TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00127-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00127-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente: 25307-33-33-003-2020-00127-01
Demandante: Cell Sites Solutions Colombia S.A.S.
Demandado: Municipio de Ricaurte Asunto: Impuesto de alumbrado público
Sentencia en segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de sentencia de 6 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado T ercero Administrativo de Girardot, providencia mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda.
Pretensiones
Primera: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Factura No. RIC-142 de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte (en adelante la Autoridad Tributaria), pretende el cobro del impuesto de alumbrado público por el mes de mayo de la vigencia fiscal 2019.
Segunda: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 13 del 13 de julio de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración que se interpone en contra de La Factura antes citada.
Tercera: Que como resultado de la declaratoria de nulidad que se solicita en la primera y segunda pretensión se declare que La Sociedad no adeuda suma
en contra de La Factura antes citada.
Tercera: Que como resultado de la declaratoria de nulidad que se solicita en la primera y segunda pretensión se declare que La Sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por el período de mayo de la vigencia fiscal 2019.
Cuarta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad soli citada en la primera y segunda pretensión se declare la improcedencia de cualquier suma a título de sanción por inexactitud.
Quinta: Que se condene en costas a la parte demandada.2
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Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01 Cell Sites Solutions Colombia SAS. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señala como normas violadas los artículos 150, 313 y 338 de la Constitución Política, la Ley 97 de 1913 y la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ4-009 del Consejo de Estado.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
Violación al principio de Legalidad y Reserva de Ley del Impuesto de Alumbrado Público.
Manifiesta que, aunque en la actualidad la tesis de la autonomía fiscal parcial reforzada permita a las entidades territoriales pronunciarse sobre los elementos esenciales de la obligación tributaria, debe existir una ley (que además debe tener contenido fiscal) que incorpore el tributo al ordenamiento jurídico, pues las entidades territoriales no tienen autonomía para establecer tributos ex novo ya que esa
esenciales de la obligación tributaria, debe existir una ley (que además debe tener contenido fiscal) que incorpore el tributo al ordenamiento jurídico, pues las entidades territoriales no tienen autonomía para establecer tributos ex novo ya que esa facultad es exclusiva del Congreso.
Indica que en este caso particular pareciera existir un vacío legal respecto de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, pues las leyes habilitantes, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a saber, la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915, el Decreto 2424 de 2006 y la Sentencia 504/2002 no fijan de manera clara cosa distinta a la habilitación para realizar el cobro y permiten un margen de discrecionalidad a los municipios para configurar los apartes del tributo.
Dicho lo anterior, la potestad a que se hace referencia no es absoluta y con ocasión de la Sentencia de Unificación 2019 -CE-SUJ-4-009 con número interno 23103 (en adelante la Sentencia de Unificación) se recogieron criterios para establecer la ocurrencia del hecho generador, el sujeto pasivo, la tarifa, el sujeto activo y la base gravable, fijando límites razonables a la potestad reglamentaria de los municipios para salvaguardar el interés general de los contribuyentes y su deber de contribuir bajo criterios de legalidad, confianza legítima, equidad, justicia fiscal y capacida d contributiva.
La demandante trae a colación las reglas fijadas por la Sentencia de Unificación para señalar que no es usuaria potencial del servicio debido a que no cumple con ninguno de los supuestos contemplados por la jurisprudencia, toda vez que est á
contributiva.
La demandante trae a colación las reglas fijadas por la Sentencia de Unificación para señalar que no es usuaria potencial del servicio debido a que no cumple con ninguno de los supuestos contemplados por la jurisprudencia, toda vez que est á radicada en Bogotá y es allí donde tiene su domicilio. Señala que tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de3 Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01
Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01 Cell Sites Solutions Colombia SAS. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público y la Sociedad no sólo NO tiene un establecimiento de comercio, presencia o lugar físico en jurisdicción del municipio de Ricaurte, sino que además la entidad demandada no probó o acreditó de manera si quiera sumaria la existencia de dicho establecimiento.
