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TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00026-01-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00026-01-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 253073333003202300026-01

Accionante: MARGARITA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ (agente oficiosa

Nidia Paola Arévalo Caldón)

Accionada: POLICÍA NACIONAL

IMPUGNACION DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Policía Nacional contra el fallo de tutela de 8 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, Cundinamarca.

El escrito de tutela

Expone la agente oficiosa que la señora Margarita Hernández de Rodríguez es una adulta mayor de 73 años, diagnosticada con un tumor maligno en el hígado no especificado, con metástasis en los pulmones y se encuentra afiliada a la NUEVA EPS.

La accionante no puede moverse por sí misma, consume “pregabalina” para el dolor sin que el mismo sea efectivo y agrega que desde el 23 de diciembre de 2022 fue remitida a la casa con orden médica de consulta por primera vez con especialista del dolor y cuidados paliativos.

Sostiene que la salud de la accionante se ha deteriorado, razón por la cual se encuentran en riesgo su vida e integridad física.

Afirma que la NUEVA EPS no ha atendido las citas médicas con los especialistas

Sostiene que la salud de la accionante se ha deteriorado, razón por la cual se encuentran en riesgo su vida e integridad física.

Afirma que la NUEVA EPS no ha atendido las citas médicas con los especialistas que requiere la paciente, toda vez que se las ordenaron en la ciudad de Bogotá, pero ante la condición física de la paciente es imposible su traslado, por lo cual requiere que se autorice el transporte, en caso de ser requerido.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos de la accionante a la salud y a la vida y que, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS y al médico tratante que ordenen la asignación de una enfermera domiciliaria,2 Exp. No. 253073333003202300026-01

Accionante: Margarita Hernández de Rodríguez Acción de tutela

los medicamentos, pañales, pañitos húmedos y suplementos dietarios requeridos, de igual forma se ordenen las citas médicas con los especialistas en nutrición y dietética, psicología y psiquiatría.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, Cundinamarca, consideró.

“Analizados los supuestos fácticos y probatorios observamos que evidentemente la señora MARGARITA HERNANDEZ DE RODRÍGUEZ, es una paciente que cuenta con 73 años y ha sido diagnosticada con tumor maligno en el hígado no especificado y dolor persistente de difícil modulación, razón por la cual la agente oficiosa acudió a la acción constitucional en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de

maligno en el hígado no especificado y dolor persistente de difícil modulación, razón por la cual la agente oficiosa acudió a la acción constitucional en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, quien por su avanzada edad se cataloga como sujeto de especial protección supralegal y por sus múltiples padecimientos se agudiza su vulnerabilidad.

Ahora bien, referente a lo ordenado en la medida provisional en la que se ordena programar y asignar la cita con carácter prioritario de consulta por primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos, observamos que la respuesta de la Entidad requerida es insubstancial y evasiva, pues delega la responsabilidad al GERENTE REGIONAL BOGOTÁ, sin brindar mayor información.

En cuanto al suministro de pañales, pañitos y suplementos dietarios, es cierto que estos elementos se encuentran excluidos del Plan de Beneficios de Salud como la accionada manifestó en su escrito de contestación, sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia T-215 de 2018, refiere la viabilidad del suministro cuando: “a) La falta del servicio ponga en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal, b) El servicio no puede ser sustituido por otro que si esta incluido en el PBS, c) El servicio ordenado por un medico tratante adscrito a la EPS y d) La capacidad económica del paciente le impida acceder al servicio médico…”.

Dicho lo anterior, encuentra este operador judicial que la carencia de estos elementos, puede que ciertamente no pongan en riesgo la vida de la señora MARGARITA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, no obstante,

Dicho lo anterior, encuentra este operador judicial que la carencia de estos elementos, puede que ciertamente no pongan en riesgo la vida de la señora MARGARITA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, no obstante, ayudan a mejorar las condiciones de vida digna y logran disminuir las consecuencias de su enfermedad, sumado a que los insumos ordenados no pueden ser reemplazados por otros y a pesar de no contarse con la orden médica específica, lo que en principio impediría la autorización del suministro de los pañales y otros elementos requeridos por la accionante, la Corte Constitucional, en Sentencia T-528 de 2019, deja claro que tratándose de hechos notorios, puede el juez de tutela ordenar, como en el caso que nos ocupa, el suministro de los pañales desechables, y otros elementos necesarios que le facilitan una vida digna en las condiciones de higiene y salubridad necesarias para sobrellevar su cuadro médico, y de otra, la sensación y convicción que está siendo tratada con la dignidad que cualquier ser humano merece. No debe olvidarse que se trata de un adulto mayor, y que sus condiciones de salud se encuentran bastante precarias que le impiden ejecutar sus actividades cotidianas de manera autónoma, además, en palabras de la Corte Constitucional uno de los aspectos fundamentales y esenciales de cualquier paciente para apalear sus3 Exp. No. 253073333003202300026-01

