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TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00331-01-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00331-01-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Expediente de Tutela N° 25307-33-33-002-2023-00331-01 Walther Gil Pérez VS. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Expediente n.º A.T. 25307-33-33-002-2023-00331-01. Accionante Walther Gil Pérez. Accionada Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros.

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación1 presentada por el accionante contra la sentencia del 07 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado 02 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, declaró improcedente la acción de tutela para el amparo del derecho al medio ambiente y negó la protección del derecho a la igualdad y a la honra invocados por el señor Walther Gil Pérez.

I. Antecedentes.

El señor Walther Gil Pérez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la honra los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concreto formuló sus pretensiones así:

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho

Sostenible, en concreto formuló sus pretensiones así:

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 21 archivos, enumerados del 01 al 23, con lo cuales pasará a resolverse.2

Expediente de Tutela N° 25307-33-33-002-2023-00331-01 Walther Gil Pérez VS. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la igualdad y a la honra y dignidad y consecuencias.

SEGUNDO : Compulsar copias a la procuraduría general de nación para que sean investigadas y sancionadas administrativamente la señora Edna Rocío ángel y la señora Alicia Andrea Vaquero Ortegón por incurrir en faltas relacionadas con el servicio en especial por viola r los numerales 9 del artículo 55 y el numeral 22 del artículo 39 de la ley 19452 (sic) de 2019.

TERCERO : Ordenar inmediatamente al ministerio del medio ambiente ejercer vigilancia y control del cumplimiento de las normas y utilizar los medios medidas y el régimen de sanciones del código de policía en contra del municipio de Viotá por permitir el funcionamiento de la discoteca el León sin los requisitos mininos legales del artículo 87 del Código de policía y al dueño de la discoteca el León la violación a los artículo 44 , 48 , 51 , 52 y 55 de la decreto 948 de 1995 de

legales del artículo 87 del Código de policía y al dueño de la discoteca el León la violación a los artículo 44 , 48 , 51 , 52 y 55 de la decreto 948 de 1995 de conformidad con los artículo 96 , 129 y 130 del decreto 948 de 1995.

CUARTO Como medida preventiva de urgencia ordenar inmediatamente la suspensión temporal de la actividad comercial de la discoteca el león hasta que se brinde solución de fondo a este problema de salud pública de conformidad con el numeral 3 del artículo 334 de la ley 2111 del 2021 y el artículo 49 constitucional.

QUINTO : De negarse o archivarse esta solicitud , Disponer inmediatamente el cierre temporal de la discoteca el león hasta se garantice solución de fondo a esta tortura de conformidad con los artículos 44 del decreto 2591 de 1991 y numerales 39 y 40 del artículo 38 de la ley 1952 de 2019.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que desde hace más de años los residentes del barrio del centro y el progreso en el municipio de Viotá-Cundinamarca vienen sufriendo graves afectaciones al derecho a la salud y al medio ambiente, ya que en dicha jurisdicción instalaron una discoteca en una terraza al aire libre, la cual no cumple con los requisitos mínimos de minimización y amortiguación del ruido y no cuentan con ningún control por parte de la autoridad judicial o administrativa del municipio.

En ese sentido, señal ó que ha implementado todas las medidas de orden legal para contrarrestar dicha situación, específicamente, desde el 13 de octubre de 2023 radicó una

autoridad judicial o administrativa del municipio.

En ese sentido, señal ó que ha implementado todas las medidas de orden legal para contrarrestar dicha situación, específicamente, desde el 13 de octubre de 2023 radicó una petición ante la Ministra de Ambiente para el seguimiento y coordinación institucional, también promovieron una acción popular en la cual afir ma no ha tenido en este proceso ningún acompañamiento ni intervención por parte del Ministerio de Ambiente , dado que3

Expediente de Tutela N° 25307-33-33-002-2023-00331-01 Walther Gil Pérez VS. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A sus funcionarios utilizan su poder para un fin distinto al establecido en la Ley, lo que trasgrede sus derechos fundamentales a la igualdad, honra y respeto al que merecen cada Colombiano que presenta una denuncia.

II. Informes.

2.1. Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Girardot, el cual, mediante auto del 27 de noviembre de 2023, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de l señor Walther Gil Pérez , en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concediéndole a la accionada que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones descritos en la demanda.

