TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00141-00-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00141-00-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2023-00141-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS
DEMANDANTE: KEVIN IDEL CRECO RINCONES
DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD DE GIRARDOT Y OTROS
ASUNTO: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Repartido el proceso al suscrito Magistrado el lunes cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) a la 1:21:10 PM , por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, p rocede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor KEVIN IDEL CRECO RINCONES contra la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor KEVIN IDEL CRECO RINCONES , recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, presentó por conducto de apoderado judicial solicitud de habeas corpus con el fin que se ordene el beneficio de la liberta d condicionada.
Penitenciario y Carcelario de Girardot, presentó por conducto de apoderado judicial solicitud de habeas corpus con el fin que se ordene el beneficio de la liberta d condicionada.
Dicha solicitud se sustentó en los siguientes hechos:EXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2023-00141-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS
DEMANDANTE: KEVIN IDEL CRECO RINCONES
DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE
GIRARDOT Y OTROS
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1. Que el accionante fue condenado a 48 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado mediante sentencia del 23 de julio de 2021 proferida por el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha.
2. Que el accionante cuenta con las 3/5 partes de la pena establecidas para el otorgamiento de la libertad condicional. Que pese al cumplimiento de las 3/5 partes de su condena, el señor Creco Rincones sigue privado de su libertad.
3. Que el acciona nte se compromete con su buen comportamiento y su resocialización con la comunidad, por lo que continuará cumpliendo su condena en el
inmueble ubicado en la carrera 11F #CL31 -23 Urb. La Arenosa, en Santo TomásAtlántico
1.2. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot conoció del proceso de la referencia en primera instancia, negando por improcedente la acción pública de habeas corpus presentada por el señor Creco Rincones.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot conoció del proceso de la referencia en primera instancia, negando por improcedente la acción pública de habeas corpus presentada por el señor Creco Rincones.
En su decisión, el Juzgado señaló que el habeas corpus no es una instancia adicional a las propias del proceso penal, ni tampoco sirve para debatir y reabrir el tema que se dirime ante el juez competente.
Que el accionante ha purgado un total de 29 meses y 14 días de la pena impuesta, y que fue el 30 de mayo de 2023 cuando radicó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot la solicitud de libertad cond icional, autoridad que recibió la petición y de conformidad con el artículo 472 del C.P.P., cuenta con un término de ocho días para resolverlo.EXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2023-00141-00
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Que el análisis del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, así como la definición de la libertad condicional como mecanismo alternativo a la pena impuesta, por competencia funcional le corresponde estudiarla al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se encuentre vigilando la pena y no al Juez constitucional del habeas corpus.
Que lo relacionado con la solicitud de libertad condicional es alejo al amparo
Medidas de Seguridad que se encuentre vigilando la pena y no al Juez constitucional del habeas corpus.
Que lo relacionado con la solicitud de libertad condicional es alejo al amparo constitucional instaurado por la nula evidencia de una prolongación injustificada de la privación de la libertad.
1.3. Impugnación
El apoderado judicial del accionante impugnó la de cisión informando que el señor Creco Rincones ha cumplido 29 meses y 15 días de pena, por lo que solicitó al Juzgado vigilante de la condena la libertad condicionada conforme a lo establecido en el artículo 64 del CP, al haber cumplido 3/5 partes de la condena impuesta.
Que su poderdante se encuentra legalmente privado de la libertar, y que por tal motivo, utilizó el habeas corpus para que se otorgue el beneficio de la libertad condicionada. Que es cierto que el accionante no se encuentra privado injustame nte de la libertad, pero que le compete al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, pronunciarse sobre la libertad condicional de su cliente bajo la primacía de la Constitución Política y los derechos constitucionales que asisten al accionante.
Que por el buen comportamiento del accionante, se hace necesario que se otorgue su libertad condicional y que su condena la termine de cumplir en su lugar de residencia.
2. CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2023-00141-00
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2.1. Problema Jurídico
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Nacional, reglamentado por la Ley 1095 de 2006 , le corresponde al Despacho determinar si en el presente asunto, el señor Kevin Idel Cre co Rincones se encuentra privado de su liberad con violación de las garantías constitucionales y legales, o se ha prolongado de manera ilegal la privación de la libertad.
