TA CUN - 25307-33-33-003-2024-00012-01-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2024-00012-01-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 25307-33-33-003-2024-00012-01
Accionante: JUAN ALBERTO ROMERO YEPES
Accionados: BANCO DE LA REPUBLICA Vinculado: NUEVA EPS _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra el fallo de fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
I. ANTECEDENTES
El señor Juan Alberto Romero Yepes , actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que actualmente trabaja en el Banco de la República ejerciendo el cargo de auxiliar de asuntos culturales en la sede ubicada en el Municipio de Girardot, lugar donde trabaja hace “cuatro décadas”.
Adujo que al interior del Banco de la República, se fundó la organización sindical mayoritaria denominada Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE, a la que le fue reconocida su personería jurídica mediante Resolución núm. 01181 del 6 de agosto de 1964, organización a la cual se afilió.2
Banco de la República – ANEBRE, a la que le fue reconocida su personería jurídica mediante Resolución núm. 01181 del 6 de agosto de 1964, organización a la cual se afilió.2 Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00012-01
Accionante: Juan Alberto Romero Yepes
ACCIÓN DE TUTELA
Indicó que entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE y el Banco de la República se han celebrado diversas convenciones colectivas de trabajo, y dentro de los múltiples derechos extralegales, se encuentran los denominados “servicios médicos, quirúrgicos y odontológicos”, lo cual incluye auxilios médicos, paramédicos, hospitalarios, quirúrgicos y odontológicos.
Precisó que de conformidad con el artículo 41 del Régimen Unificado Convencional de 1997, se hizo énfasis especial en el pago de las incapacidades por cuenta del Banco de la República, prestación que igualmente se encuentra contenida en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, con un ajuste de tex to para su exclusivo mejoramiento, en los artículos 39 y 40.
Aludió que el Banco de la Republica a fin de garantizar la prestación del servicio médico convencional, se ha obligado a contratar empresas de medicina pre-pagada (EMP), que brindan servicios más amplios, incluyendo visitas domiciliarias, tratamientos de enfermedades congénitas, consultas de psicología, diversas terapias entre otros.
Refirió que los beneficiarios de medicina convencional han recibido incapacidades por cuenta de la empresa de medicina prepagada contratada
visitas domiciliarias, tratamientos de enfermedades congénitas, consultas de psicología, diversas terapias entre otros.
Refirió que los beneficiarios de medicina convencional han recibido incapacidades por cuenta de la empresa de medicina prepagada contratada por el Banco de la Republica conforme al criterio médico que el profesional médico de la Nueva EPS fija para otorgar dichos periodos de reposo.
Indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela ha gestionado un total de tres incapacidades, las cuales se hicieron efectivas desde el 19 de abril al 21 de abril de 2022, luego del 21 de abril al 22 de abril de 2022, y finalmente del 25 de abril al 30 de abril de 2022.
Adujo que las incapacidades medicas expedidas en su favor por parte de Sanitas, por disposición de la Convención Colectiva de Trabajo que le cobija, debe ser asumida por el Banco de la Republica en calidad de garante de la3 Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00012-01
Accionante: Juan Alberto Romero Yepes
ACCIÓN DE TUTELA
prestación de los servicios médicos y contratantes de la empresa que los presta.
Señaló que el Banco de la Republica realizó consignación de su salario; sin embargo, a fin de recuperar el dinero cancelado por concepto de incapacidades, contrató a la firma Wills Towers Watson, para que se encargue de realizar el trámite de las incapacid ades y recibir el dinero de vuelta por cuenta de las EPS ordinarias a las que se encuentre afiliado cada trabajador.
Por su parte, las EPS ordinarias de los trabajadores, se han negado a
encargue de realizar el trámite de las incapacid ades y recibir el dinero de vuelta por cuenta de las EPS ordinarias a las que se encuentre afiliado cada trabajador.
Por su parte, las EPS ordinarias de los trabajadores, se han negado a transcribir las incapacidades, señalando que la mismas han sido gene radas por un médico que no pertenece a su red prestadora de servicios propia.
Precisó que la Nueva EPS a la cual se encuentra afiliado de manera ordinaria, se ha negado a transcribir la totalidad de las incapacidades médicas que le han sido otorgadas por cuenta de Sanitas, por considerarlas ajenas a sus servicios de salud, y consecuente con ello, la EPS ordinaria no realiza el pago que espera y solicita al Banco de la Republica para recuperar el valor de las incapacidades, situación frente a la cual el Ban co de la Republica consideró correcto trasladar dicha responsabilidad a los trabajadores, generando descuentos, por concepto de pago de incapacidades, directamente de nómina.
