TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00317-01-(16-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00317-01-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 25307-33-33-002-2023-00317-01 Anderson Vargas Ochoa Vs. Ministerio del transporte. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 25307-33-33-002-2023-00317-01. Accionante Anderson Vargas Ochoa. Accionada Ministerio de Tra nsporte -Secretaría Municipal de Tránsito de GirardotConsorcio Movilidad Integral de Girardot 21.MIG -21Registro Único Nacional de transporte -RUNT
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación1 presentada por el Consorcio Movilidad Integral de Girardot 21.MIG-21, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, amparó el derecho al habeas data del señor Anderson Vargas Ochoa.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 21 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone
ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 21 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 23 archivos, enumerados del 01 al 23, con los cuales pasará a resolverse.2
Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 25307-33-33-002-2023-00317-01. Anderson Vargas Ochoa Vs. Ministerio del transporte. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
I. Antecedentes.
El señor Anderson Vargas Ochoa, actuando a nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, trabajo e igualdad los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Tra nsporte -Secretaría Municipal de Tránsito de GirardotConsorcio Movilidad Integral de Girardot 21.MIG21, Registró Único Nacional de transporte –RUNT, en concreto formuló sus pretensiones así:
“ (…) 1. Solicito que se ordene a la entidad que le corresponda hacer el registro o migración de la información. O se cancele las licencias que está en mi nombre.
2. Que se ordene en el término que su despacho señale, a las entidades señaladas para que dé RESPUESTA DE FONDO A MI SOLICITUD.”
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que antes de que se venciera su licencia de tránsito se acercó a un centro especializado de reconocimiento perteneciente al Litoral I.P.S, para realizarse los exámenes médicos necesarios para renovar su licencia, sin embargo,
a un centro especializado de reconocimiento perteneciente al Litoral I.P.S, para realizarse los exámenes médicos necesarios para renovar su licencia, sin embargo, en dicho centro le informaron que no se podía hacer el procedimiento porque tenía bloqueado su usuario y debía presentarse ante las oficinas de tránsito correspondientes para que le informaran el origen de dicha situación.
Indicó que se presentó ante las oficinas de la secretaría del municipio de Soledad Atlántico, lugar de su residencia, en la cual le señalaron que su caso fue trasladado al Ministerio de Transporte dado que se reporta ba en su registro ser titular de dos licencias de conducción, a fin de que dicho ministerio realizara las correspondientes modificaciones conforme a lo establecido en la Circular MT20224200000027.3
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Al respecto, indicó que las inconsistencias presentadas en su información de licencias y los datos migrados que imposibilitan la renovación de su licencia consisten en que
-El documento 72.291.829. (Número que está a su nombre) Figura como propietario del vehículo con placa EMW 79F. (Moto) -Para el documento 72.291.829 se relación (sic) en las siguientes licencias con sus respectivas categoría y entidad que la migro/cargo al sistema:
-10696958 C2 F TTEyTTO DPTAL BOLIVAR/S JUAN NEPOMUCENO
-253070000002563 C2 STRIA TTOyTTE MCPAL GIRARDOT
-10696958 C2 F TTEyTTO DPTAL BOLIVAR/S JUAN NEPOMUCENO
-253070000002563 C2 STRIA TTOyTTE MCPAL GIRARDOT
- 253070005489733 A2 STRIA TTOyTTE MCPAL GIRARDOT.
Señaló que en la respuesta suministrada por la Secretaría de tránsito de soledad le informaron que conforme a lo establecido en la Circular Externa 20224200000027, el registro nacional de conductores debía migrar y depurar la información a la nueva plataforma registro único de tránsito Nacional, por lo que presentó el 07 de julio de 2023 una petición ante el Ministerio de Transporte para que resolviera de fondo su inconformidad.
Indicó que el Ministerio de Transporte suministró respuesta el 07 de julio manifestando que los organismos de tránsito que expiden las licencias de conducción son los responsables de migrar la información al sistema Runt, dado que estos son datos sensibles que están siendo resguardados mediante la Ley de Habeas Data, precisando que a través de la Circular 20144200224511del 27 de junio de 2014, se les concedió el último plazo a los organismos de tránsito para culminar la migración de información de las licen cias de conducción, en consecuencia indicaron que el competente para emitir una respuesta es el organismo de tránsito que concedió la licencia.4
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Anderson Vargas Ochoa Vs. Ministerio del transporte. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
Sostuvo que ante la inoperancia de las entidades involucradas en el trámite se vio en la necesidad de radicar una denuncia ante la Fiscalía General de la nación mediante radicado 085736001070202311735 por la suplantación en su identidad respecto al doble registro que tiene en su licencia de conducción otorgada por la Secretaría de Tránsito de Girardot, atendiendo a que nunca ha estado en dicho municipio y, por consiguiente, afirma no haber tramitado una licencia de conducción en dicha jurisdicción.
