TA CUN - 25307-33-33-003-2024-00083-01-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2024-00083-01-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 25307-33-33-003-2024-00083-01 Demandante Yolanda Berú García Demandado UARIV Asunto Petición
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ada, contra la sentencia de 18 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, tuteló el derecho de petición de Yolanda Berú García
I. Antecedentes
La señora Yolanda Berú García, en nombre propio instauró acción de tutela contra la UARIV por vulneración del derecho fundamental de petición. En concreto, formuló sus pretensiones así:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al derecho de petición vulnerado
por la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS representada por la Doctora PAOLA TOBON YAGARI, también mayor de edad, en calidad de Directora para la Unidad y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces.
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, representada por la Doctora PAOLA TOBON YAGARI, también mayor de edad, en calidad de
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, representada por la Doctora PAOLA TOBON YAGARI, también mayor de edad, en calidad de Directora para la Unidad y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces, resolver de manera inmediata, clara y en todo su contenido, la petición que le he elevado.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
La parte actora indica que el día 12 de marzo de 2024, instauró un derecho de petición ante la accionada, a través del correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co solicitando la priorización del pago porExp. 25307-33-33-003-2024-00083-01 Yolanda Berú García vs UARIV Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 cumplir los criterios del artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019, al padecer de tuberculosis, sin que a la fecha de interposición de la tutela, hubiere recibido respuesta.
II. Informe
Por auto de 10 abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la UARIV, concediéndole el término de dos días para rendir informe, frente a lo cual informó:
Que revisado su sistema de información evidenció que la parte actora no presentó derecho de petición ante la Unidad ni en el escrito de tutela se evidencia escrito con sello de recibido ni se hace referencia a petición alguna, por lo que no se ha vulnerado el derecho fundamental alegado ; sin embargo, como quiera que solicita
derecho de petición ante la Unidad ni en el escrito de tutela se evidencia escrito con sello de recibido ni se hace referencia a petición alguna, por lo que no se ha vulnerado el derecho fundamental alegado ; sin embargo, como quiera que solicita la priorización del pago de la indemnización explica que puede allegar la documentación pertinente al correo documentación@unidadvictimas.gov.co
Por lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, denegar las pretensiones.
III. Fallo de Primera Instancia.
En sentencia de 18 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot profirió sentencia de primera instancia decidiendo:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora YOLANDO BERU GARCÍA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta decisión, otorgue una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud de priorización del pago de la indemnización por vía administrativa, por razones de salud, realizada por de la señora YOLANDA BERU GARCIA , mediante el derecho de petición radicado el 12 de marzo de 2024 y proceda a notificar su contenido al correo electrónico: personeria@girardotcundinamarca.gov.co y a la dirección física ubicada en la manzana A casa 4
mediante el derecho de petición radicado el 12 de marzo de 2024 y proceda a notificar su contenido al correo electrónico: personeria@girardotcundinamarca.gov.co y a la dirección física ubicada en la manzana A casa 4 Barrio Juan Pablo Segundo del Municipio de Girardot Cu ndinamarca. Deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.
(…)
Concluyó que contrario a lo indicado por la accionada, en el plenario está probado que la actora presentó petición vía correo electrónico enviado al e-mail institucionalExp. 25307-33-33-003-2024-00083-01 Yolanda Berú García vs UARIV Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co sin que hubiere recibido respuesta, por lo que era procedente proteger el derecho fundamental de petición.
IV. Impugnación.
La Unidad insiste en indicar que la actora no presentó derecho de petición ante la entidad ni en el escrito de tutela se evidencia radicado de entrada o sello de recibido, por lo que para efectuar los trámites debe mediar solicitud por parte de la víctima , por lo que considera que el fallo de primera instancia no se encuentra motivado. Sin perjuicio de lo anterior, indica que en cumplimiento al fallo de tutela profirió Oficio de 19 de abril de 2024 a través del cual contesta la petición, respuesta comunicada al correo electrónico informado en la petición.
V. Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia,
de 19 de abril de 2024 a través del cual contesta la petición, respuesta comunicada al correo electrónico informado en la petición.
V. Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la Unidad para las Víctimas ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición de la señora Yolanda Berú García.
Caso Concreto.
En el presente caso se verifica acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela por cuanto, sobre la legitimación en la causa por activa se tiene que la señora Yolanda Berú García acude a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales y frente la legitimación en la causa por pasiva, se observa que el demandante afirma que la accionada es la autoridad que le están conculcando sus derechos fundamentales y se verifica que es la entidad ante la cual se radicó la petición ; por tanto, la Unidad para las Víctimas , tiene la aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual trasgresión, de modo la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se supera en este asunto.Exp. 25307-33-33-003-2024-00083-01 Yolanda Berú García vs UARIV Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4
2591 de 1991, se supera en este asunto.Exp. 25307-33-33-003-2024-00083-01 Yolanda Berú García vs UARIV Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 Con relación al requisito de inmediatez, la Sala constata que se encuentra acreditada pues acude a la acción de tutela en oportunidad, si se tiene en cuenta que la petición objeto de tutela fue presentada el 12 de marzo de 2024 y se presenta al mecanismo especial y sumario bajo el argumento de no haber recibido respuesta.
