TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00083-01-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00083-01-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25307-33-33-003-2022-00083-01
Demandante: CELEDONIO TIQUE YARA
Demandado: NUEVA EPS
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO A LA SALUD - SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS - ATENCIÓN INTEGRAL
La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad promotora de salud Nueva EPS contra la sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circu ito Judicial de Girardot, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida digna del señor CELEDONIO TIQUE YARA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA E.P.S. Doctora Sandra Milena Rozo Hurtado, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a autorizar de manera prioritaria las citas con los siguientes especialistas de conformidad
con las órdenes médicas de los galenos tratantes:
(i) “Consulta de primera vez por nutrición y dietética”, ordenada el 17 de enero de 2022.
prioritaria las citas con los siguientes especialistas de conformidad con las órdenes médicas de los galenos tratantes:
(i) “Consulta de primera vez por nutrición y dietética”, ordenada el 17 de enero de 2022.
(ii) “Valoración por fisiatría, Atención visita domiciliaria por medicina general, Consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, Terapia física integral, Terapia ocupacional integral, Consulta por primera vez por especialista en psiquiatría” ordenada el 02 de febrero de 2022.
(iii) “Consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo, Consulta de control o seguimiento por especialista en neurocirugía, Consulta monitorización y procedimientos diagnósticos” ordenada el 04 de marzo de 2022.Expediente 25307-33-33-003-2022-00083-01
Actor: Celedonio Tique Yara Acción de tutela – Impugnación fallo
2 Deberá igualmente ordenar, autorizar y suministrar, los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación cuando sea necesario y brindar el tratamiento integral con ocasión al diagnóstico de: “N319Disfunción neuromuscular de la vejiga, no especificada, N40X Hiperplasia de la próstata, Paraplejia no especificada, S320 Fractura de vértebra lumbar”, de manera oportuna hasta que recupere su salud y de tal forma que no se ponga en riesgo su vida. La accionada podrá solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidad promotora de servicios, si a ello hubiere lugar. Así mismo deberán allegar a este Despacho
La accionada podrá solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidad promotora de servicios, si a ello hubiere lugar. Así mismo deberán allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.
TERCERO: ORDENAR a la Coordinadora de Medicina Laboral de la NUEVA E.P.S. Doctora Liliana del Pilar Arévalo Morales para que dentro del término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia proceda a adelantar los tramites médico-administrativos para realizar el “Dictamen de calificación de origen por dependencia técnica” prescrito el 16 de marzo de 2022 por el médico tratante de la Clínica Dumian Medical S.A.S. Así mismo deberán allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.
CUARTO: EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo de la
Gerente Regional de Bogotá, Doctora Sandra Milena Rozo Hurtado y la Coordinadora de Medicina Laboral, Doctora Liliana del Pilar Arévalo, de la NUEVA E.P.S. o a quienes hagan sus veces, y será vigilado por este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente.
En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario
anteriormente.
En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.
QUINTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual podrá ser enviada a los correos electrónicos del Juzgado, esto es,
jadmin03gir@notificacionesrj.gov.co o jadmin03gir@cendoj.ramajudicial.gov.co. Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: PREVENIR a la NUEVA E.P.S. para que a través de sus funcionarios sean diligentes de manera oportuna, eficiente y eficaz, para autorizar los servicios requeridos para los pacientes que pertenecen al Régimen Subsidiado de Salud.Expediente 25307-33-33-003-2022-00083-01
Actor: Celedonio Tique Yara Acción de tutela – Impugnación fallo
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SEPTIMO: DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la
SECRETARIA DE SALUD DE GIRARDOT y la
ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES –
Acción de tutela – Impugnación fallo
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SEPTIMO: DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la
SECRETARIA DE SALUD DE GIRARDOT y la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESteniendo en cuenta que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales aquí reclamados por parte de esta entidad.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
NOVENO: EL DESACATO a lo aquí dispuesto será sancionado en los términos del artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
DÉCIMO. Notificar al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito posible el contenido del pre sente proveído a fin de garantizarle en debida forma, el ejercicio de la facultad prevista en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
DÉCIMO PRIMERO. Notifíquese el presente fallo a las partes por el medio más expedito posible.