Señaló que también elevó una petición ante la Secretaría de Tránsito de Girardot el 31 de agosto de 2023, para que procediera a la migración y actualización de información de su licencia de conducción, en la que le informaron que no hay registro de la licencia objeto de su solicitud.
Pero, recalca que no ha podido renovar su licencia de conducción y movilizarse en su moto, por lo que acude ante esta instancia judicial para garantizar sus derechos, considerando que las entidades demandadas no le han solucionado su situación.
II. Informes. 2.1. Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Girardot, el cual, mediante auto del 08 de noviembre de 2023 , avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Anderson Vargas Ochoa contra el Ministerio de Transporte -Secretaría Municipal de Tránsito de GirardotConsorcio Movilidad Integral de Girardot 21.MIG -21Registro Único Nacional de
conocimiento de la acción presentada por parte del señor Anderson Vargas Ochoa contra el Ministerio de Transporte -Secretaría Municipal de Tránsito de GirardotConsorcio Movilidad Integral de Girardot 21.MIG -21Registro Único Nacional de transporte -RUNT, ordenando la vinculación de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Soledad.5
Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 25307-33-33-002-2023-00317-01. Anderson Vargas Ochoa Vs. Ministerio del transporte. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
Concediéndoles a las entidades demandadas y vinculada que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos en la demanda.
Ministerio del Transporte , a través de la Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito, en primer lugar , precisó que no ha existido violación al derecho de petición del accionante, toda vez que al revisar el sistema ORFEO se constató que respecto de la comunicación presentada por el señor Vargas Ochoa de fecha 9 de junio de 2023, la entidad accionada brindó r espuesta clara, expresa y de fondo a través de la respuesta identificada con el número 20233030942101, expedida el día 11 de julio de 2023, comunicándola mediante el envío que se realizó a la cuenta de correo electrónico sugerida por el peticionario.
Precisó que el Ministerio de Transporte ejerce las funciones relacionadas en el artículo 59 de le Ley 489 de 1998, lo cual permite concluir, que e ste es un ente
envío que se realizó a la cuenta de correo electrónico sugerida por el peticionario.
Precisó que el Ministerio de Transporte ejerce las funciones relacionadas en el artículo 59 de le Ley 489 de 1998, lo cual permite concluir, que e ste es un ente regulador de políticas, planes y programas técnicos, económicos y sociales en materia de tránsito, transporte e infraestructura, por lo que no tiene injerencia en los hechos que considera el actor trasgrede sus otros derechos fundamentales.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el Ministerio solicitó información a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. respecto de las licencias de conducción asociadas al señor Anderson Vargas Ochoa, a través de lo cual pudo constatar que Organismos de Tránsitos Departamentales o Municipales migraron d e forma errónea las siguientes licencias de conducción: 253070000002563NB y 253070005489733 expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot, Cundinamarca, 87580003809638 expedida por el Institu to Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, Atlántico, 10696958 expedida por la Secretaría de Transporte de San Juan de Nepomuceno, Bolívar, sin embargo, de la expedida por6
Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 25307-33-33-002-2023-00317-01. Anderson Vargas Ochoa Vs. Ministerio del transporte. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
el Municipio de soledad el peticionario afirmó que corresponde a las licencias tramitadas, de las cuales pretende realizar el trámite de renovación.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
el Municipio de soledad el peticionario afirmó que corresponde a las licencias tramitadas, de las cuales pretende realizar el trámite de renovación.
Ahora bien, teniendo en cuenta la petición de eliminación de licencias de conducción por parte del accionante, el mencionado procedimiento deberá ser realizado por cada uno de los respectivos organismos de tránsito competentes, pues de conformidad con la n ormatividad actual son los organismos de tránsito en coordinación con el Registro Único Nacional de Tránsito, los competentes para realizar y ejecutar las actuaciones administrativas, técnicas y operacionales para la efectiva migración de la información re lacionada con la licencia de conducción del accionante, funciones que señaló el Ministerio no corresponden a su cartera.
En consecuencia, afirmó que en el presente se configura la falta de legitimidad por pasiva, toda vez que no está facultada para acceder a las pretensiones de la demanda incluso de la posibilidad de ordenar a las autoridades y organismos de tránsito, ni de las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en esa materia, toda vez que el Ministerio no ostenta la calidad de superior jerárquico de las mencionadas autoridades. Conforme a los argumentos señalados, solicitó la desvinculación de la acción de tutela presentada por el señor Vargas Ochoa.