Finalmente, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, se constata que en el asunto se reclama la protección del derecho fundamental de petición por lo que, al tratarse de un derecho fundamental respecto al cual no está previsto otro medio de defensa para su protección, es la acción de tutela el medio eficaz e idóneo instituido en el ordenamiento jurídico para garantizarlo, por lo que se desciende a su análisis de fondo:
En ese escenario, teniendo en consideración los argumentos de impugnación lo primero que debe constatar la Sala es si en el caso que se estudia media petición elevada ante la accionada que haga procedente la intervención del juez de tutela, para lo cual, revisado el escrito de tutela se advierte que se allegó como prueba el siguiente derecho de petición:
Así las cosas, el argumento de la Unidad para las víctimas no es de recibo y fue desvirtuado por la accionante con las pruebas aportadas; ahora, es de precisar que la gestión interna de la petición en los canales de la UARIV relativa a su no radicación en los sistemas de información, no es imputable en manera alguna a los
desvirtuado por la accionante con las pruebas aportadas; ahora, es de precisar que la gestión interna de la petición en los canales de la UARIV relativa a su no radicación en los sistemas de información, no es imputable en manera alguna a los peticionarios y corresponde a la entidad adoptar las medidas que considere pertinentes para evit ar este tipo de circunstancias , luego, como quiera que la petición fue radicada al canal ins titucional1, correspondía a la entidad realizar en oportunidad pronunciamiento de fondo, congruente y claro.
1 Así se evidencia en la página web de la entidad https://www.unidadvictimas.gov.co/es/Exp. 25307-33-33-003-2024-00083-01 Yolanda Berú García vs UARIV Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 En ese sentido, como la petición es de interés particular, atendiendo el término concedido en el artículo 14 de CPACA, la Unidad tenía hasta el 5 de abril de 2024, para responder, sin embargo, la actora acudió a la acción de tutela el 10 de abril de 2024, bajo el argumento de no haber recibido respuesta, hecho que se acredita con los informes rendidos en primera instancia por la accionada, que únicamente se limitó a indicar que no había petición elevada por la actora, circunstancias que a priori comportan una vulneración al derecho de petición que amerita su amparo.
No obstante, con el escrito de impugnación, también se allegó copia y constancia de envío del Oficio 2024 -0635159-1 de 19 de abril de 2024, con el cual en cumplimiento a la decisión de primera instancia se respondió la petición objeto de
de envío del Oficio 2024 -0635159-1 de 19 de abril de 2024, con el cual en cumplimiento a la decisión de primera instancia se respondió la petición objeto de tutela, siendo que en esta instancia procede analizar su contenido a fin de determinar si se superó la vulneración del derecho de petición.
Al respecto, la Unidad para las Víctimas a la solicitud de priorización de pago de la indemnización administrativa, informó:
En atención a que Usted hace referencia a una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y requiere se acredite priorización en la entrega de la medida de indemnización, sin embargo, hasta el momento no se evidencia documentación allegada a la Unidad, se informa que la información debe acreditarse mediante certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Se informa los siguientes requisitos:
Cualquiera de las anteriores certificaciones, deben cumplir con los siguientes requisitos:
(…) -Se anexa cuadro con los requisitos exigidos2En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos
2 Ver prueba en documento 009 de Samai.Exp. 25307-33-33-003-2024-00083-01 Yolanda Berú García vs UARIV Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría. (resaltado y subrayado por la Sala).
(…)
6 personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría. (resaltado y subrayado por la Sala).
(…)
Contrastada la petición con la respuesta, se observa que la contestación de la UARIV no es congruente, pues aun cuando le informa los requisitos para acceder a la priorización del pago de la indemnización, desconoce tajantemente que la actora allegó copia de la historia clínica que da cuenta de su padecimiento -tuberculosis-, es decir, la accionada no valora el documento aportado por la peticionaria y se limita a pedirlo nuevamente sin justificación alguna.
Lo anterior evidencia que la respuesta a la solicitud de priorización de pago no cumple con los requisitos necesarios para dar por satisfecho el derecho de petición, continuándose con la vulneración alegada en el escrito introductorio.
Así, es del caso confirmar la sentencia de 18 de abril de 2024, a fin de mantener la orden de amparo , precisando que la respuesta que se emita por la Unidad accionada, deberá contener una valoración precisa del documento aportado por la señora Yolanda Berú en la petición (historia clínica). Esta precisión no impacta ni modifica la parte resolutiva del fallo de primera instancia, pues se entiende contenida en la orden de emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud, por lo que se insiste, procede confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19913, surtiendo la notificación a la accionante a la dirección o celular proporcionado en la tutela4 y a la accionada a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.
3 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 4 Manzana A casa 4 barrio Juna Pablo Segundo del Municipio de Girardot o celular 3017227377Exp. 25307-33-33-003-2024-00083-01 Yolanda Berú García vs UARIV Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7
Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, para lo de su cargo, al correo electrónico correspondiente.
Cuarto: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de
en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional 5 para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5 Ver Boletín 112.