Dentro del señalado término el a quo recibió las siguientes contestaciones:

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la apoderada judicial señaló

demanda.

Dentro del señalado término el a quo recibió las siguientes contestaciones:

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la apoderada judicial señaló en síntesis frente a los hechos de la demanda que es c ierto que, el día 22 de septiembre recibió petición por parte del accionante , la cual fue remiti da con oficio radicado 40042023E2033593 del 28 de septiembre de 2023 a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la Alcaldía de Viot á, por ser las autoridades competentes para dar respuesta.

Al respecto, indicó que el 20 de octubre de 2023 mediante correo electrónico recibió oficio de traslado de la misma petición por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá y el 24 de octubre recibió traslado por parte de la presidencia de la República.

Con ocasión a lo anterior, por parte de la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y urbano del Ministerio mediante radicado 24012023E237906 de fecha 01 de noviembre de 2023 se emitió una comunicación dirigida a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca señalando que en el marco de sus competencias y en el caso de prestar apoyo para el control y seguimiento a los niveles de ruido del establecimiento comercial4

Expediente de Tutela N° 25307-33-33-002-2023-00331-01 Walther Gil Pérez VS. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A denominado “Bar el León”, se le sugería efectuar los procedimientos de medición de conformidad con lo establecido en la Resolución 627 de 2006 y de evidenciarse el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A denominado “Bar el León”, se le sugería efectuar los procedimientos de medición de conformidad con lo establecido en la Resolución 627 de 2006 y de evidenciarse el incumplimiento a los niveles de emisión de ruido, informar a las autoridades municipales para que tom aran las medidas a que haya lugar , circu nstancia que fue informada al accionante a través del radicado 13012023E203887 del 09 de noviembre de 2023 , precisándole las competencias legales de dicha cartera ministerial.

Adicionalmente, indicó que el 17 de noviembre de 2023 el accionante presentó una petición con asunto “recurso de reposición” la cual fue remitida al Juzgado 03 Administrativo Girardot mediante oficio con radicado 40042023E2040367 del 21 de noviembre de 2023, esto, para conocimiento del despacho teniendo en cuenta que se encuentra un curso el proceso judicial con radicado 25307-33-33-003-2023-00214 -00.

Solicitó negar el amparo de los derechos invocados por el accionante, ya que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha vulnerado a este derecho constitucional fundamental, al contrario, ha remitido las peticiones a las autoridades competentes para que den respuesta de fondo a su solicitud, informando dicha circunstancia al accionante.

Memorial presentado por el señor Walther Gil Pérez radicó oposición a lo señalado por el Ministerio de ambiente en su contestación, afirmando que por parte de dicha autoridad hay una trasgresión a la ley de garantías puesto que la función legal de todo empleado

Memorial presentado por el señor Walther Gil Pérez radicó oposición a lo señalado por el Ministerio de ambiente en su contestación, afirmando que por parte de dicha autoridad hay una trasgresión a la ley de garantías puesto que la función legal de todo empleado público según el numeral 26 del artículo 38 del CUD (sic) es “ poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio”

En ese contexto, indicó que el Ministerio ha violado dicha norma dado que se limita en trasladar la competencia enviando la investigación a la Corporación Autónoma regional una entidad de menor rango jurídico con el fin de sustr aerse de la obligación por falta de legitimación jurídica , sin que tenga en cuenta que lo que busca es que dicha cartera ministerial sancione a prevención, correctiva y compensatoria la violación al cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 83 de la ley 99 de 1993, 129 del Decreto 948 de 1995 y Ley 1333 de 2009.5

Expediente de Tutela N° 25307-33-33-002-2023-00331-01 Walther Gil Pérez VS. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A 2.2. El Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot mediante providencia del 28 de noviembre de 2023 resolvió vincular al Municipio de Viotá, a la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, al señor Eduardo León Montoya, en calidad de propietario del establecimiento de comercio “El León”, por tener interés

noviembre de 2023 resolvió vincular al Municipio de Viotá, a la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, al señor Eduardo León Montoya, en calidad de propietario del establecimiento de comercio “El León”, por tener interés en las resultas del proceso , concediéndoles el término de un día para rendir el informe. Las anteriores autoridades pese a haber sido notificadas de la anterior decisión guardaron silencio frente al requerimiento formulado por el A quo.

