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TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00098-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00098-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 043

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25307-33-33-003-2022-00098-01

ACCIONANTE: MARIA FRANCELINA RODAS DE CORTES

ACTUANDO POR INTERMEDIO DE AGENTE

OFICIOSA

ACCIONADO: NUEVA E.P.S S.A

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Nueva EPS contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en el que se decidió amparar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-003-2022-00098-01

ACCIONANTE: MARIA FRANCISCA RODAS

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS y/o quien corresponda, que suministre de manera diaria atención de una enfermera y no solo por 15 días como se me

derecho fundamental a la vida en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS y/o quien corresponda, que suministre de manera diaria atención de una enfermera y no solo por 15 días como se me ha indicado inicialmente, lo anterior, teniendo presente la dificultad presentada en atender solo de mi parte los requerimientos para garantizar el dere cho a la vida de mi mamá y que no cuento con la formación, ni competencia suficiente para atender cualquier eventualidad en los cambios de salud de parte de ella.”

2. HECHOS.

La agente oficiosa de la accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:

La señora María Francelina Rodas desde antes de la pandemia permanece en cama con ocasión a un tumor benigno que le impide abrir sus ojos, pronunciar palabra y que, ha deteriorado su estado de salud, sumado al sobrepeso que sufre.

El 24 de diciembre de 2020, los profesionales en salud del Hospital Universitario San Ignacio indicaron la necesidad de mantener a la paciente en casa debido a la imposibilidad del procedimiento quirúrgico, dada la edad y riesgos.

En marzo de 2021, se radicó derecho de petición ante la Nueva EPS en el cual se solicitó el servicio de enfermería domiciliario, frente a l cual se obtuvo respuesta negativa.

Desde el 28 de marzo de 2022, la accionante se encuentra hospitaliz ada por su estado de salud. Actualmente, tiene oxígeno, gastrostomía, sonda para orinar y un agujero en la zona glútea derivado de la permanencia en reposo.

Por la condición de salud el hospital solicitó a la EPS mediante correo electrónico la asignación de enfermera por 12 horas diarias; sin embargo, la accionada indica que

agujero en la zona glútea derivado de la permanencia en reposo.

Por la condición de salud el hospital solicitó a la EPS mediante correo electrónico la asignación de enfermera por 12 horas diarias; sin embargo, la accionada indica que el servicio de enfermería se dispondrá por quince días para enseñar los cuidadosEXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-003-2022-00098-01

ACCIONANTE: MARIA FRANCISCA RODAS

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

que r equiere la paciente , sin tener en cuenta sus condiciones de salud y que requiere atención y seguimiento por parte del personal competente.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada judicial de la NUEVA EPS S.A., rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al respectó señaló:

En el caso de la señora María Francelina Rodas se han venido asumiendo todos los servicios médicos requerid os siempre que se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Dentro de los documentos aportados por la accionante no se encontró orden médica que prescriba los servicios de enfermería solicitados, lo cual, resulta pertinente dado que es el profesional en salud quien tiene la idoneidad para determinar los servicios conforme las valoraciones y diagnóstico médico.

Es responsabilidad del usuario radicar y demostrar que presentó las órdenes médicas e historias clínicas de los servic ios que requier e, sin trasladar dicha obligación a la EPS o al despacho judicial.

En relación a la autorización de los servicios médicos se deben tener en cuenta los

médicas e historias clínicas de los servic ios que requier e, sin trasladar dicha obligación a la EPS o al despacho judicial.