Expone que el único fundamento esgrimido por la autoridad tributaria para argumentar la ocurrencia del hecho generador fue que, con base en el artículo 4 numeral 3° del Acuerdo, la propiedad de una antena en el municipio era elemento de juicio suficiente para que se le considerara a la demandante como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, criterio que además se contempló com o un elemento de la tarifa siendo ello una ampliación del hecho generador sin sustento técnico o legal.
Acusa que el demandado equiparó la naturaleza del impuesto de alumbrado público,
elemento de la tarifa siendo ello una ampliación del hecho generador sin sustento técnico o legal.
Acusa que el demandado equiparó la naturaleza del impuesto de alumbrado público, que originalmente se deriva de la prestación o el aprovechamiento pote ncial de un servicio, a la de un impuesto real que grava la propiedad de elementos de telecomunicaciones, siendo que en realidad la demandante no obtiene un aprovechamiento directo del servicio, pues la infraestructura de la cual es propietaria no hace uso del servicio público domiciliario de electricidad, ni se localiza en un punto donde se evidencie aprovechamiento de iluminación pública alguna.
Falsa y falta de motivación de la Factura y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Refiere que la factura y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración tienen como fundamento un hecho que es falso y que no fue probado a través de ningún elemento conducente, al considerar a la sociedad demandante como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público siendo que en ningún momento la sociedad ha tenido vínculo colectivo alguno con la municipalidad de Ricaurte más allá de la existencia de una antena que está aislada respecto de la geografía urbana de la entidad territorial.
En ese sentido estima que, ante la falta de elementos de prueba que le permitan a la entidad demandada sustentar su posición, está incurriendo en una falta de motivación y que citó como único fundamento para exigir el cobro del impuesto , el artículo 4 numeral 3° del Acuerdo, el cual es una norma inconstitucional.
En ese sentido señala que la autoridad tributaria no proporcionó elementos de hecho o de derecho suficientes para sustentar su pretensión de cobro sino que, por4
artículo 4 numeral 3° del Acuerdo, el cual es una norma inconstitucional.
En ese sentido señala que la autoridad tributaria no proporcionó elementos de hecho o de derecho suficientes para sustentar su pretensión de cobro sino que, por4 Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01
Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01 Cell Sites Solutions Colombia SAS. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A el contrario, se limitó a citar de manera indiscriminada las normas habilitantes y el Acuerdo.
Violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa de la Sociedad
La demandante señala que la factura, como acto de determinación del impuesto de alumbrado público, constituye una violación al debido proceso en materia tributaria, pues en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales están sometidas a lo normado en el Estatuto Tributario para efectos de determinación, discusión, cobro, devoluciones, e imp osición de sanciones de impuestos de su competencia. Indica que, para que los procedimientos de fiscalización, determinación y discusión estén completos, es necesario que se expidan un acto previo, un acto liquidatorio y un acto confirmatorio, respectivame nte y en ese sentido, el municipio determinó oficialmente el impuesto sin que previamente se le permitiera a la demandante ejercer el derecho de defensa respecto de un acto previo.
Manifiesta que la autoridad tributaria sustentó el procedimiento de cobro en el artículo 6° del Acuerdo Municipal 018 de 2012, disposición que señala que el
previo.
Manifiesta que la autoridad tributaria sustentó el procedimiento de cobro en el artículo 6° del Acuerdo Municipal 018 de 2012, disposición que señala que el mecanismo de cobro o determinación del impuesto de alumbrado público será el que escoja la tesorería municipal siempre y cuando este se ajuste a las disposiciones del Estatuto Tributario. Sin embargo, aduce que en el presente caso existe una violación al debido proceso y al derecho de defensa como quiera que la entidad demandada no sólo no actuó conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario respecto del procedimiento de determinación oficial allí contemplado, sino que además al no proferir acto previo a la liquidación oficial (la factura) se le privó a la ahora demandante de una etapa procedimental a la cual tenía derecho.
