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TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00086-01-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00086-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 25307-33-33-003-2023-00086-01

Demandante: Gina Stefanía Sanabria Gamboa

Demandada: Nueva E.P.S.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Gina Stefanía Sanabria Gamboa , quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad.

Como pretensión solicitó: se ordene a la accionada cancelar en su totalidad la licencia de maternidad a la cual cree tener derecho.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: la señora Gina Stefanía Sanabria Gamboa se encuentra afiliada a la EPS Nueva EPS -Salud P.O.S., como cotizante titular al sistema general de seguridad social en salud del régimen contributivo, en condición de trabajadora dependiente.

En el mes de septiembre de 2022, nació la menor hija se la señora Sanabria Gamboa, luego, el 29 de septiembre de 2022, la accionante radicó ante la accionada solicitud de licencia de maternidad.

El 11 de noviembre siguiente, la Nueva E.P.S. negó el reconocimiento de la prestación económica por maternidad de acuerdo con el artículo 2.2.3.2.1.

accionada solicitud de licencia de maternidad.

El 11 de noviembre siguiente, la Nueva E.P.S. negó el reconocimiento de la prestación económica por maternidad de acuerdo con el artículo 2.2.3.2.1. del Decreto 1427 de 29 de julio de 2022, que dispone que: “habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pa go de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestión se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar”.Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que en ningún momento la Nueva E.P.S. rechazó o le comunicó la mora y el pago de los intereses, aun teniendo sus datos de contacto.

Como fundamento de su pretensión señaló que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad al no pagar la licencia de maternidad que le corresponde.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, con auto del 24 de abril de 2023, en el que ordenó notificar al gerente regional de Bogotá – Nueva E.P.S., para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auto, rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

El 3 de mayo de 2023, en atención a la contestación allegada por la Nueva EPS el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot ordenó vincular a la empresa CAPG Distribuciones Comerciales S.A.S. y le

El 3 de mayo de 2023, en atención a la contestación allegada por la Nueva EPS el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot ordenó vincular a la empresa CAPG Distribuciones Comerciales S.A.S. y le otorgó el término de ocho (8) horas para que rinda informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

3.- Contestación de la entidad accionada

3.1.-La Nueva E.P.S. solicitó negar la acción de tutela y, subsidiariamente, en caso de que se acceda a las pretensiones, se ordene el pago proporcional al IBC que demuestre la accionante.

Sostuvo que la señora Sanabria Gamboa se encuentra en estado activo en el régimen contributivo; aportó un concepto del área de prestaciones económicas de la entidad que solicita la vinculación del aportante CAPG Distribuciones Comerciales S.A.S. y del Adre s; manifestó que se estaban adelantando las gestiones pertinentes de procedibilidad y validación de requisitos de la solicitud de licencia de maternidad; expuso que el empleador y el trabajador independiente tienen la obligación de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social dentro de los plazo s que el gobierno ha fijado para ellos, porque si los aportes no se realizan oportunamente, se suspendeel pago de las diferentes prestaciones económicas en favor del cotizante, tales como las licencias.

Declaró que la presente acción de tutela es improcedente porque está dirigida al reconocimiento de derechos de contenido económico, mismos que no son susceptibles de ser amparados mediante acción de tutela. Finalmente, alegó que la acción de tutela tambi én resulta improcedente porque no se satisface

al reconocimiento de derechos de contenido económico, mismos que no son susceptibles de ser amparados mediante acción de tutela. Finalmente, alegó que la acción de tutela tambi én resulta improcedente porque no se satisface la subsidiariedad de acción ; el asunto es de la órbita laboral y son competencia del juez ordinario laboral, además, no se demostró una vulneración real de un derecho fundamental que requiera intervención urgente.

3.2.- La empresa CAPG Distribuciones Comerciales S.A.S. informó que la señora Gina Stefanía Sanabria Gamboa es trabajadora de la empresa desde el 19 de marzo de 2022 y se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud, en el régimen contributivo con la E.P.S. Nueva EPS S.A., a partir del 19 de marzo de 2022.

Anunció que el pago de la licencia de maternidad reclamad a corresponde a la accionada, pues la empresa ha cancelado los aportes correspondientes de la señora Sanabria Gamboa.

Por último, advirtió que en ningún momento la Nueva EPS S.A. informó la negativa de aceptar el pago tardío de los aportes en salud y tampoco rechazó el pago de los intereses de mora que se liquidaron y cancelaron. La entidad nunca ha suspendido el servicio m édico de sus trabajadores por lo que le resulta extraño que fuera negada la licencia de maternidad, cuando la E.P.S. Nueva EPS S.A. aceptó tácitamente los aportes que se hicieron por fuera del término.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en

Nueva EPS S.A. aceptó tácitamente los aportes que se hicieron por fuera del término.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 8 de mayo de 2023, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y ordenó: i) al director de prestaciones económicas de la Nueva E.P.S., o quien haga sus veces, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, reconozca y pague la incapacidad n° 55784323 por “licencia de maternidad” por el término de 130día desde el 19 de septiembre de 2022 hasta el 26 de enero de 2023; ii) desvincular a CAPG Distribuciones Comerciales S.A.S., al advertir que no se vulneraron derechos fundamentales reclamados por parte de esa entidad.