DÉCIMO SEGUNDO. Reconózcase personería jurídica a la abogada LAURA NATALIE MAHECHA BUITRAGO portadora de la T.P. 282.358 del C. S. de la J. para actuar como apoderada de la NUEVA E.P.S., en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.
DÉCIMO TERCERO. Regresadas las a ctuales diligencias de la Corte Constitucional y en caso de haber sido excluidas de revisión, procédase a su archivo. ” (fls. 14 a 16 del archivo
conferido.
DÉCIMO TERCERO. Regresadas las a ctuales diligencias de la Corte Constitucional y en caso de haber sido excluidas de revisión, procédase a su archivo. ” (fls. 14 a 16 del archivo “10Sentencia29Abril2022” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Cel edonio Tique Yara, actuando a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud de Girardot, la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, vida y salud y, por tanto, que se acceda a la siguiente súplica:
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a las partes accionadas proteger y TUTELAR losExpediente 25307-33-33-003-2022-00083-01
Actor: Celedonio Tique Yara Acción de tutela – Impugnación fallo
4 derechos a la dignidad, mínimo vital, seguridad social en su condición de derecho derivado de la vida a mi favor.
1. Ordenar a la entidad que corresponda, para que en el término de 48 horas me asigne la cita de Medicina Laboral, y posterior valoración por la Junta de Invalidez regional.
2. Ordenar a la NUEVA EPS, para que, en el término de 48 horas, me asigne la enfermera a domicilio y la atención medica domiciliaria,
valoración por la Junta de Invalidez regional.
2. Ordenar a la NUEVA EPS, para que, en el término de 48 horas, me asigne la enfermera a domicilio y la atención medica domiciliaria, para que estos me suministren el respectivo antibiótico por vía endovenosa.
3. Ordenar a la NUEVA EPS, para que en el término de 48 horas, me asigne la siguiente citas CONSULTA DE TERAPIA FISICA
INTEGRAL; CONSULTA DE MEDICINA FISICA Y
REHABILITACION; CONSULTA DE PSIQUIATRIA; CONSULTA
POR NEUROCIRUGIA; CONSULTA DE UROLOGIA; TERAPIA
RESPIRATORIA INTEGRAL; CONSULTA DE MEDICINA
INTERNA; C ONSULTA DE NUTRICION; PAÑALES; CREMA
ANTIESCARA; Y TRANSPORTE MÉDICO.
4. Ordenar a la NUEVA EPS, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial de MANERA INTEGRAL, para el manejo y tratamiento de mi enfermedad que padezco PARAPLEJIA POR TRAUMA RAQUIMEDULAR. Se entiende por tratamiento integral, fórmulas médicas, exámenes de diagnóstico, exámenes especializados, consultas de médicos generales y especialistas y hospitalización, traslado, transporte domiciliario, crema anti -escaras, pañales para incontinencia, cuando el caso lo amerite.
5. Condenar a la entidad que corresponda , a pagar daños y perjuicios al accionante, por mantener una actitud recurrente de negligencia administrativa.” (fls. 3 y 4 del archivo “01EscritoTutela”
5. Condenar a la entidad que corresponda , a pagar daños y perjuicios al accionante, por mantener una actitud recurrente de negligencia administrativa.” (fls. 3 y 4 del archivo “01EscritoTutela” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado de la Nueva EPS desde el 8 de julio de 2021 y al fondo Colpensiones desde el 26 de noviembre de 1996.
- El 17 de diciembre de 2021 sufrió un accidente doméstico, en el cual recibió una descarga eléctrica de alto voltaje que le generó una fractura de la columna lumbosacra y paraplejia de por vida.Expediente 25307-33-33-003-2022-00083-01
Actor: Celedonio Tique Yara Acción de tutela – Impugnación fallo
5 3) Dada la emergencia, fue atendido en la Clínica Dumian Medical SAS donde los médicos tratantes le diagnosticaron: “Paraplejia por trauma raquimedular, fractura de vertebra torácica, infección de vías urinarias, pérdida de capacidad laboral por la lesión” y, en consecuencia, le ordenaron: “Consulta de medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo, a tención de visita médica domiciliaria; enfermera domiciliaria, terapia física integral, c onsulta de medicina física y rehabilitación, consulta de psiquiatría; consulta por
del trabajo o seguridad y salud en el trabajo, a tención de visita médica domiciliaria; enfermera domiciliaria, terapia física integral, c onsulta de medicina física y rehabilitación, consulta de psiquiatría; consulta por neurocirugía, c onsulta de urología, terapia respiratoria integral, consulta de medicina interna, consulta de nutrición, pañales, c rema anti -escara y transporte médico”. Además, le prescribieron el servicio de enfermería a domicilio para el suministro de “ 20 ampollas endovenosas de IMEPEN” ; no obstante, nunca le han asignado o enviado una enfermera a su domicilio.