Violación de las normas legales y constituciona les en que la Factura y la Resolución debieron fundarse – vulneración de los principios constitucionales que orientan el sistema tributario: equidad, justicia fiscal y capacidad contributiva. Prohibición de impuestos de carácter confiscatorio
La demandante bajo este cargo aduce que existe una vulneración flagrante a los pilares del ordenamiento constitucional que orientan el Sistema Tributario, pues el artículo 4 numeral 3° del Acuerdo, encargado de establecer la tarifa para el gravamen, no tiene ningún fundamento técnico en virtud del cual se fije el monto de la tarifa del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ricaurte para el hecho generador de la operación o propiedad de antenas de telefonía y televisión, el monto de 5 S.M.L.M.V. n o corresponde a alguno de los criterios que ha fijado la
generador de la operación o propiedad de antenas de telefonía y televisión, el monto de 5 S.M.L.M.V. n o corresponde a alguno de los criterios que ha fijado la jurisprudencia o la CREG, consistente en estimación directa, estimación objetiva y5 Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01
Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01 Cell Sites Solutions Colombia SAS. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A determinación indirecta, sino que obedece única y exclusivamente a un capricho de la autoridad tributaria.
Por lo tanto, considera que se está ante una violación a la equidad, la justicia fiscal y la capacidad contributiva, por cuanto estima que la entidad demandada abusa de su potestad reglamentaria derivada en perjuicio de los contribuyentes al establecer un hecho ge nerador y una tarifa que, además de calcularse de manera arbitraria, termina por contrariar los criterios de justicia del ordenamiento legal y constitucional y derivar en un impuesto confiscatorio.
La demandante acusa que la estructura del impuesto de al umbrado público, tal y como está plasmado en la regulación territorial del municipio de Ricaurte, deviene en la autorización del cobro de un tributo confiscatorio vía acuerdo municipal en el que no existe una correlación entre el hecho generador habilitado por la ley y la jurisprudencia y el que contempla el artículo 4 numeral 3° del Acuerdo, la base gravable y la tarifa no guardan congruencia con algún sistema de medida de los desarrollados en las diversas sentencias del Consejo de Estado y, por lo tanto, se
jurisprudencia y el que contempla el artículo 4 numeral 3° del Acuerdo, la base gravable y la tarifa no guardan congruencia con algún sistema de medida de los desarrollados en las diversas sentencias del Consejo de Estado y, por lo tanto, se trata de un imp uesto de naturaleza confiscatoria que, lejos de buscar una financiación ajustada a derecho para cumplir con los fines del estado, busca gravar de manera extremadamente onerosa a una Sociedad que no encaja como sujeto pasivo o beneficiario del servicio de alumbrado público y calcula la “tarifa” de manera arbitraria y sin respetar los criterios técnicos obligatorios para tal fin.
La oposición
Conforme consta en el expediente digital 1 el municipio de Ricaurte contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en las siguientes excepciones de fondo:
Legalidad de los Actos Administrativos Acusados
Señala que el impuesto de alumbrado público, reviste consagración legal en el literal d) art. 1º de la Ley 97 de 1913 que, aunque no fijó sus elementos estructurales y no existe norma de rango legal que haya establecido los parámetros para determinarlos, fue declarado exequible mediante la sentencia C -504 del 3 de julio de 2002 bajo la consideración sustancial en voces de la Corte Constitucional, de que constituye una ley de autorizaciones, es decir, el elemento mínimo que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran, porque tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma
1 Ver documento 011 del cuaderno digital de primera instancia.6
tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma
1 Ver documento 011 del cuaderno digital de primera instancia.6 Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01
Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01 Cell Sites Solutions Colombia SAS. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A cercenaría la autonomía fiscal de que aquella s gozan por expreso mandato constitucional.
Manifiesta que con igual criterio , en Sentencia C -035 de 2009 se declaró la exequibilidad del literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, frente al cargo de violentar el principio de legalidad del trib uto, dejando en claro que la autonomía tributaria de los entes territoriales exige que la ley reserve un espacio para que éstos puedan ejercer sus competencias impositivas.