Indicó que el descuento de las incapacidades de su nómina mensual, ha sido realizado sin que medie alguna de las causales licitas para proceder con las deducciones salariales por cuenta de cualquier empleado, es decir, sin que exista una disposición legal, una orden judicial o una autorización expresa por su parte, incurriendo en una indebida y no autorizada retención de su salario, lo cual le genera a su consideración una grave afectación prestacional.
Adujo que el descuento realizado fue por un valor aproximado de $935.062, descuento que se realizó en agosto de 2023, situación que afecta su estabilidad económica, su mínimo vital y su calidad de vida.4 Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00012-01
descuento que se realizó en agosto de 2023, situación que afecta su estabilidad económica, su mínimo vital y su calidad de vida.4 Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00012-01
Accionante: Juan Alberto Romero Yepes
ACCIÓN DE TUTELA
Finalmente señaló que sus necesidades son urgentes y de cubrimiento inmediato, ya que de dejar de cumplir con sus obligaciones familiares y económicas, le generaría unas condiciones de vida inadecuadas.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] Pido respetuosamente ordenarle al BANCO DE LA REPÚBLICA que me devuelva el monto total de los salarios que ha descontado directamente de mi nómina , por concepto de incapacidades médicas, sin autorización previa, de forma abiertamente ilegal, inconstitucional y arbitraria, y desconociendo por completo los derechos extralegales que me benefician, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Organización Sindical ANEBRE. Lo anterior, teniendo en cuenta que con esta decisión, el Banco ha vulnerada mis Derechos Fundamentales al Trabajo en condiciones de Dignidad y Justicia, al mínimo vital y móvil, y a la asociación sindical, especialmente, frente a la garantía inherente de negociación colectiva.
Por lo tanto, en ejercicio de este mecanismo preferencial constitucional, protector de los Derechos Fundamentales, c omedidamente, solicito ordenarle al BANCO DE LA REPUBLICA que, a través de su área de Gestión Humana (o la que corresponda al interior de la institución),
protector de los Derechos Fundamentales, c omedidamente, solicito ordenarle al BANCO DE LA REPUBLICA que, a través de su área de Gestión Humana (o la que corresponda al interior de la institución), y en un término máximo e improrrogable de veinticuatro horas, ordene la devolución total de los salarios que me retuvo de manera injustificada, sin razón, explicación y/o autorización, y conminarla a que en el futuro se abstenga de violar nuevamente mis derechos fundamentales, a través del desconocimiento de un derecho extralegal que me cobija, en virtud de la negociación colectiva sindical […]”. (negrillas fuera de texto)
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el veintidós (22) de enero de 2024, (i) admitió la solicitud de tutela,
(ii) ordenó notificar al Gerente General del Banco de la República , y iii) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. Posteriormente, mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2024, el A quo ordenó vincular a la presente acción a la Nueva EPS, requiriendo a dicha entidad para que rindiera informe frente a los hechos expuestos por el accionante, para lo cual igualmente concedió el término de un (1) día.5 Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00012-01
Accionante: Juan Alberto Romero Yepes
ACCIÓN DE TUTELA
4. Contestación de la demanda
4.1. Colpensiones
Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00012-01
Accionante: Juan Alberto Romero Yepes
ACCIÓN DE TUTELA
4. Contestación de la demanda 4.1. Colpensiones La Doctora Yaleth Sevigne Manyoma Leudo, en su calidad de apoderada judicial del BANCO DE LA REPÚBLICA, dio respuesta a la presente acción indicando que las incapacidades del accionante fueron expedidas por un médico de la Empresa de Medicina Prepagada Colsanitas, es decir que él mismo, decidió acudir al servicio médico extralegal ofrecido por el Banco a través de la empresa de medicina prepagada mencionada y no acudió directamente a la EPS a la que se encuentra afiliado, Nueva EPS.
Adujo que el Banco de la República, a través de Willis Towers Watson, empresa que apoya a la entidad en el trámite de recobro de incapacidades, realizó la solicitud de transcripción y reconocimiento de la incapacidad ante la EPS, entre dichas gestiones, describió las siguientes: “[…] • Al señor Romero se le incapacitó por enfermedad común del 19 al 21 de abril de 2022 por 3 días, los cuales son reconocidos por el Banco, conforme a la CCT.