- Presentó todas las órdenes emitidas por los médicos tratantes ante la Nueva EPS, las cuales a la fecha de presentación de la presente acción llevan más de un mes sin ser aprobadas.
- Debido a la falta de autorización de la consulta de medicina del trabajo, no ha podido iniciar la cita de valoración de pérdida de capacidad laboral ante la
Junta de Invalidez.
- Presentó ante la Nueva EPS la orden de con sulta de medicina laboral, sin embargo, la entidad le informó que dicha val oración la debe realizar la
Secretaria de Salud de Girardot.
- Dada la paraplejia que padece, le han surgido patologías en los órganos digestivo y respiratorio, trastornos depresivos recurrentes y disminución del sistema inmune, razón por la cual solici ta la continuidad en la prestación de los servicios de salud y rehabilitación de forma urgente.
3. La actuación en primer grado
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuit o Judicial de Girardot , por auto
los servicios de salud y rehabilitación de forma urgente.
3. La actuación en primer grado
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuit o Judicial de Girardot , por auto de 8 de abril de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridadesExpediente 25307-33-33-003-2022-00083-01
Actor: Celedonio Tique Yara Acción de tutela – Impugnación fallo
6 demandadas, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. Asimismo, resolvió negar la medida provisional solicitada por el demandante, en los siguientes términos:
“ (…)
Analizado el sustento factico de la solicitud de amparo de manera conjunta con la medida provisional, observamos que los servicios requeridos en esta última tienen por objeto las mismas pretensiones de la acción de tutela, ante lo cual es preciso resaltar que el trámite de la presente acción es perentorio y resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales de comprobarse su amenaza y/o vulneración, en consecuencia, se NIEGA la medida provisional incoada por el Accionante, máxime cuando no se argumentó ni se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable.”(archivo“04AutoAdmiteTuelaYNiegaMedidaProvision al08Abril2022” del expediente digital).
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
4.1 Nueva EPS
La apoderada de la entidad demandada solicitó negar el amparo de tutela, ya que dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que regula la materia, la entidad promotora de salud asumió todos los servicios médicos
La apoderada de la entidad demandada solicitó negar el amparo de tutela, ya que dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que regula la materia, la entidad promotora de salud asumió todos los servicios médicos requeridos por el demandante, según lo ordenado por el médico tratante y conforme lo previsto en la Resolución N° 2481 de 2020 y demás normas concordantes.
Por otra parte, manifestó que una vez conocida la presente acción, se trasladó la información al área técnica correspondiente de la Nueva EPS, con el fin de que se realice el correspondiente estudio del caso y se revisen aspectos como la prescripción y pertinencia para el paciente, las tecnologías que efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del Sistema General de Seg uridad Social en Salud y a quellas que deben ser asumidas por otra entidad, con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud.
Aunado a lo anterior , señaló que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico y, en consecuencia, el juez de tutela no está facultado paraExpediente 25307-33-33-003-2022-00083-01
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7 ordenar prestaciones o servicios de salud, sin que medie orden del galeno tratante.
En ese mismo orden, respecto del reconocimiento de los insumos de aseo y el transporte ambulatorio, precisó que en virtud del principio de solidaridad, se debe analizar la capacidad económica del paciente y de su grupo familiar, ya que, si bien en el sistema general de seguridad social en sal ud prevalece el principio de integralidad, también es cierto que, por su naturaleza y fines, los
debe analizar la capacidad económica del paciente y de su grupo familiar, ya que, si bien en el sistema general de seguridad social en sal ud prevalece el principio de integralidad, también es cierto que, por su naturaleza y fines, los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tiene n capacidad de pago y, en ese sentido, se crean deberes y derechos de doble sentido.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo referente al servicio de transporte con cargo a la UPC y la exclusión del transporte solicitado, manifestó que dicha solicitud se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los r esultados obtenidos. Sin embargo , resaltó que las peticiones de la presente acción constitucional no cumplen con los requisitos señalados en la Resolución N° 2291 de 2021.