La decisión tuvo en cuenta que la Nueva E.P.S. ha dilatado de manera injustificada el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, lo que amenaza y vulnera el mínimo vital de la accionante y de su menor hija.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por Nueva EPS. En esta oportunidad, solicitó que se revoque la orden de pago de la licencia de maternidad por un posible abuso del derecho y por no demostrarse afectación al mínimo vital ; pidió que se requiera al empleador para que se pronuncie respecto a sus obligaciones frente al pago de la licencia de maternidad de la accionante; subsidiariamente, solicitó que de confirmarse la orden de pago, se haga proporcional al IBC que demuestre la accionante y, por último, que

respecto a sus obligaciones frente al pago de la licencia de maternidad de la accionante; subsidiariamente, solicitó que de confirmarse la orden de pago, se haga proporcional al IBC que demuestre la accionante y, por último, que se vincule al ADRES para tramitar el correspondiente recobro.

Reafirmó que la señora Gina Stefan ía Sanabria Gamboa se encuentra en estado activo en el régimen contributivo , nuevamente aportó el concepto del área de prestaciones económicas que: i) informa que se detectaron algunos aspectos que d eben ser investigados en mayor profundidad por la EPS; ii) solicita se vincule a la empresa CAPG Distribuciones Comerciales S.A.S. y se le requiera para que aporte copia del contrato laboral, desprendible de nómina de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de la licencia de maternidad que refleje el IBC, certificado de pago de seguridad social de la afiliada relacionando los IBC de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de fin de la licencia de maternidad, f irmada por el contador y el representante legal.

Con relación al abuso del derecho, sostuvo que, se están adelantando las gestiones pertinentes para validar la procedibilidad y los requisitos respecto a la solicitud de licencia de maternidad.

En cuanto a la licencia de maternidad indicó que el empleador y el trabajador independiente tienen la obligación de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social dentro de los plazos que el gobierno ha fijado para ello,puesto que, si los aportes no se r ealizan oportunamente la EPS respectiva suspende el pago de las diferentes prestaciones económicas en favor del cotizante; citó el inciso quinto del artículo 71 del Decreto 2353 de 2015, que

suspende el pago de las diferentes prestaciones económicas en favor del cotizante; citó el inciso quinto del artículo 71 del Decreto 2353 de 2015, que señala que “(…) Durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago(…) por lo anterior, considera que es la empresa empleadora quien debe asumir los gastos hospitalarios e incapacidad generada durante la mora presentada.

Insistió en la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de reconocimiento de derechos de contenido económico y porque n o se entiende satisfecho el carácter residual o transitorio de la acción, pues se trata de un asunto de derecho laboral que compete al juez ordinario laboral y del cual no se demostró la vulneración de un derecho fundamental que requiera atención urgente, además, la accionante continúa afiliada al sistema general de seguridad social en salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS S.A., con el

la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS S.A., con el recurso de impugnación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que amparó el derecho fundamental al mínimo Vidal de la señora Gina Stefanía Sanabria Gamboa.Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al mínimo vital

Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”1

La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea

económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”1

La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna2.

2.2.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de

1 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 2 IbidemColombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos ex istentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.

Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las

obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.

Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.

A voces de la Corte Constitucional4, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, en tre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.

Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes, que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.

3 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 4 Ibidem2.3.- Del derecho a la salud

cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.

3 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 4 Ibidem2.3.- Del derecho a la salud

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperac ión de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.

De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”5

La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios6.

Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.

Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.

2.4.- Del derecho a la igualdad

El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución, tiene dos dimensiones: formal y material. Según la dimensión formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación

5 Corte Constitucional. Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014.por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. También debe proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, s e encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Para determinar si existe vulneración al derecho a la igualdad, ya sea desde el punto de vista formal o material, se debe analizar, por p arte del Juez constitucional si ante situaciones iguales se ha otorgado un trato diferente, sin justificación alguna, o si a personas en circunstancias distintas se les da un trato igual.

2.5.- De la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago

constitucional si ante situaciones iguales se ha otorgado un trato diferente, sin justificación alguna, o si a personas en circunstancias distintas se les da un trato igual.

2.5.- De la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de licencia de maternidad

Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares.

Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad, lo que implica que, frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos, o, ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr su protección; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De conformidad con las características definidas por la Corte Constitucional7 como un perjuicio irremediable sólo puede considerarse aquel que sea inminente, grave, urgente e impostergable.

7 Corte Constitucional. Sentencias T-127 de 2017 y T-318 de 2017Sobre el requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T-958 de 2012, indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el

su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de los afectados de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.

En relación con las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico derivados de una relación laboral, la Corte Constitucional8 estableció como regla general su improcedencia, puesto que allí se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y la competencia para resolverlos ha sido asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa o laboral, según corresponda.

Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo. De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos.

En efecto, el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocerá, entre otras, de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores.

laboral y de seguridad social, conocerá, entre otras, de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores.

No obstante, la regla que restringe la protección de los derechos prestacionales, a través de la acción de tutela, tampoco es absoluta . Conforme con su propia jurisprudencia, la Corte Constitucional9 ha sostenido

8 Corte Constitucional. Sentencias T-662 de 2016 y T-693 de 2017 9 Corte Constitucional. Sentencias T-972 de 2013 y T-693 de 2017que, el no pago de prestaciones económicas como la aquí debatida, desconoce no sólo derechos laborales, sino también trasgrede otros derechos fundamentales, como la salud, el mínimo vital y la vida digna.

Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, habida cuenta del grado de efici encia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.

Si en efecto, las entidades demandadas no han pagado la licencia de maternidad, el mínimo vital de la demandante podría estar ante una amenaza inminente. En sana lógica, es posible inferir que la accionante no dispone de otra fuente de recursos económicos para cubrir sus gastos mínimos de subsistencia.

maternidad, el mínimo vital de la demandante podría estar ante una amenaza inminente. En sana lógica, es posible inferir que la accionante no dispone de otra fuente de recursos económicos para cubrir sus gastos mínimos de subsistencia.

Así las cosas, aun cuando existen otros medios de defensa judicial tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la posible situación de vulneración presente de derec hos fundamentales de la accionante, en caso de que las demandadas no hayan efectuado los pagos correspondientes. Aunado a la condición de sujeto de especial protección constitucional que goza la parte accionante como mujer y madre.

2.6.- Presunción de vulneración del derecho al mínimo vital de la madre y el infante

La jurisprudencia constitucional, presume la violación al derecho fundamental al mínimo vital, atendiendo a la importancia de la licencia de maternidad. ha sostenido que el simple hecho de a firma la vulneración de este derecho fundamental y considerando que este remplazaría el salario como medio de subsistencia, se le debe aplicar el principio de veracidad por la protección de los niños.Al respecto la sentencia T -503 del 16 de septiembre de 2016, de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, declaró:

4.1.4. Si la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, ésta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneración del derecho al mínimo vital, sino es controvertida se presume la vulneración.

EPS rechaza la solicitud, ésta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneración del derecho al mínimo vital, sino es controvertida se presume la vulneración.

4.1.5. La simple presentación de la acción de tutela es una manifestación tácita de la amenaza del derecho fundamental, que hace imperante la intervención del juez constitucional en el asunto, sin que sea necesario que la actora deba manifestarlo expresamente.

4.1.6. Las circunstancias propias de la afiliada deben atender a sus condiciones económicas personales sin que sea posible afirmar que la protección al mínimo vital dependa de las circunstancias de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar.

2.7.- Requisitos legales para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad

La licencia de maternidad se encuentra regulada en el art ículo 1° de la Ley 1822 de 2017, que dispone:

“ARTÍCULO 1o. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semana s en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.

(…)

3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y

(…)

3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

(…)”

Por otro lado, el artículo 2.1.13.1. del Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y protección, en relación con el reconocimiento de la licencia de maternidad, dispone:

“Artículo 2.1.13.1. Licencia de matern idad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. En los casos en que, durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siemprey cuando, a la fecha d el parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. (…)

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- Obra incapacidad por licencia de maternidad n° 55784323, expedida por la entidad prestadora de servicios de salud Dumian Medical , de la señora Gina Stefania Sanabria, por el termino de 130 días, comprendidos entre el 19

a.- Obra incapacidad por licencia de maternidad n° 55784323, expedida por la entidad prestadora de servicios de salud Dumian Medical , de la señora Gina Stefania Sanabria, por el termino de 130 días, comprendidos entre el 19 de septiembre de 2022 hasta el 26 de enero de 202310.

b.- Formato de solicitud de licencia d e maternidad del 27 de septiembre de 2022, de la señora Gina Stefanía Sanabria ante la Nueva EPS11.

c.- Certificado de incapacidad expedido el 27 de abril de 2023, por la Nueva EPS, con la siguiente descripción: número de incapacidad 0008353198; contingencia, licencia de maternizada; fecha inicial 19/09/2022; fecha final 22/01/20

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