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TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00090-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00090-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia.

Demandante: José Antonio García

Demandado: Dirección de Sanidad Policía Nacional – Regional

de Aseguramiento en Salud No. 1 y otro.1

Expediente: 25307-33-33-003-2023-00090-01

I. ASUNTO.

1. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra fallo proferido el 12 de mayo de 202 3 por el Juzgado Tercero de Administrativo de Girardot, por medio del cual amparó los derechos a la salud y a la vida digna.

II. ANTECEDENTES.

1. Fundamento de la solicitud2.

2. El ciudadano José Antonio García, de 60 años, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales a la salud , a la vida en conexidad al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a una vida digna, que considera vulnerados por las vinculadas, por cuant o se le neg ó la entrega del medicamento denominado propafenona clorhidrato 150 mg, el cual fue ordenado a finales de marzo del presente año por el médico tratante para la enfermedad que padece.

2. Intervención de las entidades vinculadas.

3. La Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N ro. 1, de la Policía Nacional, informó que ese medicamento está agotado; que ello se le informó al acto por el

2. Intervención de las entidades vinculadas.

3. La Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N ro. 1, de la Policía Nacional, informó que ese medicamento está agotado; que ello se le informó al acto por el Jefe de la U. Prestadora de Salud de Cundinamarca; y que por ello se asignó una nueva cita médica al demandante, para que se evaluara otra opción farmacéutica para dar continuidad al tratamiento . Solicitó que, p or lo anterior, se denegara las pretensiones.

3. Sentencia de primera instancia.3

4. El a quo concedió el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna, al considerar que la demandada no aseguró el acceso efectivo al servicio de salud del demandante y le ordenó que, una vez se reali zara la nueva cita asignada , en 48 horas entregara el medicamento solicitado o el opcional que resultara indicado.

4. La impugnación.4

5.Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Indicó que, el a quo realizó una interpretación errónea al momento de tutelar sus derechos, toda vez que, en ningún momento inició la presente acción con el fin de que se ordenara o se asignara una cita nueva.

6. Afirma que la respuesta enviada por el jefe de la unidad prestadora de salud de Cundinamarca en la que se asegura el agotamiento del medicamento en el mercado es falsa, pues existe disponibilidad en algunas cadenas de droguerías.

1 Establecimiento de Sanidad Policial Primario (ESPRI) Distrito Girardot. 2 Folios 3 al 7 del archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico. 3 Archivo Nro. 08 del expediente judicial electrónico.

1 Establecimiento de Sanidad Policial Primario (ESPRI) Distrito Girardot. 2 Folios 3 al 7 del archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico. 3 Archivo Nro. 08 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo Nro. 10 del expediente judicial electrónico.Asunto: Acción de tutela – segunda instancia

Demandante: José Antonio García

Demandado: Dirección de Sanidad Policía Nacional y otros.

Radicación 25307-33-33-003-2023-00090-01

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7. Por último, expresó que el juez de primera instancia no valoró suficientemente los argumentos por él expuestos, y solicitó que se revoque el fallo y se ordene entregar de manera inmediata el referido medicamento5.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

8. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1° de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada.

2. Problema jurídico.

9. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 1 y el ESPRI Distrito Girardot han vulnerado los derechos invocados por el demandante y si ha de revocarse modificarse o confirmarse el fallo impugnado.

3. Análisis de la Sala.

10. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto

a la acción de tutela:

La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal,

3. Análisis de la Sala.

10. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto

a la acción de tutela:

La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidia riedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

11.Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que:

12.(i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados.

13.(ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues las autoridades demandadas son las llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Es decir, las eventualmente encargadas de realizar los trámites necesarios para el tratamiento médico del actor.

14.(iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con varias de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política, tales como, derecho a la salud, a la vida en conexidad al mínimo vital,

14.(iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con varias de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política, tales como, derecho a la salud, a la vida en conexidad al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a una vida digna.

15.(iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 6 en los que se ha señalado que en el caso de los sujetos de especial protección constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento) opera una mayor flexibilidad en el análisis de este.

5 Propafenona Clorhidrato 150 Mg 6 Sentencia T-001 de 2021 Corte Constitucional.Asunto: Acción de tutela – segunda instancia

Demandante: José Antonio García

Demandado: Dirección de Sanidad Policía Nacional y otros.

Radicación 25307-33-33-003-2023-00090-01

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16. El demandante es mayor de 60 años, padece “arritmia cardiaca no especificada” y, por ende, hace parte del grupo de especial protección constitucional.

17.(v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que se cumple pues la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la no entrega del medicamento expone la vida del demandante considerando la afectación que este sufre.