Finalmente, manifestó que la parte a ctora se encuentra afiliada a l régimen subsidiado de salud , por lo que es deber de la Secretaría de Salud Departamental, gestionar la prestación de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC. Por tal razón, en caso de que la secretari a no garantice el servicio y se ordene a la EPS el cumplimiento del fallo, también se debe ordenar el recobro ante la Secretaria de Salud Departamental y la ADRES, respecto de todos los gastos en que incurra la entidad.
4.2 Secretaría de Salud Municipal de Girardot
La Secretar ia de Salud del Municipio de Girardot solicitó desvincular a la entidad de la presente acción, como quiera que las obligaciones en el caso concreto corresponden exclusivamente a la entidad promotora de salud Nueva EPS, ya que la secretaría únicamente cumple las funciones de adoptar,
entidad de la presente acción, como quiera que las obligaciones en el caso concreto corresponden exclusivamente a la entidad promotora de salud Nueva EPS, ya que la secretaría únicamente cumple las funciones de adoptar, implementar, vigilar y controlar las políticas nacionales en seguridad social conExpediente 25307-33-33-003-2022-00083-01
Actor: Celedonio Tique Yara Acción de tutela – Impugnación fallo
8 principios de universalidad, calidad, oportunidad y eficacia el acceso a la salud de la población.
4.3 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones adujo que una vez revisado el expediente administrativo no se encontró ningún tipo de solicitud radicada por el señor Celedonio Tique Yara, motivo por el cual result a improcedente a través de la acción de tutela solicitar la valoración con medicina laboral, pues esta acción tiene carácter subsidiario y solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios.
5. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot amparó los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, ya que si bien la Nueva EPS expidió algunas de las autorizaciones que requiere el señor Celedonio Tique Yara, dicha entidad n o ha cumplido co n la totalidad de las ordenes médicas prescritas el 17 de enero, 2 de febrero, 4 y 16 de marzo de 2022, pues estas no han sido autorizadas y se ha impedido al accionante continuar con sus tratamientos médicos, toda vez que la EPS no ha desplegado las medidas necesarias para garantizar el acceso al servicio de
2022, pues estas no han sido autorizadas y se ha impedido al accionante continuar con sus tratamientos médicos, toda vez que la EPS no ha desplegado las medidas necesarias para garantizar el acceso al servicio de salud del señor Celedonio Tique Yara, quien, por demás, pertenece a un grupo de población vulnerable y permanece en una condición de debilidad manifiesta.
En ese mismo orden, precisó que conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, c orresponde a las entidades promotoras de salud realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de sus usuarios y, asimismo, deberá ordenar, autorizar y suministrar los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación cuando sea necesario y brindar el tratamiento integral con ocasión al diagnóstico. Lo anterior, sin pretender que el criterio jurídico reemplace el criterio médico, ya que es deber del juezExpediente 25307-33-33-003-2022-00083-01
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9 constitucional velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que se reclaman.
6. Impugnación de la sentencia
La Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia el 2 de mayo de 2022 , impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 9 de mayo de la misma anualidad.
Como fundamento de este, reiteró lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda y solicitó revocar el fallo de tutela.
Aunado a lo anterior, como pretensiones subsidiarias solicitó que se ordene
anualidad.
Como fundamento de este, reiteró lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda y solicitó revocar el fallo de tutela.