2.2. Respuesta
La sentencia de primera instancia deberá ser confirmada debido a que en el asunto no se demostró que el accionante esté privado injustamente de su libertad, ni que tampoco la privación de su libertad sea resultado de un actuar contrario a las garantías constitucionales y legales, puesto que su reclusión se debe a una senten cia condenatoria en firma y que a la fecha no ha cumplido su pena ni tampoco se ha tramitado la solicitud de libertad condicional frente al Juez natural.
3. Posición del Despacho
3.1. Competencia y término para dar respuesta al recurso de apelación:
Corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del suscrito Magistrado, a quien le correspondió el conocimiento de la segunda instancia por reparto, conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Le y 1095 del 2006, que al efecto dispone:
Magistrado, a quien le correspondió el conocimiento de la segunda instancia por reparto, conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Le y 1095 del 2006, que al efecto dispone:
“(…) ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN . La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. ElEXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2023-00141-00
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expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. (…)”
3.2. Del objeto del habeas corpus – artículo 30 de la Constitución Política
La acción judicial de habeas corpus tiene carácter constitucional autónomo en tanto
juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. (…)”
3.2. Del objeto del habeas corpus – artículo 30 de la Constitución Política
La acción judicial de habeas corpus tiene carácter constitucional autónomo en tanto que protege el más preciado de los derechos humanos como es el de la libertad de las personas, que ha sido en aras de su importancia regulado por una Ley de carácter estatutario, como es la Ley 1095 del 2006, en virtud de la cual, este Despacho, asumió la competencia.
El Habeas corpus en tanto acción constitucional autónoma y derecho fundamental que tutela la libertad personal encuentra justificación en la protección de la libertad de la persona, cuando al menos medien dos hipótesis, a saber:
La primera: Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no ne cesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
La segunda: Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo laEXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2023-00141-00
se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo laEXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2023-00141-00
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actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación juríd ica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04 - entre otras).
El Habeas Corpus no puede ser subsidiario o residual, es autónomo, y por lo tanto no depende del agotamiento de otros medios de defensa j udicial. Sin embargo, su comprensión no constituye un mecanismo sustitutivo del proceso judicial en el cual se haya dispuesto la privación de la libertad de una persona, pues en este, el procesado cuenta con todos los medios necesarios señalados previamen te por la ley, en orden a lograr la garantía de su derecho fundamental a la libertad, de manera que el Habeas Corpus se ha de entender como un medio excepcional previsto por la Constitución Política para salvaguardar la libertad física de aquellos que inju stamente han sido privados de su libertad, encontrándose en alguna de las dos hipótesis que hemos reseñado antes.
Política para salvaguardar la libertad física de aquellos que inju stamente han sido privados de su libertad, encontrándose en alguna de las dos hipótesis que hemos reseñado antes.
La Corte Constitucional cuando ejerció el control previo de constitucional, con la expedición de la Sentencia C-187 de 2006 en relación con tema, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley. (…)”.
3.3. Análisis del caso concretoEXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2023-00141-00
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Pues bien, de conformidad con la información suministrada por el Juzgado de
GIRARDOT Y OTROS
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Pues bien, de conformidad con la información suministrada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Juzgado que vigila la pena del accionante, en el caso bajo estudio se encuentra que el señor Creco Rincones fue privado de la libertad en virtud de una decisión judicial , esto es, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha por el deli to de hurto calificado agravado, otorgando la pena de 48 meses de prisión, sin que a la fecha tenga la pena cumplida, lo que confirma el hecho, propuesto por el mismo apoderado de la parte actora, de que el accionante no se encuentra en este momento en una privación injusta de su libertad , debido a que no cumple con la totalidad de la pena impuesta.
Se trascribe de manera textual lo expuesto por el apoderado judicial:
“Es de aclarar que mi cliente se encuentra legalmente privado de la libertad, es por eso que el recurso de HÁBEAS CORPUS, fue interpuesto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, conforme con la consideración de la abogada del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, la competencia para conceder el beneficio de la libertad condicionada es del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a cargo la vigilancia.
(…) el derecho fundamental de HÁBEAS CORPUS, no es el mecanismo idóneo para concede r el beneficio de la libertad
condicionada es del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a cargo la vigilancia.