III. Fallo de primera Instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot mediante providencia del 07 de diciembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia respecto a las súplicas asociadas a la protección del derecho al goce de un ambiente sano, libre de contaminación auditiva.

SEGUNDO: NIÉGASE el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y a la honra invocados por el señor WALTHER GIL PÉREZ frente

a la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

MUNICIPIO DE VIOTÁ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGION AL DE

CUNDINAMARCA Y CARLOS EDUARDO LEÓN MONTOYA (PROPIETARIO

DE LA DISCOTECA EL LEÓN DE VIOTÁ).

El a quo delimitó el problema jurídico en establecer dos cuestiones, i) si la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos colectivos y ii) si las autoridades vinculadas vulneraron los derechos a la igualdad y honra por el accionante con ocasión a las peticiones elevadas por la perturbación ocasionada por el establecimiento de comercio

es procedente para la protección de los derechos colectivos y ii) si las autoridades vinculadas vulneraron los derechos a la igualdad y honra por el accionante con ocasión a las peticiones elevadas por la perturbación ocasionada por el establecimiento de comercio “El león”.

El a quo luego de reseñar la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los derechos colectivos determinó que en el caso concreto6

Expediente de Tutela N° 25307-33-33-002-2023-00331-01 Walther Gil Pérez VS. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A la tutela se torna improcedente dado que el actor , en primer l ugar cuenta con la acción popular la cual se encuentra en trámite, sin perjuicio de lo anterior tampoco procede la acción de tutela como mecanismos transitorio para definir las suplicas asociadas a la suspensión de la actividad comercial de un establecimiento de comercio y su cierre temporal al no haberse acreditado la amenaza o la trasgresión de algún derecho fundamental en conexidad con el derecho fundamental al medio ambiente.

Continuo, el a quo señalando que en lo que concierne a los derechos fundamentales a la igualdad y a la honra invocados por el señor Walther Gil Pérez se advierte que este ha presentado varias peticiones ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible asociadas al cierre temporal del establecimiento nocturno y para que intervenga en el proceso judicial de la acción popular, frente a las cuales se demostró que el Ministerio contestó cada una de las peticiones y las remitió a las autoridades competentes para

asociadas al cierre temporal del establecimiento nocturno y para que intervenga en el proceso judicial de la acción popular, frente a las cuales se demostró que el Ministerio contestó cada una de las peticiones y las remitió a las autoridades competentes para efectuar las mediciones de ruido, solicitándole a la Corporación Autónoma Regional -CAR que en caso de advertir que se excede el ruido se informe a las autoridades locales para que se adopte las medidas a que haya lugar.

En consecuencia, señaló que el Ministerio actuó conforme las competencias legales por lo que no se advierte la afectación o amenaza sobre las garantías fundamentales, incluso que fueron contestadas cada una de las peticiones radicada s, por lo que no encontró un trato discriminatorio contra el accionante, resolviendo negar la protección del derecho a la igualdad y honra.

IV. Impugnación.

El accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo señalando que este omitió lo establecido en el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 referente a que la providencia que inadmite o rechaza una tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado.

Adicionalmente indicó que el juez de primera instancia omitió el debe r de todo funcionario público respecto a ofrecer garantías a los particulares que denuncian acciones u omisiones antijuridicas de los subalternos o particulares que ejercen funciones públicas, bajo tal7

Expediente de Tutela N° 25307-33-33-002-2023-00331-01 Walther Gil Pérez VS. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

Expediente de Tutela N° 25307-33-33-002-2023-00331-01 Walther Gil Pérez VS. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A precisión, controvierte el análisis del juez de primera instancia en determinar que no existe vulneración a los derechos invocados debido a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó las peticiones presentadas, cuando en realidad solo se limitó a remitir las peticiones a la CAR , para que iniciara unas mediciones de ruido , no siendo esto suficiente dado que lo que se le solicitó fue que iniciará una investigación administrativa por violación a las normas establecidas en los artículos 44, 48, 51 y 52 del Decreto 948 de 1995.