Aunado a lo anterior, como pretensiones subsidiarias solicitó que se ordene tanto a la ADRES como al departamento, municipio o distrito el reembolso de todos aquellos gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y de aquellos servicios y tecnologías de salud que no estén financiados con recursos de la UPC. Asimismo, manifestó inconformidad con la orden del tratamiento integral, como quiera que la orden judicial no puede ir más allá de la vulneración actual, pues debe existir una valoración médica previa para autorizar cualquier tratamiento o medicamento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentalesExpediente 25307-33-33-003-2022-00083-01
Actor: Celedonio Tique Yara Acción de tutela – Impugnación fallo
10 amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública
Actor: Celedonio Tique Yara Acción de tutela – Impugnación fallo
10 amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sust ituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Secretaría de Salud de Girardot, la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se amparen los derechos c onstitucionales fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, vida y salud, por el hecho de que la s entidades demandadas no han autorizado las citas, exámenes médicos y tratamiento integral que requiere el paciente a causa de las patologías que padece.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente , se encuentra acreditado que el señor Cel edonio Tique Yara tiene 47 años, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud
el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente , se encuentra acreditado que el señor Cel edonio Tique Yara tiene 47 años, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y fue diagnosticado con disfunción neuromuscular de la vejiga, hiperplasia de la próstata, paraplejia no especificada y fractura de vértebra lumbar.
- Si bien la Nueva EPS, el 19 de enero de 2022, expidió las autorizaciones: para consulta con especialista en medicina interna, para terapia respiratoria integral y para consulta de control o seguimiento por especialista en urología, los médicos tratantes de la Clínica San Rafael Dumian de GirardotExpediente 25307-33-33-003-2022-00083-01
Actor: Celedonio Tique Yara Acción de tutela – Impugnación fallo
11 prescribieron órdenes médicas por las siguientes especialidades: “Consulta de primera vez por nutrición y dietética”, “Valoración por fisiatría, Atención visita domiciliaria por medicina general, Consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, Terapia física integral, Terapia ocupacional integral, Consulta por primera vez por especialista en psiquiatría”, “Consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el tra bajo, Consulta de control o seguimiento por especialista en neurocirugía, Consulta monitorización y procedimientos diagnósticos” y “Dictamen de calificación de origen por dependencia técnica” ; sin embargo, dichas ordenes no cuentan con la debida autorización por parte de la EPS.
neurocirugía, Consulta monitorización y procedimientos diagnósticos” y “Dictamen de calificación de origen por dependencia técnica” ; sin embargo, dichas ordenes no cuentan con la debida autorización por parte de la EPS.
- En ese orden de ideas, es del caso precisar que l os disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, así como las personas que padecen enfermedades catastróficas son sujetos de especial protección constitucional y, se debe propender por la garantía de todos sus derechos fundamentales, incluyendo un trato preferente en el derecho a la salud. Sobre este preciso punto, la Corte
Constitucional1 expuso lo siguiente:
“En relación con el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional es preciso considerar que a partir de normas constitucionales como los artículos 13, 44, 46 y 47, se impone mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o alteraciones de salud que padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los niños, niñas y adolescentes y las personas de la tercera edad.
En efecto, el artículo 13 de la Constitución atribuyó al Estado la obligación de promover las condiciones “para que la igualdad sea real y efectiva”, por lo cual le corresponde adoptar “medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Ese principio constitucional presupone un mandato de especial protección en favor de “aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”.
discriminados o marginados”. Ese principio constitucional presupone un mandato de especial protección en favor de “aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”.
En dicho contexto, la norma superior señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado, como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46), los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47), y las
1 Sentencia T-762 de 2014.Expediente 25307-33-33-003-2022-00083-01
Actor: Celedonio Tique Yara Acción de tutela – Impugnación fallo
12 personas que padezcan enfermedades catastróficas, y a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-.” (Resalta la Sala).
- Por su parte, el artículo 2.° literal d) de la Ley 100 de 1993, desarrolló el principio de integralidad en el derecho a la salud, el cual juega un papel importante en la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues este hace referencia a “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.
- En igual sentido, el numeral 3.° del artículo 153 ibidem, estableció lo siguiente: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención
capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.
- En igual sentido, el numeral 3.° del artículo 153 ibidem, estableció lo siguiente: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y efi ciencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”
- Así las cosas, en lo que refiere a la defensa de los derechos de las personas en situación de discapacidad o disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-001 de 2021 , que tienen derecho a la rehabilitación integral y, por tanto, el derecho fundamental a l a salud se garantiza a través de acciones médicas y terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar
y mantener un estado funcional óptimo, así:
“En suma, las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la rehabilitación integral como elemento del derecho a la salud. Este derecho se sustenta en el artículo 13 de la C
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