(…) el derecho fundamental de HÁBEAS CORPUS, no es el mecanismo idóneo para concede r el beneficio de la libertad condicional toda vez que el señor Creco Rincones, no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal lo cual es cierto y no es objeto de impugnación, lo que si es cierto que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Girardot, puede decir sobre la libertad condicional de mi cliente en concordancia con la primacía de la Constitución Política de Colombia y a los derechos constitucionales que asisten a mi cliente por ser sujeto de derecho.” .” (Negritas y subr ayado fuera del texto original)
En ese sentido, es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad precitado que señaló que el 30 de mayo de 2023, el apoderado judicial del accionante en el proceso de hábeas corpus, que no ha sido reconocido en el proceso penal, radicó solicitud de libertad condicional con documentación incompleta, por lo que no es procedente el estudio de la solicitud hasta tanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot remita el concepto favorable, sin embargo, que para resolver laEXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2023-00141-00
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petición se cuenta con los términos dispuestos en el artículo 472 del C.P.P., que dispone de un plazo de ocho días para resolver la solicitud de libertad condicional.
Lo anterior se revisa en el expediente electrónico aportado por el J uzgado, encontrando la carpeta “ 2023-080 KEVIN IDEL CRECO RINCONES ”, en donde está creada la carpeta “ 03JepmsGir2023-080” que contiene el documento “07.PeticiónLibCon2.pdf”, en donde el abogado Darwin Esneyder Arias García, como apoderado judicial de Kevin Idel Creco Rincones, solicita al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot la libertad condicion al de su poderdante, escrito que es idéntico al radicado como acción de habeas corpus.
Radicada la solicitud de libertad condicional, el artículo 472 del C.P.P. precitado señala:
“Artículo 472. Decisión
Recibida la solicitud, el juez de ejecución de pen as y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.
El tiempo necesario par a otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte
El tiempo necesario par a otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.” (Negritas y subrayado fuera del texto original)
Así entonces, en el asunto es claro que el accionante, señor Creco Rincones (i) no se encuentra privado injustamente de la libertad, pues está cumpliendo aún la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha de 48 meses de prisión, y (ii), frente al juez natural se radicó pet ición de libertad condicional, la cual, a la fecha de la presente sentencia, aún se encuentra en términos para decidir, pues los 8 días que otorga la ley, siguientes a la presentación de la solicitud, fenecerán el 9 de junio de 2023. Con esto también queda claro que elEXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2023-00141-00
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hecho de haber purgado a la fecha las 3/5 partes de la condena, no implica que de manera automática se le conceda la libertad condicional, sino que dicha determinación debe ser adoptada en derecho por el juez natural que lleva el asunto, esto es, la
manera automática se le conceda la libertad condicional, sino que dicha determinación debe ser adoptada en derecho por el juez natural que lleva el asunto, esto es, la petición debe ser resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot previa revisión del cumplimiento de los requisitos de ley.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que al juez constitucional no le corresponda, por vía del habeas corpus, desconocer el principio de reserva judicial para la privación de la libertad, que a voces de la misma Sentencia C -187-2006 dispuso:
“(…) Al respecto de las autoridades competentes para disponer la privación de la libertad de las personas, con posterioridad a la reforma constitucional que introdujo el Acto legislativo 03 de 2002 a los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, esta corpo ración ha reafirmado la estricta reserva judicial en materia de privación de la libertad de las personas (…).
En efecto, la privación de la libertad de las personas tiene estricta reserva judicial, es decir, solo puede ser dispuesta por un juez (…)”.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, exp. 39298 del 26 de junio de 2012, ha señalado que:
“la concesión y permanencia de los subrogados penales, tal y como ordena la ley, está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos. En punto de la permanencia, tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la libertad condicional, existe un período de prueba en el que deben cumplirse una serie de condicionamientos de los cuales depende el mantenimiento de la excarcelación.”
punto de la permanencia, tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la libertad condicional, existe un período de prueba en el que deben cumplirse una serie de condicionamientos de los cuales depende el mantenimiento de la excarcelación.”
Por tanto, es el Juez penal el encargado de estudiar y conceder la petición de libertad condicional una vez haya estudiado y establecido su viabilidad por el cumplimiento de los requisitos, así como las formalidades propias de ese subrogado penal. Se resalt a también que en el asunto, la petición de libertad es condicional, esto es, por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, por lo que no se encuentra demostrada laEXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2023-00141-00
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prolongación ilegal de la detención privativa de la libertad , ya que se encuentra cumpliendo aún la condena.