En ese sentido, indicó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no solo vulnera el derecho fundamental a la honra y dignidad humana y demás derechos contemplados en el derecho internacional humanitario de los afectados que tienen que soportar esa afectación auditiva sin solucionar de fondo la situación, con lo que también trasgrede el Código penal Colombiano al delegar a terceros la función propia de investigar y sancionar las infracciones de las normas ambientales , por lo que solicitó amparar el derecho a la igualdad, a la honra y a la dignidad.

V. Consideraciones.

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

De la Acción de Tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

De la Acción de Tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8

Expediente de Tutela N° 25307-33-33-002-2023-00331-01 Walther Gil Pérez VS. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar: si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales de procedencia para amparar el derecho colectivo al ambiente sano y, ordenar el cierre de un establecimiento de comercio, en caso afirmativo, determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la igualdad y honra del señor Walther Gil Pérez.

Por otra parte, se debe analizar si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneró el derecho a l debido proceso del accionante en el trámite administrativo de inicio de una

vulneraron el derecho a la igualdad y honra del señor Walther Gil Pérez.

Por otra parte, se debe analizar si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneró el derecho a l debido proceso del accionante en el trámite administrativo de inicio de una investigación administrativa por presunta inobservancia de las normas ambientales

Caso Concreto.

En el caso bajo estudio el señor Walther Gil Pérez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la honra los cuales estima vulnerados por parte de l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , dado que no ha iniciado el proceso de investigación administrativa contra el propietario del establecimiento de Comercio “El león” ordenando la suspensión de la actividad de comercio por el exceso de ruido que genera.

El a quo luego de la valoración del caso y las pruebas resolvió negar el amparo del derecho a la igualdad y la honra ya que determinó que en el trámite administrativo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizó las funciones a su cargo remitiendo las peticiones a las autoridades competentes para su trámite, aunado al hecho que no advirtió ningún acto discriminatorio por parte de la cartera ministerial contra el accionante, por lo que negó su amparo.

Adicionalmente, el a quo señaló que la acción de tutela era improcedente para ordenar el amparo de un derecho colectivo dado que el actor contaba con el medio judicial de la acción popular, la cual se encontraba en trámite y tampoco procedía como mecanismo transitorio, en tanto, el actor no probó la vulneración u amenazada de un derecho fundamental como la salud en conexión con el derecho al medio ambiente.9

popular, la cual se encontraba en trámite y tampoco procedía como mecanismo transitorio, en tanto, el actor no probó la vulneración u amenazada de un derecho fundamental como la salud en conexión con el derecho al medio ambiente.9

Expediente de Tutela N° 25307-33-33-002-2023-00331-01 Walther Gil Pérez VS. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

La anterior decisión fue impugnada por el accionante señalando que el juez de primera instancia omitió los deberes de los funcionarios públicos, referente a otorgar garantías a los ciudadanos que denuncian hechos sobre la perturbación del medio ambiente, cuestionó que el juez de primera instancia estimara que no le habían transgredido sus derechos fundamentales por contestar las peticiones presentadas, dado que estas no fueron contestadas de fondo, sino que la accionada se limitó a trasladar la competencia a otra autoridad omitiendo sus derechos legales, sin que a la fecha el Ministerio inicie las investigaciones y suspenda la perturbación del ruido que lo viene afectando.

Tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinará si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así frente al requisito de Legitimación en la causa el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1º y 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, estará legitimada para interponer la acción de tutela.

En ese sentido, el accionante se encuentra acreditado por activa atendiendo a que afirma

derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, estará legitimada para interponer la acción de tutela.

En ese sentido, el accionante se encuentra acreditado por activa atendiendo a que afirma que sus derechos a la igualdad y a la honra se encuentran vulnerados o amenazadas en razón a l a omisión del Ministerio del Ambiente en sanci onar y suspender la actividad comercial al propietario del establecimiento de Comercio que genera ruido.

A su vez, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra legitimado por pasiva, en tanto, es la autoridad de la cual se predica la vulneración de los derecho invocados por el actor , también se encuentra acorde la vinculación de la Corporación Autónoma regional - CAR, municipio de Viotá y el propietario del establecimiento de comercio “El León”, por tener injerencia en los hechos objeto de litigio, en razón a que la primera es la autoridad ambiental regional, la segunda el ente territorial donde existe la presunta vulneración de derechos y el último es el propietario del establecimiento de comercio del cual se afirma que genera el ruido objeto de litigio.

