en su documento de identidad anexo a la demanda.Exp. 25307-33-33-001-2024-00062-01 Víctor Manuel Andrade Campos vs Fondo Pasivo Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 su historia clínica le fue tratado a través de cirugía un carcinoma escamocelular y en el post quirúrgico presentó una ulcera facial que “impetigniza y exuda purulento de forma continua” por lo que además de realizarse exámenes se ordena “una curación diaria domiciliarias x 3 meses”, que se justificó de la siguiente manera:
de forma continua” por lo que además de realizarse exámenes se ordena “una curación diaria domiciliarias x 3 meses”, que se justificó de la siguiente manera:
Lo anterior permite evidenciar que la orden del dermatólogo si está justificada por lo que no resulta de recibo que la prestadora de salud no autorice el procedimiento domiciliario so pretexto de que requiere de una segunda valoración o que el médico no valoró al paciente de forma presencial, pues ello en manera alguna debe constituir una barrera para acceder a los servicios requeridos y ordenados por el especialista.
Ahora bien, aun cuando con la contestación de la demanda se allegó constancia que al señor Andrade le fue realizada una curación en su domicilio por parte de un enfermero de Servinsalud y se agendó otra cita para el 16 de marzo de 2024, ello no evidencia el acaecimiento de un hecho superado pues nota la Sala que se realizó la acción en el curso del trámite tutelar, pero no se allegó constancia de la efectiva autorización ni se indica con precisión que prestador y en que fechas se realizarán las curaciones ordenadas, por el contrario, se informa que se está solicitando una segunda valoración; por tanto, en este caso, la intervención del juez del tutela se hace necesaria.
Luego, sobre la decisión de conceder el amparo al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, ha de mantenerse la decisión, precisando en esta oportunidad que por decisiones de la Corte Constitucional4 el derecho a la salud se entiende como un derecho fundamental autónomo que puede ser amparo sin estar en conexidad con otro; no obstante, ello no varía la decisión de protección.
oportunidad que por decisiones de la Corte Constitucional4 el derecho a la salud se entiende como un derecho fundamental autónomo que puede ser amparo sin estar en conexidad con otro; no obstante, ello no varía la decisión de protección.
4 T-760 de 2008Exp. 25307-33-33-001-2024-00062-01 Víctor Manuel Andrade Campos vs Fondo Pasivo Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 Ahora, teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la impugnación fue presentada por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al considerar que la orden de tutela no debe ir a ellos dirigida por no ostentar directamente la condición de prestadores de servicios de salud del demandante, compete a la Sala analizar el segundo problema jurídico planteado relativo a determinar la entidad responsable de garantizar el goce efectivo de estos derechos fundamentales.
Para el efecto, se recuerda que el señor Víctor Manuel Andrade Campos es pensionado de los Ferrocarriles de Colombia y conforme a la consulta a la Adres, el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales (contributivo):
En ese contexto, aun cuando el accionado refiere que en virtud del contrato 280 de 2023, la Unión Temporal Salud Integral Maisfen es la llamada a cumplir la orden por ser en quien recae la prestación de servicios del actor, la Sala considera que el Fondo Pasivo no puede ser desvinculado de la acción constitucional en la medida que es la entidad que actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social en
ser en quien recae la prestación de servicios del actor, la Sala considera que el Fondo Pasivo no puede ser desvinculado de la acción constitucional en la medida que es la entidad que actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 inciso 3 de la ley 100 de 1993, y de lo regulado para ellas en el Decreto 1890 de 1995 capítulo II; y presta sus servicios de salud a los pensionados de la extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su grupo familiar, que hayan decidido permanecer afiliados a esta entidad, como el caso del aquí accionante.
Luego, aun cuando de manera primaria en virtud del contrato celebrado con Maisfen (UT) sea ésta última la llamada a prestar el servicio de curaciones ordenadas a la humanidad de Víctor Andrade, se mantendrá la vinculación del Fondo Pasivo a la orden de tutela por ser en últimas la entidad prestadora de servicios, sin perjuicio de que la ejecución la realice a través de otro prestador , debiendo acatar la orden en el marco de sus competencias y sin desconocimiento del contrato celebrado.
Por otro lado, dado que en el escrito introductorio se solicita el amparo al derecho a la seguridad social pero frente a este no se hace una valoración en la sentencia de primera instancia, corresponde anticipar que se adicionará un ordinal para negar suExp. 25307-33-33-001-2024-00062-01 Víctor Manuel Andrade Campos vs Fondo Pasivo Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 amparo, pues denota la Subsección que el mismo no se está viendo vulnerado ni amenazado en ninguna de sus aristas (salud y pensión), pues como se vio reflejado,
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 amparo, pues denota la Subsección que el mismo no se está viendo vulnerado ni amenazado en ninguna de sus aristas (salud y pensión), pues como se vio reflejado, el accionante se encuentra activo en el régimen de seguridad social. En lo demás, el fallo impugnado se mantendrá incólume por las consideraciones expuestas.
Ahora, en lo que concierne a la petición del Fondo Pasivo de ordenar el rocobro al Adres, es de indicar por la Sala que ello no tiene asidero , en la medida que el ordenamiento ha creado instrumentos para que dicho trámite administrativo se adelante directamente por l os prestadores de salud, sin que sea necesario ordenarse por el juez de tutela5.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: ADICIONAR un ordinal al fallo de 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el cual quedará así:
QUINTO: NEGAR el amparo al derecho fundamental a la seguridad social , tal como se expuso en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 6, surtiendo la notificación al accionante a
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 6, surtiendo la notificación al accionante a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela7 y a las accionadas a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo, para lo de su cargo, al correo electrónico correspondiente.
QUINTO: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020,
5 Sobre el particular puede verse la sentencia de tutela T-099 de 2023. 6 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 7 No se informa correo electrónico pero para el efecto, se pueden comunicar al celular 3134426683.Exp. 25307-33-33-001-2024-00062-01 Víctor Manuel Andrade Campos vs Fondo Pasivo Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 por Secretaría remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional 8 para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo.
8 Ver Boletín 112.