En efecto, concuerda el Despacho con lo señalado por el A quo al decir que la acción constitucional de habeas corpus no puede suplantar ni las funciones ni las decisiones que corresponden al Juez de Ejecución de Penas.
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia C -187 de 2006, antes mencionada, la prolongación ilegal de la privación de la libertad puede darse en los siguientes casos: i) cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se la pone a disposición
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia C -187 de 2006, antes mencionada, la prolongación ilegal de la privación de la libertad puede darse en los siguientes casos: i) cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se la pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; ii) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad; y, iii) cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
Ninguna de las anteriores causas se presenta en el asunto bajo estudio.
De las pruebas se observa con claridad que en el caso en particular el actor se encuentra preso en virtud de una orden judicial, y su detención no ha superado aún el término de la pena impuesta.
Sobre el particular, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente:
“(…) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reiteradamente han precisado que, desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismoEXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2023-00141-00
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constitucional de hábeas corpus , toda vez q ue éste no está llamado a sustituir al proceso. 1 (…)
Ahora bien, de forma excepcionalísima la acción de hábeas corpus puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si esta fue restringida con ocasión del proceso penal, cuando el mecanismo ordinari o, esto es la petición de libertad ante el juez penal, resulta inane, “en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos” . Esta posición tiene sustento en que el procesado no puede ser obligado a esperar o a insistir en la petición de libertad frente a la falta de respuesta oportuna de los funcionarios judiciales competentes para decidirla, bien sea porque el juez competente dilata injustificadamente la decisión del asunto o porque el fiscal no acude a las diligencias judiciales2.(…)”3
Dado lo anterior , es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot a quien en el caso en particular le corresponde estudiar si el señor Kevin Idel Creco Rincones ha cumplido con los requisitos para acceder a la libertad condicional, no siendo de competencia del Juez Constitucional conocer de un asunto cuya reserva judicial corresponde a la precitada autoridad judicial penal , como tampoco se observa por el Despacho que la autoridad correspondiente haya incurrido en mora o dilación
no siendo de competencia del Juez Constitucional conocer de un asunto cuya reserva judicial corresponde a la precitada autoridad judicial penal , como tampoco se observa por el Despacho que la autoridad correspondiente haya incurrido en mora o dilación injustificada en la decisión de libertad, pues sólo fue hasta el 30 de mayo de 2023 que se radicó la solicitud, y a la fecha de expedición de la presente providencia, el Juzgado aún cuenta con término para proferir su decisión, en virtud del artículo 472 del C.P.P.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado por las razones expuestas en la presente providencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Sala Unitaria, administrativo justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 Ver entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 25 de enero de 2007. Radicación 26.810. Providencia del 10 de agosto de 2010. Radicación 34737. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia del 24 de marzo de 2010. Radicación 2010-00248-01. Providencia del 17 de junio de 2010. Radicación 2010-00180-01. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 10 de agosto de 2010. Radicación 34737. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta . Radicación número: 05001-23-33-0002012-00728-01(HC). Providencia de 28 de noviembre de 2012.EXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2023-00141-00
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2012-00728-01(HC). Providencia de 28 de noviembre de 2012.EXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2023-00141-00
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RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de prime ra instancia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , que negó por improcedente la acción pública de habeas corpus impetrada por el señor KEVIN IDEL CRECO RINCONES.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de manera inmediata la presente decisión al señor KEVIN IDEL CRECO RINCONES y a los demás intervinientes del proceso.
Para lo anterior, se COMISIONA al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, para que de manera inmediata notifique personalmente la presente decisión al señor KEVIN IDEL CRECO RINCONES , recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girardot, y remita la constancia de la diligencia a la dirección de correo electrónico institucional: s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co
TERCERO. ARCHÍVESE el expediente de la referencia previa las anotaciones del caso.
la constancia de la diligencia a la dirección de correo electrónico institucional: s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co
TERCERO. ARCHÍVESE el expediente de la referencia previa las anotaciones del caso.
Siendo las 11:40 a.m. del día seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) , se suscribe por el suscrito magistrado la presente providencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado SAMAI por el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011