Expresa además que el Consejo de Estado en sentencia de 18 de marzo de 2010 proferida dentro del proceso con radicado interno 17420, señaló que el hecho generador para el cobro del impuesto de alumbrado público, nace al ser “usuario potencial receptor del servicio” y que éste es todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial, Que no se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público en general, es un servicio en constante proceso de expansión y el hecho de que potencialmente la colecti vidad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.
público en general, es un servicio en constante proceso de expansión y el hecho de que potencialmente la colecti vidad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.
La demandada aduce que es en virtud de tal prerrogativa, que el artículo 3 del Acuerdo Municipal 018 de 2012 señala en su numeral segundo que s erá sujeto pasivo del impuesto del servicio de alumbrado público el contribuyente, que es la persona natural o jurídica, pública o privada y sus asimiladas respecto de quien se aplique el hecho generador, o el responsable, que es la persona que, sin tener el carácter de contribuyente responde ante el fisco municipal por el pago del impuesto de alumbrado público.
Estima que, contrario a lo señalado por la parte actora, para efectos del cobro del impuesto del alumbrado público no es necesario que el sujeto activo tuviera su residencia, domicilio principal de sus negocios, o bienes inmuebles en el municipio de Ricaurte antes del 06 de noviembre de 2019, sino que basta con el simple hecho de ser usuario de dicho servicio o disfrutar del servicio de alumbrado público.
Precisa que, el numeral 4.3 del artículo 4 del Acuerdo e stablece para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de infraestructura de torres de transmisión y recepción de telefonía móvil (celular), telefonía fija y señal de televisión, que estén situadas en la jurisdicción del Municipio de Ricaurte, una tasa mensual equivalente a ci nco SMLMV por cada torre instalada, exceptuando a las destinadas a televisión comunitaria.7 Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01
mensual equivalente a ci nco SMLMV por cada torre instalada, exceptuando a las destinadas a televisión comunitaria.7 Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01
Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01 Cell Sites Solutions Colombia SAS. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Adicionalmente y teniendo en cuenta la fecha en la cual se resolvió el recurso de reconsideración, señala que el 17 de octubre de 2019, el Con cejo Municipal de Ricaurte expidió el Acuerdo 014 “por medio de la cual se modifica y expide el estatuto de rentas, se actualiza la normatividad sustantiva, el procedimiento tributario y el régimen de sanciones para el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca y se dictan otras disp osiciones”, el cual dispone en su artículo 153 que sujetos pasivos del impuesto el contribuyente, que es la persona natural o jurídica, pública o privada, consorcio, uniones temporales y sus asimiladas respecto de quien se aplique el hecho generador; mientras que el responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente responde ante el fisco municipal por el pago del impuesto de alumbrado público. Anuncia que ese Acuerdo 014 establece que también son sujetos pasivos los propie tarios o poseedores de inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del municipio de Ricaurte, cuando sean los usuarios del servicio de energía eléctrica.
Cita del Acuerdo 014 su artículo 158 que establece las tarifas, y que, frente a las empresas propietarias, tenedoras o dueñas de inmuebles y/o infraestructuras de
servicio de energía eléctrica.
Cita del Acuerdo 014 su artículo 158 que establece las tarifas, y que, frente a las empresas propietarias, tenedoras o dueñas de inmuebles y/o infraestructuras de torres de transmisión y recepción de telefonía móvil (celular), telefonía fija ubicadas en jurisdicción del Municipio de Ricaurte, establece una tasa mensual equivalente a cuatro UVT por cada t orre instalada, exceptuando a las destinadas a televisión comunitaria.
Indica la demandada que es esa la disposición normativa que fundamenta el cobro del impuesto de alumbrado público por parte del municipio de Ricaurte a Cell Sites Colombia S.A.S., y q ue se encuentra compatible con las premisas normativas y jurisprudenciales señaladas. Que el hecho generador del impuesto de alumbrado público, lo da el simple hecho de ser propietarios de infraestructura (torres) que se encuentren instaladas en el Municip io y que no es necesario que la entidad demandante tenga allí su residencia o instalaciones.