En relación a la autorización de los servicios médicos se deben tener en cuenta los parámetros que estudia el médico tratante. Pues en ocasiones la prescripción médica de “ auxiliar de enfermería” también está llamado a cubrir actividades cotidianas. Por lo que se debe valorar las situaciones en las que se debe acceder y en las que debe negarse por tratarse de la figura de cuidador. Así, el análisis debe ser en un grado entre 0 a 10, donde 10 es independiente, 5 necesita ayuda, pero es capaz de ejercer la actividad y 0 es totalmente dependiente.EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-003-2022-00098-01

ACCIONANTE: MARIA FRANCISCA RODAS

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

Las actividades a valorar son: come r, bañarse, vestirse, arreglarse, deposición, micción, usar el retrete, traslado al sillón, deambulación, subir/bajar escaleras. Por ello, no basta con la afirmación indefinida de la accionante respecto de su incapacidad económica o la de su familia. En co nsecuencia, se debe negar la solicitud de amparo. En caso de que se ordene tutelar los derechos invocados se solicita que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos que incurra la EPS en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máxim o asignado para la cobertura de este tipo.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 17 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del

para la cobertura de este tipo.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 17 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió:

“PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la señora MARIA FRANCELINA RODAS DE CORTES , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA E.P.S Doctora Sandra Milena Rozo Hurtado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta sentencia proceda a autorizar el servicio de enfermería domiciliaria doce (12) horas diarias para la señora MARIA FRANCELINA RODAS DE CORTES, además deberá brindar el tratamiento integral con ocasión al diagnóstico de: “(D430): Tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo, supratentorial; (E669): Obesidad, no especificada; (R32X): Incontinencia urinaria, no especificada;

(L89X): Ulcera de decúbito; (I10X): Hipertensi ón esencial (primaria); (E039): Hipotiroidismo, no especificado; (Z136): Examen de pesquisa especial para trastornos cardiovasculares; (R15X); Incontinencia fecal; (K590) Constipación” de manera oportuna hasta que se recupere su salud y de tal forma que no se ponga en riesgo su vida; para tal fin autorizará y entregará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la prescripción de los

Constipación” de manera oportuna hasta que se recupere su salud y de tal forma que no se ponga en riesgo su vida; para tal fin autorizará y entregará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la prescripción de los médicos tratantes las autorizaciones y suministros de todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, inter venciones, remisiones a especialistas, que se requieran con ocasión a las patologías, esto sin perjuicio de estar los serv icios incluidos o no en el plan obligatorio de salud. LaEXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-003-2022-00098-01

ACCIONANTE: MARIA FRANCISCA RODAS

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

accionada podrá solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidad promotora de servicios, si a ello hubiere lugar. Así mismo deberán allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.

TERCERO: EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo de la Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA E.P.S. Doctora Sandra Milena Rozo Hurtado o a quien haga sus veces, u (SIC) será vigilado por este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la e ntidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente”.

(...)”.

Consideró que, en el asunto se logró corroborar los diagnósticos de la accionante . Sostuvo que, al valorar que en la evaluación médica en la escala de Barthel y

anteriormente”.

(...)”.

Consideró que, en el asunto se logró corroborar los diagnósticos de la accionante . Sostuvo que, al valorar que en la evaluación médica en la escala de Barthel y Karnofsky realizada por la institución médica la paciente arrojó como resultado : incapaz de autocuidarse, con recomendaciones de cuidades especiales, susceptible de hospitalización por probable avance rápido d e enfermedad ; que dicha situación conllevó a que el profesional en salud prescribiera el servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas, la accionada no consideró que la paciente es dependiente de terceros y que requiere cuidades especiales, vulnera ndo los derechos fundamentales a la salud en conexi dad con la vida, por la falta de autorización de la prescripción del servicio médico.

D. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la Nueva EPS impugnó el fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, indicando que en el caso se debe hacer la valoración en la escala de Barthel para determinar si el servicio es procedente, puesto que si el resultado arroja condi ción dependiente las asistencias requeridas pueden ser llevadas a cabo por un cuidador y no necesariamente por un profesional en salud.EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-003-2022-00098-01

ACCIONANTE: MARIA FRANCISCA RODAS

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

Resaltó que, además el fallo de tutela amparó el tratamiento integral en las patologías que padece la accionante sin contar con la orden médica superando las

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

Resaltó que, además el fallo de tutela amparó el tratamiento integral en las patologías que padece la accionante sin contar con la orden médica superando las competencias que tiene el juez constitucional, por cuanto son exclusivas del galeno.