- Se le emite una prórroga por el 21 y 22 de abril de 2022 (nótese que el 21 se traslapa), de la c ual se hicieron los trámites pertinentes el día 26 de abril de 2022 para el recobro ante la Nueva EPS por parte de la entidad Willis Tower Watson, quienes tienen a su cargo la gestión de las incapacidades de los empleados del Banco de la República.
- La Nueva EPS el 29/04/2022 rechaza el reconocimiento y pago de la
entidad Willis Tower Watson, quienes tienen a su cargo la gestión de las incapacidades de los empleados del Banco de la República.
- La Nueva EPS el 29/04/2022 rechaza el reconocimiento y pago de la incapacidad aduciendo que fue expedida “por medico particular, ambulancia, póliza de vida y/o estudiantil. No cumple con criterios de transcripción: Incapacidad expedida por médicos no vinculados a Nueva
EPS.”
- Ante nueva solicitud de pago efectuada ante la Nueva EPS, el 16 de diciembre de 2022 da respuesta rechazando el reconocimiento y pago de la incapacidad por ser expedida por Medicina Prepagada, evento el cual no se deriva de urgencias.
- El viernes 2/06/2023, se le informa a través de carta al señor Romero, que ha sido negado el reconocimiento económico de su incapacidad del 21 y 22 de abril, al ser expedida por un médico que no pertenece a su red y se le adjunta la comunicación de la N ueva EPS y por tal motivo, debería adelantar ante su EPS los trámites administrativos a que hubiese lugar para obtener el derecho a la transcripción y reconocimiento económico de la mencionada incapacidad a favor del Banco, dentro de los 60 días calendario siguientes al envío de esta comunicación, e informar el resultado de dicha gestión en el término indicado.6
Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00012-01
Accionante: Juan Alberto Romero Yepes
ACCIÓN DE TUTELA
Incapacidad (prórroga) Juan Alberto Romero Yepes del 25 al 30 de abril de 2022 por 6 días
Accionante: Juan Alberto Romero Yepes
ACCIÓN DE TUTELA
Incapacidad (prórroga) Juan Alberto Romero Yepes del 25 al 30 de abril de 2022 por 6 días
- Al señor Romero se le emitió prórroga de incapacidad p or enfermedad común del 25 al 30 de abril de 2022 por 6 días, y al efectuar los trámites por parte de Willis Tower Watson para que la Nueva EPS reconociera dicha incapacidad, esta procede a negar el reconocimiento económico el 30 de abril de 2022, señaland o que “Falta comprobante de pago o soporte de medicina prepagada y/o plan complementario”
- El 21 de noviembre ante nueva solicitud de cobro ante la Nueva EPS remitiendo la documentación completa que señalan que falta, esta contesta indicando que “Incapacidad generada por medicina prepagada y/o póliza de salud, no cumple con criterios de transcripción: Evento el cual no se deriva de una atención por urgencias, hospitalización o cirugía programada”
- El 16 de febrero de 2023, la Nueva EPS vuelve a recha zar el pago de esta incapacidad, con el siguiente mensaje de respuesta: “Incapacidad expedida por medico particular, ambulancia, póliza de vida y/o estudiantil.
No cumple con criterios de transcripción: Incapacidad expedida por médicos no vinculados a Nueva EPS”
- El viernes 2 de junio de 2023, se le informa a través de carta al señor Romero, que ha sido negado el reconocimiento económico de su incapacidad del 25 de abril correspondiente a 6 días, al ser expedida por un médico que no pertenece a su red y se le adjunta la comunicación de
Romero, que ha sido negado el reconocimiento económico de su incapacidad del 25 de abril correspondiente a 6 días, al ser expedida por un médico que no pertenece a su red y se le adjunta la comunicación de la Nueva EPS. […]”. Posteriormente, señaló que una vez vencido el plazo señalado en la comunicación del 2 de junio de 2023 el 15 de agosto de 2023, para que realizara a las gestiones pertinentes para la legalización y reconocimiento económico de la incapacidad médica, sin resultado positivo, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4.19 del Asunto 4 del Manual de Gestión Humana, se le comunicó que se procedería a realizar los ajustes correspondientes en la nómina de agosto de 2023, descontando 7 días, razón por la cual, el accionante mediante petición de fecha 28 de agosto de 2023, advirtió que no autorizaba ningún descuento salarial. Por su parte, la entidad accionada respondió, por medio de comunicación DSGH-CA-13640-2023, informó al accionante que no es factible efectuar reconocimiento de asignación salarial dado que no prestó el servicio y menos aún el pago del auxilio económico derivado de enfermedad en razón a que su EPS negó el reconocimiento, por lo que fue necesario realizar el ajuste pertinente.7 Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00012-01
Accionante: Juan Alberto Romero Yepes
ACCIÓN DE TUTELA
Adujo que el Banco de la Republica ha cumplido con su obligación legal de efectuar el trámite de transcripción y cobro de incapacidades, pero la negativa de la EPS sólo es atribuible a tal entidad, la cual deberá justificar su actuación
