🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00061-01-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00061-01-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 25307-33-33-003-2020-00061-01

Demandante: Bernardo Rodríguez Velásquez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria.

1.- La demanda.

El señor Bernardo Rodríguez Velásquez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto producto del silencio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., respecto a la petición presentada el 21 de octubre de 2019, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, desde el día hábil 70, contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía – 18 de enero de 2018 y hasta el 01 de agosto de 2018 (fecha de pago), a razón de un día de salario por cada día de

reconocimiento y pago de la cesantía – 18 de enero de 2018 y hasta el 01 de agosto de 2018 (fecha de pago), a razón de un día de salario por cada día de retardo para un total de 195 días de mora, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la ley 91 de 1985 y 1071 de 2006.

Así mismo se condene a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas con los correspondientes ajustes de valor conforme al IPC y los intereses moratorios y corrientes a que hubiera lugar, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta que se produzca su pago.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.Expediente: 25307-33-33-003-2020-00061-01

Demandante: Bernardo Rodríguez Velásquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el demandante prestó sus servicios como Docente Oficial en el Municipio de Tena – Cundinamarca.

El 03 de octubre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación reconocida mediante resolución N o.001073 del 13 de junio de 2018 y pagada el 01 de agosto de 2018.

El 21 de octubre de 2019, solicitó ante la secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006.

Departamento de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006.

Mediante oficio CE-2019641610 del 31 de octubre de 2019, el Director de Personal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le informó que su solicitud fue trasladada por competencia a la Fiduprevisora S.A.

A la fecha de presentación de la demanda la entidad no ha dado respuesta de fondo a la solicitud incoada por el demandante.

El concepto de violación se resume en que los actos demandados desconocen que la mora superior a 65 días hábiles para el reco nocimiento y pago de las cesantías genera de manera autónoma una indemnización de car ácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

La entidad demandada tenía que resolver la petició n de cesantías dentro del término establecido por la ley, y al no hacerlo, se generó la mora, que, en el caso de los docentes, se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad.

2.- Contestación de la demanda.

Enterada de la existencia del presente asunto la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.Expediente: 25307-33-33-003-2020-00061-01

Demandante: Bernardo Rodríguez Velásquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

Demandante: Bernardo Rodríguez Velásquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022, declaró la existencia y nulidad del acto ficto demandado y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar al demandante, la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, causadas entre el 19 de enero de 2018 y el 31 de julio de 2018, que deben ser cancelados con base en la asignación básica percibida en el año 2016.

El demandante solicitó el reconocimiento de su auxilio de cesantías el 03 de octubre de 2017 y la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución No. 001073 del 13 de junio de 2018, las reconoció a su favor. Las sumas correspondientes fueron puestas a disposición del demandante el 01 de agosto de 2018.

En ese orden de ideas existe mora en el pago de las cesantías teniendo en cuenta que, si la petición se presentó el 03 de octubre de 2017, los 15 días con que contaba la entidad para la expedición del acto administrativo fenecieron el 25 de octubre de 2017, sin embargo, la resolución de reconocimiento solo se expidió hasta el 13 de junio de 2018.

contaba la entidad para la expedición del acto administrativo fenecieron el 25 de octubre de 2017, sin embargo, la resolución de reconocimiento solo se expidió hasta el 13 de junio de 2018.

El acto administrativo quedó ejecutoriado el 09 de noviembre de 2017 y los 45 días para efectuar el pago vencieron el 01 de agosto de 2018. En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria entre el 19 de enero de 2018 y el 31 de julio de 2018, que debe ser calculada con la asignación vigente a la fecha en que se produjo el retiro.

Señaló que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción y ordenó a la entidad demandada, ajustar el valor total generado por concepto de sanción moratoria tomando como base el IPC conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente en que cesó la mora (02 de agosto de 2018), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.Expediente: 25307-33-33-003-2020-00061-01

Demandante: Bernardo Rodríguez Velásquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 4.- Los recursos de apelación.

El apoderado de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , solicitó revocar o modificar la sentencia proferida por el juez en primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente:

patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , solicitó revocar o modificar la sentencia proferida por el juez en primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente:

El a quo se equivocó en los extremos temporales de la sanción moratoria, lo anterior teniendo en cuenta que, la solicitud de reconocimiento de las cesantías se presentó el 01 de octubre de 2017, la fecha de pago oportuno era el 18 de enero de 2018, la mora se debe inicial a contar desde el 19 de enero de 2018.

Ahora bien, los dineros fueron puestos a disposición del demandante el 21 de julio de 2018, lo anterior significa que la mora transcurrió hasta el 20 de julio de 2018, por lo que deben reconocerse 183 días de mora.

Existe una incorrecta interpretación del Juez respecto de las pruebas documentales que reposan en el plenario, situación que atenta contra os intereses de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico.