Por ello, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el tratamiento integral y determinar que, el suministro de enfermería resulta improcedente por la falta de órdenes médicas.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acc ión de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-003-2022-00098-01

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-003-2022-00098-01

ACCIONANTE: MARIA FRANCISCA RODAS

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concret a y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos paraEXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-003-2022-00098-01

ACCIONANTE: MARIA FRANCISCA RODAS

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defen sa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio ju dicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente,

que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia p ara el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización direcc ión y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P.

Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-003-2022-00098-01

ACCIONANTE: MARIA FRANCISCA RODAS

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compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 2; y, por otra, ii) como derecho fundamental 3 el cual de be ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad4. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.

En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciabl e en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.5

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.

Frente a lo anterior, la Corte Const itucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:

“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limit aciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.

2 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 3 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 5 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-003-2022-00098-01

ACCIONANTE: MARIA FRANCISCA RODAS

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que

ACCIONANTE: MARIA FRANCISCA RODAS

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que corresponde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la orden o suspensión de los servicios, además , por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.

3.1 DEL EFECTIVO ACCESO AL SERVICIO DE SALUD EN RELACIÓN CON

LA ATENCIÓN DOMICILIARIA Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL.

Según la Corte Constitucional en sentencia T -259 de 2019, el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en:

“exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”[24].

El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo, el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado “no po drá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” [25]. En consecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.

el cual, una vez iniciado “no po drá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” [25]. En consecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.

En lectura de lo anterior, esta Corporación ha precisado que la finalidad del diagnóstico se compone por tres elementos: (a) identificación : que exige “(e)stablecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importa ncia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud”; (b) valoración: que implica “(d)eterminar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”; y (c) prescripción, que implica “(i)niciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”[26].EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-003-2022-00098-01

ACCIONANTE: MARIA FRANCISCA RODAS

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

Ahora bien, respecto al servicio de atención domiciliaria la Corte Constitucional en sentenciaT-15 de 2021 ha señalado que:

“La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia” y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con

de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia” y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

(...)

El servicio de auxiliar de enf ermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud ,[36] ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante [37] y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019.

27. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. [38] ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad , que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS.[39] iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento

del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante,[40] como se explica a continuación. (...)EXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-003-2022-00098-01

ACCIONANTE: MARIA FRANCISCA RODAS

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser mat erialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir o tras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.

Para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud , si se trata

necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.

Para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud , si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.

De lo anterior, se desprende que el servicio de enfermería busca brindar solución a los problemas de salud del paciente. Para que el mismo pueda ser autorizado debe mediar orden médica y, diferenciarse del servicio de cuidador. En los casos en los cuales la atención domiciliaria es ordenada por el profesional en salud la misma se encuentra incluida dentro del PBS.

Respecto al tratamiento integral co n finalidad de continuar con la prestación de servicio de salud y, para evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante, el Alto Tribunal en sentencia T-259 de 2019 determina que:

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integralEXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-003-2022-00098-01

ACCIONANTE: MARIA FRANCISCA RODAS

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integralEXPEDIENTE NRO. 25307-33-33-003-2022-00098-01

ACCIONANTE: MARIA FRANCISCA RODAS

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes i ndeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.

4. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, la Nueva EPS SA., ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora María Francelina Rodas , con ocasión a la falta de

En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, la Nueva EPS SA., ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora María Francelina Rodas , con ocasión a la falta de autorización en el servicio médico de enfermería domiciliaria por 12 horas diarias y, si le asiste el tratamiento integral para las patologías que padece.

5. LO PROBADO.

-. La señora María Francelina Rodas De Cortes tiene 85 años de edad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en estado activo

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