Accionante: Margarita Hernández de Rodríguez Acción de tutela

padecimientos es sentirse emocionalmente grato consigo mismo y con el personal médico que lo atiende, todo ello sumado a otro elemento que

Accionante: Margarita Hernández de Rodríguez Acción de tutela

padecimientos es sentirse emocionalmente grato consigo mismo y con el personal médico que lo atiende, todo ello sumado a otro elemento que tampoco puede ser desconocido como son sus trastornos psiquiátricos y psicológicos.

En cuanto al último requisito relacionado con la capacidad económica, la NUEVA E.P.S, en el escrito de contestación señaló que la paciente y su núcleo familiar deben contribuir solidariamente con el sistema y son quienes deben asumir los costos del suministro de pañales, pañitos y el suplemento dietario. En criterio del Despacho, partiendo de lo expresado por la accionada en el sentido que la paciente cuenta con los medios económicos para atender la adquisición de los elementos tantas veces referidos en este fallo, no existe prueba fehaciente y certera de la cual pueda inferirse que la señora MARGARITA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ posee solvencia económica.

Dicho lo anterior, sin pretender que el criterio jurídico reemplace el criterio médico, se debe aclarar que sí es deber del Juez constitucional velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que se reclaman, máxime que se tiene la certeza del diagnóstico padecido por la agenciada como es “tumor maligno en el hígado no especificado y persistir con dolor de difícil modulación”. En ese sentido es claro que la señora MARGARITA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ es sujeto de especial protección constitucional y está en una condición de debilidad manifiesta puesto que la historia clínica refleja la condición médica por la que atraviesa y que se

HERNANDEZ DE RODRIGUEZ es sujeto de especial protección constitucional y está en una condición de debilidad manifiesta puesto que la historia clínica refleja la condición médica por la que atraviesa y que se hace necesario tomar las medidas pertinentes para que pueda sobrellevar su vida de una manera digna y acorde con los principios del Estado Social de Derecho. Por este motivo, el uso de pañales, pañitos y suplemento dietario, en este caso, trasciende la órbita convirtiéndose en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana, por ello para este Despacho no es necesaria la orden médica que alude la EPS, dadas las condiciones de salud de la paciente, razón por la cual a nuestro juicio la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna es evidente.

En cuanto a la pretensión dirigida a obtener el servicio de enfermería domiciliaria, si bien es cierto dentro de las pruebas allegadas no obra prescripción médica que indique que la paciente requiera servicio de enfermería, no lo es menos, que la accionante no tiene la capacidad para movilizarse por sí misma, por lo que este Despacho considera que la accionante requiere del apoyo de un tercero para suplir sus necesidades básicas, siendo estos fundamentos suficientes para que acojamos la postura del Alto Tribunal Constitucional en la Sentencia T-045/15 que dispone: "(...) a pesar que en el expediente no obre prueba de la prescripción médica, pero existe una duda razonable sobre la necesidad del servicio solicitado, la Corte ha expresado que el juez de tutela no cuenta con los conocimientos necesarios para determinar la necesidad o urgencia

prescripción médica, pero existe una duda razonable sobre la necesidad del servicio solicitado, la Corte ha expresado que el juez de tutela no cuenta con los conocimientos necesarios para determinar la necesidad o urgencia del servicio, razón por la cual, y en aras de salvaguardar el derecho al diagnóstico, ha ordenado una valoración del paciente por parte del equipo médico de la entidad accionada, de tal manera que éste determine si es necesaria la prestación requerida, y, en caso que la respuesta sea afirmativa, deberá prestar el servicio con cargo al FOSYGA", De lo anterior se deduce con meridiana claridad la necesidad del servicio solicitado.”.

Con fundamento en lo antes expuesto resolvió.

“PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional a la salud en conexidad con la vida digna de la señora MARGARITA4 Exp. No. 253073333003202300026-01

Accionante: Margarita Hernández de Rodríguez Acción de tutela

HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Gerente de NUEVA E.P.S. o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a (i) Autorizar y suministrar los pañales, pañitos y suplementos dietarios, mensuales que necesite la paciente para mantenerse en condiciones higiénicas que le permitan vivir dignamente, esto durante todo el tiempo que sea necesario de conformidad, con la valoración médica que realice el correspondiente profesional de la salud, sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en

paciente para mantenerse en condiciones higiénicas que le permitan vivir dignamente, esto durante todo el tiempo que sea necesario de conformidad, con la valoración médica que realice el correspondiente profesional de la salud, sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud, (ii) Asigne en forma prioritaria cita de valoración médica a la paciente en aras de determinar y analizar la necesidad de una enfermera y/o cuidador domiciliario, resaltando que dicha valoración médica DEBERÁ PRACTICARSE A LA ACCIONANTE en un lapso no mayor a quince (15) días subsiguientes al vencimiento del término anterior, destacando que de hallarse necesario el servicio de enfermería o en su defecto de cuidador deberá brindarse inmediatamente a la prescripción del mismo y sin dilaciones injustificadas, (iii) Autorice y programe consulta por primera vez con especialista del dolor y cuidados paliativos, y en caso de ser necesario brinde el traslado de la paciente con el fin de acudir a los servicios médicos requeridos

Así mismo, prestar a la señora MARGARITA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ de MANERA INTEGRAL EL SERVICIO DE SALUD, entendiéndose por este, los tratamientos, servicios de enfermería, cuidador domiciliario, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, elementos, seguimientos y demás elementos que requiera, siempre y cuando sean ordenados por su médico para tratar las patologías que padece, sin que pueda la entidad y sus funcionarios rehusarse a prestar algún servicio de salud que llegue a requerir la accionante so pretexto de no estar especificado en la presente decisión, como quiera que aquí se está ordenando atención integral, que sin duda

patologías que padece, sin que pueda la entidad y sus funcionarios rehusarse a prestar algún servicio de salud que llegue a requerir la accionante so pretexto de no estar especificado en la presente decisión, como quiera que aquí se está ordenando atención integral, que sin duda alguna comprende todo lo necesario para la recuperación de la salud de la paciente, lo que quiere significar que no se puede exigir por parte de la entidad encargada de prestar el servicio la formulación de acciones de tutela distintas por cada servicio que llegue a requerir.

Todo lo ordenado sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud. La accionada podrá solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidad promotora de servicios, si a ello hubiere lugar. Así mismo deberá aportar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.

(…).”.

Escrito de impugnación

La Nueva EPS solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado, pues estima que el amparo de tutela se emite con relación a vulneraciones actuales e inminentes los cuales no se concretan en este caso.5 Exp. No. 253073333003202300026-01

Accionante: Margarita Hernández de Rodríguez Acción de tutela

Así mismo, solicita que se adicione el fallo, indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene a la ADRES

205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS, en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

Consideraciones de la Sala

Caso concreto

La Nueva EPS, en síntesis, tal como se advierte del escrito de impugnación, pretende que se revoque el amparo concedido y, en su lugar, se nieguen las pretensiones pues no se trata de una amenaza o vulneración actual e inminente sino que se trata de hechos futuros e inciertos.

Al respecto basta con indicar que de los hechos y las pruebas aportadas al expediente se advierte que no se trata de hechos inciertos sino, por el contrario, que están ocurriendo, esto es, se advierte que la accionante fue diagnosticada con un tumor maligno en el hígado no especificado, con metástasis en los pulmones.

Se encuentra demostrado que requiere de valoración médica en su hogar y el suministro de los insumos requeridos por su agente oficioso.

En consecuencia, se desestima este argumento impugnación.

Cobro de las sumas a la ADRES

La Nueva EPS, en su escrito de impugnación, solicitó, en forma subsidiaria, que se adicionara el fallo indicando, en forma expresa, que las sumas que dicha EPS destine a la atención en salud del actor deben ser reintegradas por la ADRES.

La Nueva EPS, en su escrito de impugnación, solicitó, en forma subsidiaria, que se adicionara el fallo indicando, en forma expresa, que las sumas que dicha EPS destine a la atención en salud del actor deben ser reintegradas por la ADRES.

Sobre este particular, la Sala estima que hay procedimientos legalmente establecidos para que la Nueva EPS obtenga el reintegro de los dineros que estime del caso (Resoluciones Nos. 205 y 206 de 2020, proferidas por el Ministerio de6 Exp. No. 253073333003202300026-01

Accionante: Margarita Hernández de Rodríguez Acción de tutela

Salud y Protección Social), por lo que dicho asunto escapa a la órbita del juez de la acción de tutela.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, Cundinamarca.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, Cundinamarca.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna

de Girardot, Cundinamarca.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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