Adujo que el Banco de la Republica ha cumplido con su obligación legal de efectuar el trámite de transcripción y cobro de incapacidades, pero la negativa de la EPS sólo es atribuible a tal entidad, la cual deberá justificar su actuación y proceder a reconocer al empleado el valor de su incapacidad. Advirtió que durante el periodo de incapacidad, no se genera el derecho al pago del salario, sino que el trabajador tiene derecho a que sea reconocido un subsidio por incapacidad temporal, pues dicho auxilio se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico que hacen las entidades del sistema general de seguridad social. Aclaró que la convención colectiva de trabajo actualmente vigente, ofrece a los empleados, pensionados y familiares inscritos, servicios médicos, quirúrgicos y odontológicos de carácter extralegal y por tanto independientes y adicionales a los establecidos en el Plan Básico de Salud (PBS) consagrado en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que son prestados a través de las denominadas EPS, a las que cada usuario decide afiliarse directa y personalmente, así c omo su grupo familiar en calidad de beneficiarios; sin embargo, el servicio ofrecido por el Banco no excluye la utilización de los servicios médicos ofrecidos por el Estado a través de las EPS. Explicó que la obligación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de cancelar el 100% del salario a sus trabajadores por los periodos de incapacidad, hace referencia a que el Banco de la República cubrirá el 33,34% restante al 66,66% que reconoce la EPS por el auxilio de incapacidad con el fin de que los tr abajadores no vean desmejorados sus ingresos, pero ello no debe confundirse con la obligación que tiene la EPS de asumir el
33,34% restante al 66,66% que reconoce la EPS por el auxilio de incapacidad con el fin de que los tr abajadores no vean desmejorados sus ingresos, pero ello no debe confundirse con la obligación que tiene la EPS de asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades desde el tercer día, las cuales, ni legalmente ni convencionalmente deben ser cubiertas p or el Banco de la República en su calidad de empleador.
Reiteró que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el Banco de la Republica si bien está obligado a prestar los servicios médicos que se8 Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00012-01
Accionante: Juan Alberto Romero Yepes
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requieran, no se encuentra obligado a cubrir el valor de la incapacidad de los empleados que superen los 2 días. Resaltó que c uando los trabajadores del Banco de la República reciben la prestación de los servicios de salud a través del plan de medicina prepagada señalado, significa para la EPS a la que están afiliados, un importante ahorro por concepto de gastos de atención al afiliado y lo correspondiente a medicamentos, procedimientos quirúrgicos y terapias, entre otros servicios. Así, únicamente en el evento de que un empleado de Banco de la Republica sea incapacitado, la EPS a la que está afiliado, estaría obligada a reconocer la prestación económica por concepto de incapacidad, lo que en el presente asunto no ocurrió. Conforme a lo anterior, consideró que la presente acción de tutela, no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia, toda vez que las pretensiones desconocen la naturaleza de este mecanismo que es residual y
asunto no ocurrió. Conforme a lo anterior, consideró que la presente acción de tutela, no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia, toda vez que las pretensiones desconocen la naturaleza de este mecanismo que es residual y subsidiario, el cual no sustituye los procedimientos que se encuentran establecidos para la gestión de ciertos trámites, pues ante la reclamación de sumas de dinero, se considera que la pretensión de la acción de tutela no está llamada a prosperar. Finalmente adujo que la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que, para que el amparo de acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, en el presente asunto no se encuentra probado el perjuicio irremediable. - NUEVA EPS Mediante memorial de fecha 31 de enero de 2024, la Nueva EPS remitió correo electrónico mediante el cual adujo allegar contestación de la presente acción; sin embargo, tal como lo indicó el A quo a dicho correo solamente se adjuntó los distintos certificad os de incapacidades otorgadas por la Nueva EPS al accionante a partir de 2008 hasta 2022.
5. La Sentencia Impugnada.9
Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00012-01
Accionante: Juan Alberto Romero Yepes
ACCIÓN DE TUTELA
En sentencia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de
ACCIÓN DE TUTELA
En sentencia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.- resolvió: (i) Declarar improcedente la presente acción de tutela.