18. Verificada la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad, el asunto se contrae a determinar si las demandadas vulneraron los derechos fundamentales

teniendo en cuenta que la no entrega del medicamento expone la vida del demandante considerando la afectación que este sufre.

18. Verificada la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad, el asunto se contrae a determinar si las demandadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al no entregar oportunamente el medicamento ordenado.

19. La Sala confirmará el fallo impugnado.

20. El fallo impugnado dispuso:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. (sic) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLÍCIA NACIONAL - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALU D No.1ESPRI DISTRITO GIRARDOT que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS posteriores a la cita asignada el 29 de mayo de 2023 disponga de los medios necesarios para garantizar la entrega del medicamento Propafenona Clorhidrato 150 Mg Tableta y/o el medicamento que el galeno asigne como opción farmacéutica posible para continuar con el tratamiento que requiere el accionante.

Todo lo ordenado sin perjuicio de encontrarse los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud, que para el efecto la accionada podrá solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidad promotora de servicios, si a ello h ubiere lugar. Así mismo deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.

(...)

21. Pues bien: ha puntualizado la Corte Constitucional7 que:

allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.

(...)

21. Pues bien: ha puntualizado la Corte Constitucional7 que:

El suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud, para lo cual se deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. En efecto, en sentencia T -531 de 2009, esta Corte estableció que la prestación eficiente del servicio de salud guarda estrecha relación con la razonabilidad de los trámites administrativos, de tal manera que no se impongan demoras excesivas que impidan o dificulten el acceso al servicio y no constituyan para el interesado una carga que no le corresponde as umir. Así, la dilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afect ación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.

7 Sentencia T-012 de 2020, Corte Constitucional.Asunto: Acción de tutela – segunda instancia

Demandante: José Antonio García

Demandado: Dirección de Sanidad Policía Nacional y otros.

Radicación 25307-33-33-003-2023-00090-01

Demandante: José Antonio García

Demandado: Dirección de Sanidad Policía Nacional y otros.

Radicación 25307-33-33-003-2023-00090-01

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22. Y también que 8 :

Para la Sala se presentó una vulneración de los derechos del accionante a la salud y a la vida digna, por cuanto la entidad accionada, debió, atendiendo a su condición especial de salud, disponer la entrega efectiva del medicamento. Al no hacerlo, se omitió la satisfacción de los componentes bási cos que guían la aplicación de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad, de los cuales depende la garantía del derecho a la salud como derecho fundamental. En efecto, se encuentra que como consecuencia de la actuación de la entidad demanda da el accionante no ha recibido el tratamiento ordenado por su médico tratante en los tiempos dispuestos para ello, ya que el mismo se ha visto interrumpido con la no entrega del medicamento, según las reglas de continuidad y oportunidad señaladas por el p rofesional a su cargo. Por tanto, esta Sala considera que se vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, en razón a que, se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante, situación que se agrava cuando se trata de una patología ruinosa.

23. En el caso en concreto, el demandante incoó acción de tutela por la no entrega del medicamento ordenado en el mes de marzo. A la fecha no obra en el expediente prueba de que este efectivamente le fuera sido entregado conforme la orden expedida por el médico tratante. Así las cosas, acertó el a quo al conceder el amparo

del medicamento ordenado en el mes de marzo. A la fecha no obra en el expediente prueba de que este efectivamente le fuera sido entregado conforme la orden expedida por el médico tratante. Así las cosas, acertó el a quo al conceder el amparo solicitado.

24. Ahora bi en: expone el recurrente que el medicamento formulado sí está disponible en el mercado, lo que demostraría que las demandadas no han realizado la totalidad de las gestiones necesarias para suministrarlo.

25. Sin embargo, más allá de tal afirmación ningún elemento de juicio obra al expediente que per mita tener por acreditada la alegada indebida actuación de la demandada.

Y, dado que, de otra parte, la orden impartida por el a quo asegura el suministro del medicamento inicialmente ordenado, pero además señala el camino a seguir para proteger la salud del actor en caso de que no sea posible suministrar aquel, ninguna razón halla la Sala para proceder a la revocación solicitada por el recurrente, ni para hacer modificación alguna al fallo impugnado.

26. Por lo anterior, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C UNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte

Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Firmado electrónicamente

8 Ibídem.Asunto: Acción de tutela – segunda instancia

Los magistrados,

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Firmado electrónicamente

8 Ibídem.Asunto: Acción de tutela – segunda instancia

Demandante: José Antonio García

Demandado: Dirección de Sanidad Policía Nacional y otros.

Radicación 25307-33-33-003-2023-00090-01

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FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Firmado electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMENO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de gestión judicial web denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JJND

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