Municipio de Girardot -Secretaría de Tránsito y Transporte a través de su Secretario de tránsito señaló que se opone a los hechos y pretensiones de la acción de tutela advirtiendo que no es procedente la acción de tutela dado que no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante por parte
Secretario de tránsito señaló que se opone a los hechos y pretensiones de la acción de tutela advirtiendo que no es procedente la acción de tutela dado que no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante por parte de dicha autoridad.
Al respecto, indicó que revisadas las bases de datos de la Alcaldía se verificó que, frente a la presunta vulneración al derecho de petición presentado por el accionante7
Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 25307-33-33-002-2023-00317-01. Anderson Vargas Ochoa Vs. Ministerio del transporte. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
el 03 de agosto de 2023, esta fue contestada el 10 de noviembre de 2023 con oficio STTG No. 5870 y enviado al correo electrónico autorizado para su notificación el 10 de noviembre de 2023, advirtiendo que esta fue de fondo, clara y precisa y congruente, por lo que se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que en caso hipotético que se amparará el derecho invocado solicitaba desvincular al alcalde municipal, como quiera, que no es el funcionario competente para dar contestación a la petición objeto de litigio, en virtud de lo establecido en el Decreto 061 del 07 de mayo de 2019, siendo en este caso el Secretario de tránsito el competente para dar respuesta.
Concesión Runt 2.0 S.A.S, a través de su apoderado judicial señaló que al ser una sociedad de naturaleza privada, que a ctualmente ejecuta el contrato de concesión
Concesión Runt 2.0 S.A.S, a través de su apoderado judicial señaló que al ser una sociedad de naturaleza privada, que a ctualmente ejecuta el contrato de concesión 692 de 2022, suscrito con el Ministerio de Transporte, no constituye una autoridad de tránsito de las descritas en el artículo 3 de la Ley 796 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), en consecuencia, no tiene competencia, para el registro de la información relacionada con trámites dado que es un mero repositorio de la información reportada por varios actores, entre ellos los organismos de tránsito.
Indicando que al consultar la base de datos del Runt, el actor cuenta con la licencia de tránsito No. 087580003809638 para la categoría A2 que fue migrada por el Organismo de Soledad Atlántico en el año 2009.
Adicionalmente, se encontró que el actor cuenta con una concurrencia de usuarios, así:8
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En ese orden, el actor cuenta con unas licencias migradas que no le corresponden, siendo estas:
✓ Licencia No. 53070000002563 para la Categoría C2. ✓ Licencia No. 53070000002563 para la categoría A2.
Sin embargo, indicó que en sus bases de datos registran que el actor hizo un trámite sobre uno de esos antecedentes que no corresponde, pues refrendó la licencia
✓ Licencia No. 53070000002563 para la categoría A2.
Sin embargo, indicó que en sus bases de datos registran que el actor hizo un trámite sobre uno de esos antecedentes que no corresponde, pues refrendó la licencia categoría C2, dando como resultado la licencia 10696958 , bajo la solicitud 35093763, tal como se verifica en la imagen
Al respecto, precisó que La Concesión RUNT entró en operación a partir del año 2009, por tanto, el cargue de información histórica (antes de 03/11/2009) al sistema RUNT, sólo puede hacerse mediante el proceso de migración establecido por el Ministerio de T ransporte, siendo responsabilidad de cada Organismo de Tránsito migrar la información de los vehículos que tiene registrados, reiterando que el sistema Runt solo tiene a su cargo la obligación de validar la información por ellos remitida, que esta cumpla con los estándares de migración previamente establecidos por el Ministerio de Transporte y, posteriormente, comunicar el resultado de esa validación esa cada organismo de tránsito.
En ese orden, señaló que la sociedad que representa no puede atender la petición del actor, pues debe tener en cuenta que ese tipo de trámites generan un registro9
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histórico sobre las licencias de conducción por lo que no pueden ser eliminadas pues así lo ordena el Ministerio de Transporte a través de la Circular Externa 20224200000027 que prohíbe la modificación de la información de licencias de
histórico sobre las licencias de conducción por lo que no pueden ser eliminadas pues así lo ordena el Ministerio de Transporte a través de la Circular Externa 20224200000027 que prohíbe la modificación de la información de licencias de conducción por parte de los organismos de tránsito o del Runt, por lo que solicita declarar la falta de legitimación por pasiva al no ser la autoridad responsable por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Municipio de soledad y el Consorcio Movilidad Integral de Girardot 21 MIG, pese haber sido debidamente vinculado guardaron silencio
2.2 El juzgado segundo Administrativo del Circuito de Girardot mediante providencia del 16 de noviembre de 2023 ordenó la vinculación del municipio de San Juan de Nepomuceno –Dirección de Tránsito, concediéndole el término de dos días siguientes a partir de su notificación para rendir informe sobre los hechos y pretensiones.
El municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar) –Dirección de tránsito, pese haber sido debidamente vinculado guardó silencio
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 2° administrativo del circuito judicial de Girardot, Cundinamarca, profirió sentencia el día veintidós (22) de noviembre de 2023, mediante la cual resolvió:
PRIMERO. – AMPÁRESE el derecho fundamental de habeas data del señor Anderson Vargas Ochoa, identificado con c.c. 72.291.829, frente al Consorcio Movilidad Integral de Girardot 21.MIG-21.
SEGUNDO. – ORDÉNESE al Director Jurídico del Consorcio Movilidad
Anderson Vargas Ochoa, identificado con c.c. 72.291.829, frente al Consorcio Movilidad Integral de Girardot 21.MIG-21.
SEGUNDO. – ORDÉNESE al Director Jurídico del Consorcio Movilidad Integral de Girardot 21.MIG -21 que, directamente o a través del funcionario competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice íntegramente las gestiones administrativas necesarias para dar solución a la solicitud elevada10
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por el señor Anderson Vargas Ochoa, relacionada con la eliminación del “RUNT” de las licencias de conducción No. 253070000002563NB y 253070005489733, asociadas a su cédula de ciudadanía.
El A quo, determinó como problema jurídico dilucidar si las Entidades vinculadas a través de la acción de tutela promovida por Anderson Vargas Ochoa vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y/o habeas data con ocasión de la solicitud de eliminación del Registro Único Nacional de Tránsito de las licencias de conducción número 253070000002563 y 253070005489733 expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot.
En ese orden , respecto del habeas data, señaló que a todas las personas les acuden el derecho de cono cer, actualizar y rectificar la información que se hayan
Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot.
En ese orden , respecto del habeas data, señaló que a todas las personas les acuden el derecho de cono cer, actualizar y rectificar la información que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, señalando que la Corte Constitucional ha identificado el mencionado derecho como uno autónomo el cual tiene como objeto brindar al titular el poder de decidir sobre quién y cómo se administra su información, lo cual faculta al titular para conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir y demás, su información personal cuando ésta sea objeto de administración en una base de datos.
Ahora bien, se encontró por el a quo probado que el señor Vargas Ochoa solicitó la renovación de la licencia de conducción No. 087580003809638 la cual fue expedida por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, Atlántico, el día 2 de junio de 2009, sin que actualmente hubiere podido proceder con el mencionado trámite, esto por cuanto en el RUNT se registran concurrencias de registros, toda vez que a nombre del accionante se registran dos licencias de conducción expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, Cundinamarca, las cuales, ha afirmado el accionante, nunca tramitó.11
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Considerando que las licencias de conducción descritas las expidieron la autoridad
Anderson Vargas Ochoa Vs. Ministerio del transporte. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
Considerando que las licencias de conducción descritas las expidieron la autoridad de transporte de Girardot, Cundinamarca, corresponde responder la petición original del accionante al Consorcio Movilidad Integral de Girardot 21 – MIG.21, concesionario que dio respuesta indicando que no se podía acceder a la solicitud de eliminación de las licencias descritas por Vargas Ochoa, ya que el registro de las licencias hace parte del histórico del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, y por cuanto al revisar la base de datos local y la plataforma HQ RUNT, no se encontró registradas.
El Concesionario RUNT 2.0 S.A.S., señaló que el actor tiene dos licencias migradas que no corresponden a aquella, que registró la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot.
De conformidad con las apreciaciones anteriormente descritas, procedió el a quo a realizar el estudio legal referente a la obligación de quién debe inscribirse y quién debe reportar la información ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, especificando que los conductores cuenta con la obligación de inscripción, mientras que los organismos de tránsito serán los encargados de la expedición de las licencias de tránsito, teniendo además la responsabilidad de inscribir la licencia en el mencionado reg istro. De las obligaciones descritas que deberán asumir los organismos de tránsito, deberán realizar la corrección o el cargue de la nueva información si un registro no aparece en el RUNT o esta inconsistencia.
el mencionado reg istro. De las obligaciones descritas que deberán asumir los organismos de tránsito, deberán realizar la corrección o el cargue de la nueva información si un registro no aparece en el RUNT o esta inconsistencia.