La A-quo señaló que del análisis realizado a la presente acción constitucional, se observa que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con un mecanismo ordinario para satisfacer las prestaciones económicas que reclama en este litigio y, de las pruebas aportadas al proceso de la referencia, no puede extraerse la existencia de un perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional a amparar de manera transitoria los derechos invocados.
Precisó que el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico, específicamente, el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales, es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, máxime si se tiene en cuenta que, según el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, las relaciones del Banco con sus trabajadores se rigen por el derecho privado y los conflictos de trabajo son resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral.
Por otra parte, indicó que de la revisión del acervo probatorio, no se encontró prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que los 7 días de incapacidad que solicita el accionante que se ordene al Banco de la Republica a devolver, no afecta e mínimo vital, toda vez que según comprobante de pago, el accionante para el año 2023 percibía
comoquiera que los 7 días de incapacidad que solicita el accionante que se ordene al Banco de la Republica a devolver, no afecta e mínimo vital, toda vez que según comprobante de pago, el accionante para el año 2023 percibía una asignación mensual de $4.769.517,52, conformado por la asignación básica y prima de antigüedad, lo cual descarta la afectación al mínimo vital.
Reiteró que los elementos faticos y las pruebas allegadas, no permit en evidenciar que el accionante se encuentre expuesto a un riesgo inminente, grave e impostergable que exija medidas urgentes.
Conforme a lo anterior, considero declarar la improcedencia de la presente acción, toda vez que el accionante cuenta con un meca nismo ordinario para10 Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00012-01
Accionante: Juan Alberto Romero Yepes
ACCIÓN DE TUTELA
satisfacer los derechos reclamados, y por otra parte no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
6. Impugnación
El accionante actuando en nombre propio , impugnó la sentencia de primera instancia indicando que el asunto no se refiere exclusivamente a un tema de carácter económico, sino que busca el restablecimiento de un derecho que tuvo su génesis en otro origen constitucional – negociación colectiva, lo cual fue ignorado por la A quo.
Señaló que efectivamente la devolución de su dinero es importante ya que hace parte de su salario y prestaciones; sin embargo, lo que busca con la presente acción es que se respeten los derechos extralegales consignados en la Convención Colectiva de Trabajo, relacionados con la p restación de
hace parte de su salario y prestaciones; sin embargo, lo que busca con la presente acción es que se respeten los derechos extralegales consignados en la Convención Colectiva de Trabajo, relacionados con la p restación de servicios médicos que por disposición de la Convención Colectiva de Trabajo están consagrados en beneficio de los trabajadores.
Adujo que fue el Banco de la Republica se abstuvo de tramitar las incapacidades eficazmente ante la EPS, delegando su función a un tercero, para que le retornara los dineros que cubrían los tiempos de incapacidad médica, y en uso de su poder de subordinación le obligó a asumir los costos, mediante un descuento arbitrario, no autorizado de manera personal, ni por ley o sentencia judicial alguna.
Manifestó que no se encuentra conforme con el fallo de primera instancia, comoquiera que el manejo que el Banco hizo frente a las incapacidades, resultó avalado por el Juez Constitucional, sin considerar las obligaciones solidarias del sistema de seguridad social, pues los empleadores, en ningún caso están autorizados para trasladarle a sus trabajadores las obligaciones patronales y menos las originadas en el ejercicio del derecho fundamental de asociación.11 Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00012-01
Accionante: Juan Alberto Romero Yepes
ACCIÓN DE TUTELA
Reiteró que el Banco de la República, está en la obligación de devolver su salario y prestaciones y así evitar que deba someterse a procesos ordinarios laborales que además de demorados, resultan ser costosos para el trabajador.
Finalmente consideró que no acceder a la prote cción de su derecho en la forma indicada, puede constituir una equivocada autorización para que el
laborales que además de demorados, resultan ser costosos para el trabajador.
Finalmente consideró que no acceder a la prote cción de su derecho en la forma indicada, puede constituir una equivocada autorización para que el empleador se dedique a retener los salarios de sus trabajadores cada vez que el Sistema de Seguridad Social se abstenga de reconocer y pagar las incapacidades.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Juan Alberto Romero Yepes.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la
correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.12 Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00012-01
Accionante: Juan Alberto Romero Yepes
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desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, to da vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma
mecanismos ordinarios de defensa, to da vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para p roteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
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