En relación con el criterio de Inmediatez se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y10

Expediente de Tutela N° 25307-33-33-002-2023-00331-01 Walther Gil Pérez VS. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.

En ese sentido, de cara al caso concreto se anticipa cumplido el presente requisito dado que la presunta vulneración o amenaza de derechos continua en el tiempo, dado qu e conforme a lo señalado por el demandante en su escrito de demanda e impugnación a la fecha las autoridades no le han dado solución a la problemática que genera la presunta vulneración de derechos.

Finalmente, en relación con el criterio de Subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanis mo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.

Esta Corporación precisa que, aunque el demandante alega que en el trámite administrativo se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y a la igualdad, se verifica que el objeto del litigio implica el análisis de derechos colectivos como el derec ho al ambiente

Esta Corporación precisa que, aunque el demandante alega que en el trámite administrativo se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y a la igualdad, se verifica que el objeto del litigio implica el análisis de derechos colectivos como el derec ho al ambiente sano, ya que la controversia es la presunta omisión del Ministerio de Ambiente en sancionar la actividad comercial de un establecimiento ubicado en el municipio de Viotá que genera ruido excesivo.

Por ello, esta Sala de decisión trae a colación lo señalado por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela para la protección de derechos colectivos, como el derecho al medio ambiente, para lo cual es oportuno citar los extractos de la sentencia T 596 de 2017 que señala:11

Expediente de Tutela N° 25307-33-33-002-2023-00331-01 Walther Gil Pérez VS. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A “El ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos de protección diferenciados según si se invoca la amenaza o vulneración de un derecho fundamental o de un derecho colectivo. En el primer caso –a menos que exista un procedimiento judicial idóneo y eficaz - el afectado dispone de la acci ón de tutela, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. En el segundo caso, la persona afectada tiene a su alcance la acción popular, conforme lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998.

163. Con fundamento en ello, esta Corte ha sostenido, como regla general,

En el segundo caso, la persona afectada tiene a su alcance la acción popular, conforme lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998.

163. Con fundamento en ello, esta Corte ha sostenido, como regla general, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares. No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, como el medio ambiente sano, implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental,

174. El análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, cuando entre sus pretensiones se encontraba una solicitud de protección de derechos colectivos, se hizo más estricto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998como se verá más adela nte-. Sin embargo, la Corte ha resaltado [192] que ni existe una regla absoluta según la cual la acción de tutela nunca sea procedente para amparar derechos fundamentales afectados por la perturbación de derechos colectivos, ni tampoco una regla por virtud de la cual siempre que con la perturbación de un derecho colectivo se vulnere o amenace un derecho fundamental sea procedente la acción tutela[193].

175. Para evitar estos dos extremos, desde los inicios de la jurisprudencia esta Corte definió -incluso antes de la promulgación de la Ley 472 de 1998- (a) criterios materiales para la procedencia de la acción de tutela –juicio material de procedencia - cuando hay perturbación de derechos colectivos, que luego de la promulgación de la Ley 472 de 1998 fueron

1998- (a) criterios materiales para la procedencia de la acción de tutela –juicio material de procedencia - cuando hay perturbación de derechos colectivos, que luego de la promulgación de la Ley 472 de 1998 fueron consolidados en la Sentencia T -1451 de 2000 y unificados en la SU -1116 de

2001. Igualmente, con posterioridad a la Ley 472 de 1998 se fortalecieron (b) los criterios para juzgar la eficacia de la acción popular -juicio de eficacia - toda vez que, como se explicó anteriormente, adquirió un desarrollo legal suficiente para proteger gran parte de perturbaciones a derechos colectivos, incluso cuando ellas tuvieran impacto en los derechos fundamentales.

176. El juicio material de procedencia exige establecer el tipo de relación que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. No es suficiente que la situación analizada muestre cualquier tipo de vínculo entre unos y otros para que sea procedente la acción de tutela. En efecto, la Corte afirmó en la sentencia SU -1116 de 2001 que se requiere acreditar (a) que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa

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