Observancia a los derechos al debido proceso y defensa de la entidad accionada.
La demandada sostiene que la actora Cell Sites Colombia S.A.S. no puede predicar vulneración al debido proceso por cuanto fue a través de la factura n.° RIC – 142 – 2019 que el municipio de Ricaurte, le cobró por primera vez el pago por concepto de alumbrado público correspondiente al mes de mayo de 2019 y ello ocurrió apenas el 03 de junio de 2019, por lo que a la fecha que aduce la demandante, el ente territorial no se encontraba en la obligación de realizar el emplazamiento del que le acusa debió de realizar.8 Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01
ente territorial no se encontraba en la obligación de realizar el emplazamiento del que le acusa debió de realizar.8 Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01
Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01 Cell Sites Solutions Colombia SAS. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A La demandada cita los artículos 715, 717, 719 y 712 del Estatuto Tributario y resalta que, s i se observa la factura n.° 142 de 2019, se encuentra que no reúne los requisitos que debe de contener en estricto rigor una liquidación de aforo, por cuanto a través de la misma lo que se pretende es hacerle saber al contribuyen te la obligación tributaria que tiene por concepto de pago del impuesto de alumbrado público.
Observancia de los preceptos normativos y constitucionales en que la factura y la resolución debieron fundarse.
La demandada cita al Consejo de Estado en sus sentencias de 17 de julio de 2008, radicado interno 16170, 10 de marzo de 2010 radicado interno 18141, 25 de julio de 2013, rad 25000-23-27-000-2009-00053-01, el art 1° de la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el artículo 2º del Decreto 2424 de 2006 para señalar las características del servicio de alumbrado público y señala que la Ley 143 de 1994 en su artículo 23 prevé que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, regular l os aspectos económicos de la
2006 para señalar las características del servicio de alumbrado público y señala que la Ley 143 de 1994 en su artículo 23 prevé que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, regular l os aspectos económicos de la prestación de ese servicio y que el artículo 10 dispone que la CREG establecerá una metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, y que además el parágrafo de esa norma prescribe que para el suministro de energía con destino al alumbrado público, se podrá adoptar por la CREG un régimen de libertad de precios o libertad regulada, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 142 de 1994, y demás normas, por lo que la parte actora no puede predicar la falta de concepto técnico para fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ricaurte.
Sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot en sentencia de 6 de diciembre de 2021 decidió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la factura n.° RIC-142-2019 de 23 de enero de 2019, correspondiente al periodo de mayo de 2019, en virtu d de la cual se determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público en contra de la Sociedad CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S así como la Resolución No. 13 de 13 de julio de 2020 que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior factura, por las razones expuestas en la motiva de la presente providencia.
Resolución No. 13 de 13 de julio de 2020 que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior factura, por las razones expuestas en la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S hoy IHS TOWERS COLOMBIA, no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en relación con el periodo referido en los actos administrativos anulados.
TERCERO: Sin condena en costas.9
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Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01 Cell Sites Solutions Colombia SAS. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Previo a resolver el fondo del análisis citó el marco legal, constitucional y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público, y señal ó que el Consejo de Estado indicó que el impuesto de alumbrado público se generaba frente a (i) quienes se benefician directamente del servicio y, (ii) quienes son potenciales usuarios del servicio; para uno u otro caso, recalca el Alto Tribunal que, tratándose de hecho generador, es necesario que haga parte de la colectividad en condición de residente de respectivo municipio.
El A quo precisó que la calidad de sujeto pasivo del impuesto del servicio de alumbrado público de ninguna manera puede predicarse frente a quien o quienes no ejerzan tenencia, posesión o dominio sobre bien inmueble alguno al interior de la municipalidad, como quiera que no podrían catalogarse como usuarios receptores del impuesto, ni tampoco, como usuarios potenciales de mismo.
no ejerzan tenencia, posesión o dominio sobre bien inmueble alguno al interior de la municipalidad, como quiera que no podrían catalogarse como usuarios receptores del impuesto, ni tampoco, como usuarios potenciales de mismo.