Concluyó el a quo que corresponde, conforme al contrato de concesión 1025 del 22 de diciembre de 2021, al Consorcio Movilidad Integral de Girardot 21.MIG -21, rectificar o modificar la información asociada a la cédula del accionante registrada en la platafo rma del RUNT, ya que es el concesionario actual de los servicios de tránsito del municipio de Girardot, ya que no rectificar la información señalada, ha ocasionado una vulneración al derecho fundamental al señor Vargas Ochoa.12
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IV. Impugnación.
El Director Jurídico del Consorcio Movilidad Integral de Girardot 21.MIG -21, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el juzgado 2° administrativo del circuito judicial de Girardo t Cundinamarca, indicando que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, lo anterior toda vez que el día 30 de agosto del año en curso, a través de la comunicación identificada con el consecutivo MIG.21-DJ-1737-2023, se le informó al señor Vargas Ochoa que las licencias que señalaba estaban as ociadas a su número de cédula de ciudadanía,
el consecutivo MIG.21-DJ-1737-2023, se le informó al señor Vargas Ochoa que las licencias que señalaba estaban as ociadas a su número de cédula de ciudadanía, ya no aparecían registradas al verificar la plataforma HQ RUNT.
Continuó señalando que el consorcio, como concesionario de los servicios de tránsito del municipio de Girardot, comenzó a operar el 20 de enero de 2022, razón por la que señala que no es responsable de la información migró o no al sistema HQ RUNT en noviem bre de 2009, máxime cuando el Ministerio de Transporte expidió la Circular Externa Nro. 2022420000027 del 8 de junio de 2022, en la cual señaló que los organismos de tránsito no pueden borrar registros de licencias históricas.
De otra parte, informó que en aras de poder dar cumplimiento a la decisión adoptada por el a quo, trasladó solicitud de eliminación de las licencias de conducción expedidas y migradas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot a favor del señor Anderson Vargas Ochoa, de las cuales el peticionario ha afirmado no haberlas solicitado en ningún momento, al Consorcio RUNT 2.0 S.A.S., solicitud que fue negada por la última al señalar que “no es procedente realizar modificaciones sobre el ciudadano And erson Vargas Ochoa, identificado con cc: 72291829, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra en base de datos con más de 1 registro diferente.”, situación por la cual consideró el Consorcio RUNT 2.0 S.A.S.13
Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 25307-33-33-002-2023-00317-01.
registro diferente.”, situación por la cual consideró el Consorcio RUNT 2.0 S.A.S.13
Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 25307-33-33-002-2023-00317-01. Anderson Vargas Ochoa Vs. Ministerio del transporte. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
que la solicitud elevada por el Consorcio Movilidad Integral de Girardot 21.MIG -21 debía ser trasladada al Ministerio de Transporte para que éste indicara el procedimiento a seguir en el caso en particular.
Finalmente, solicitó que no prosperen las pretensiones del actor, toda vez que el Consorcio ha respondido de forma oportuna a las solicitudes presentadas por el actor, adicionando que también ha gestionado cada una de las solicitudes que ha recibido de par te del señor Vargas Ochoa, sin embargo, carece de competencia para otorgar una solución real y efectiva respecto de la actualización de información que reposa en Base de Datos respecto del accionante, situación que en criterio del Consorcio Movilidad Integral de Girardot 21.MIG-21, es competencia del Ministerio de Transporte.
V. Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
Acción de Tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el14
Proceso de Acción de Tutela A.T. No. 25307-33-33-002-2023-00317-01. Anderson Vargas Ochoa Vs. Ministerio del transporte. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales para solicitar que se supriman del Runt duplicidad de licencias de conducción del demandante.
En caso afirmativo analizar si las autoridades que integran el contradictorio , vulneraron en el referido trámite los d erechos al habeas data, trabaj o y debido proceso del accionante al impedir actualizar la información registrada en el RUNT lo que imposibilita refrendar su licencia de conducción.
Caso Concreto.
En ejercicio del presente meca nismo constitucional, el señor Anderson Vargas Ochoa, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data, trabajo, debido proceso , igualdad los cuales es tima vulnerados por
Caso Concreto.
En ejercicio del presente meca nismo constitucional, el señor Anderson Vargas Ochoa, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data, trabajo, debido proceso , igualdad los cuales es tima vulnerados por parte de las entidades que integran el extremo pasivo al impedirle la supresión de la duplicidad de licencias registradas en el Runt lo que le imposibilita refrendar su licencia de conducción.
El juez de primera instancia de la revisión del caso resolvió amparar el derecho al habeas data del accionante y, en consecuencia, ordenó al Consorcio Movilidad Integral 21 MG-21 que hiciera las gestiones administrativas nece
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