El sub-lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si el señor Bernardo Rodríguez Velásquez tiene o no derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

o no derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- Mediante resolución No. 001073 del 13 de junio de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca actuando en nombre yExpediente: 25307-33-33-003-2020-00061-01

Demandante: Bernardo Rodríguez Velásquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al demandante la suma de $45.053.313 por concepto de cesantías definitivas, que le corresponden por el tiempo de servicios prestados como docente Municipal – recursos propios.

En este acto administrativo se indicó que la accionante elevó su solicitud el 03 de octubre de 2017.1

2.2.- De conformidad con la colilla de pago expedida por el Banco BBVA, los dineros por concepto de cesantías definitivas fueron pagados al demandante el 01 de agosto de 2018, por valor de $45.053.313. Adicionalmente en dicho documento se reporta “Conceptos. Observación 2. 20180723. NOMINA DE CESANTÍAS

DEFINITIVAS”2

2.3.- El 21 de octubre de 2019 con radicado 201907917, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.3

ante la Secretaría de Educación del Departamento y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.3

Mediante oficio CE-2019541610 del 31 de octubre de 2019, el Director de Personal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, le informó al apoderado del demandante que se dio traslado de su solicitud por competencia a la Fiduprevisora S.A. mediante oficio 2019640155 del 29 de octubre de 20194

Dentro del expediente no obra prueba alguna de que se haya dado una respuesta de fondo a la solicitud incoada por el demandante.

2.4.- Se aportó al expediente copia de la resolución No. 0007223 del 05 de octubre de 2019, por medio de la cual se retiró del servicio al señor Bernardo Rodríguez Velásquez a partir del 02 de noviembre de 2016.5

2.5.- Junto con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada se aportó certificado de pago de cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 14 de diciembre de

1 Folios 11 a 12 archivo 02 poder y anexos 2 Folio 14 del archivo 02 poder y anexos 3 Folios 4 a 6 archivo 02 poder y anexos 4 Folio 15 archivo 02 poder y anexos 5 Folios 11 a 12 archivo 12Expediente: 25307-33-33-003-2020-00061-01

Demandante: Bernardo Rodríguez Velásquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6

5 Folios 11 a 12 archivo 12Expediente: 25307-33-33-003-2020-00061-01

Demandante: Bernardo Rodríguez Velásquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 2020, en el cual se hace saber que las cesantías definitivas reconocidas a nombre del señor Bernardo Rodríguez Velásquez, a través de la resolución 1073 del 13 de junio de 2018, por valor de $45.053.313, fueron pagadas el día 21 de julio de 2017 al Banco Ganadero, sin que exista orden de reintegro o reprogramación del pago.6

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva, y a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y

6 Folio 14 del archivo 02 poder y anexosExpediente: 25307-33-33-003-2020-00061-01

Demandante: Bernardo Rodríguez Velásquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 Folio 14 del archivo 02 poder y anexosExpediente: 25307-33-33-003-2020-00061-01

Demandante: Bernardo Rodríguez Velásquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Negrillas fuera del texto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Veamos el artículo 4º que dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está

tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.Expediente: 25307-33-33-003-2020-00061-01

Demandante: Bernardo Rodríguez Velásquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,

día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia se deduce que no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que se otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de

1995. Es decir, que cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no es recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado7.

La Alta Corporación, ha reiterado que la norma contempla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoce en favor de las personas

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C.

P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Expediente. No. 200002513 01.: ““(…)

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C.

P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Expediente. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especi al para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de q ue trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de qu e la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”

más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600123310002 0000 2513021100103Expediente: 25307-33-33-003-2020-00061-01

Demandante: Bernardo Rodríguez Velásquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 que prestan sus servicios al Estado incluidos los docentes, valga decir que la omisión de pago oportuno es castigada con esa suma pecuniaria8, en aplicación a lo dispuesto en la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006. En dicha providencia señaló:

“(…)

“Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante” (negrillas de la Sala).

En sentencia de unificación SUJ – 012S2 del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el particular orientó lo siguiente9:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser

resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria,

8 Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, número de radicación 2300123-31-000-2004-00069-02(085908), Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2300123310002 004 00069021100103 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 7300123-33-000-2014-0058001. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Minis terio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io y Departamento del Tolima. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7300123330002 014 00580011100103Expediente: 25307-33-33-003-2020-00061-01

Demandante: Bernardo Rodríguez Velásquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10

00580011100103Expediente: 25307-33-33-003-2020-00061-01

Demandante: Bernardo Rodríguez Velásquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 deberá considerarse el término dispuesto en la ley 10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Negrillas fuera de texto)

Como se advierte, la Alta Corporación estableció las reglas según las cuales la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y al tratarse de un servidor público, al docente oficial le es aplicable la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. De igual forma, estableció algunas subreglas, de las cuales resulta aplicable al caso concreto aquella que dispone que cuando se trata de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para efectos de la sanción moratoria la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.2.- Sobre los extremos temporales para la contabilización de la mora.

Ahora bien, frente al momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, la sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018 proferida por la Alta Corporación en lo Contencioso Admini

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...