En la decisión se transcribieron apartes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, expediente 23103, y se afirmó que aunque en el Acuerdo 018 de 2012 del Concejo de Ricaurte se haya fijado tarifa especial del impuesto de alumbrado público frente a personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de esta infraestructura (torres) que estén situadas en la jurisdicción del municipio de Ricaurte, es indiscutible que, en virtud del objeto imponible y el hecho generador que comprende el mencionado tributo, solo puede ser sujeto pasivo quien resida o posea inmueble alguno en el municipio, pues no de otra manera puede catalogarse como usuario potencial del servicio público.
El Juzgado consideró que la Administración para imponer el cobro del impuesto de alumbrado público a la sociedad demandante con base en el artículo 4º numeral 3º del Acuerdo Municipal n.° 018 de 28 de diciembre de 2012, por ser propietaria de una antena de transmisión y recepción, tenía la carga de demostrar que contaba con antenas de telecomunicaciones en el municipio y que estas se beneficiaron directa o indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, le correspondía demostrar que la demandante era sujeto pasivo del tributo por tratarse de una negación indefinida que debía ser desvirtuada, y no lo hizo, pues en los actos demandados la Administración se limitó a indicar el valor a pagar sin
le correspondía demostrar que la demandante era sujeto pasivo del tributo por tratarse de una negación indefinida que debía ser desvirtuada, y no lo hizo, pues en los actos demandados la Administración se limitó a indicar el valor a pagar sin establecer los elementos del tributo en cabeza de la demandante.
El A quo no encontró acreditado en el plenario que la sociedad por acciones simplificada la firma Cell Sites Solutions Colombia S.A.S sea propietaria o poseedora a cualquier título de bienes inmuebles en el sector urbano o rural del municipio de Ricaurte, advirtió que su sede no se encuentra edificada en esa localidad y su administración se despliega en la ciudad de Bogotá , razón que no la hace sujeto pasivo del impuesto discutido por no cumplir las exigencias d el numeral 2º del10 Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01
Exp. 25307-33-33-003-2020-00127-01 Cell Sites Solutions Colombia SAS. Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A artículo 3o del Acuerdo municipal n.° 018 de 28 de diciembre de 2012 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 6 de noviembre de 2019.
Además, el Juzgado estimó que el municipio, al liquidar el impuesto de alumbrado público, no expres ó las circunstancias para aplicar la base gra vable y la tarifa a imponer, configurándose con ello un motivo de falsa motivación.
Por lo expuesto, señalando que soportaba su decisión en argumento de autoridad de sentencia del Consejo de Estado 2, concluyó que a la demandante no puede
imponer, configurándose con ello un motivo de falsa motivación.
Por lo expuesto, señalando que soportaba su decisión en argumento de autoridad de sentencia del Consejo de Estado 2, concluyó que a la demandante no puede atribuírsele la calidad de sujeto pasivo del tributo y que ello constituía razón suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Recurso de apelación
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot.
Señala que el cobro del impuesto de alumbrado público para el municipio de Ricaurte se encuentra reglado por el Acuerdo Municipal n.° 018 del 28 de diciembre de 2012 , el cua l encuentra compatible con las premisas normativas y jurisprudenciales.
Afirma que el Acuerdo Municipal 018 del 28 de diciembre de 2012, a la fecha cuenta con plena presunción de legalidad, siendo aplicable a los sujetos pasivos que fueron determinados como contribuyentes del impuesto, razón por la cual la actuación administrativa adelantada por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal de Ricaurte en procura de hacer efectivas las acreencias adeudadas al Municipio para el mes de mayo de 2019, tiene pleno sustento legal para ser adelantada y por ende realizar el cobro de dicho impuesto a la sociedad actora.
Aduce que el Acuerdo Municipal 018 del 28 de diciembre de 2012 era aplicab
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