TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00283-01-(04-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00283-01-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 253073333003202300283-01
Accionante: BRAYAN MAURICIO CRUZ SAAVEDRA
Accionada: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FUSAGASUGÁ Y OTROS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 1 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 3° Administrativo de Girardot, Cundinamarca.
El escrito de tutela
El 16 de marzo de 2016, el accionante se posesionó como Asesor de Despacho de la Personería Municipal de Soacha, Cundinamarca, según se desprende de la Resolución PMS 020 de 2016.
Presentó denuncia por presunto acoso laboral y exigencias económicas en contra de Yinledy Nicoll Díaz Coronado, Personera (e) de Soacha, Cundinamarca, y otros empleados de la Personería, por lo que mediante auto IUS E 2022-247407 / IUC 2022-2412605 del 26 de mayo de 2022 la Procuraduría Provincial de instrucción de Fusagasugá, Cundinamarca, ordenó la apertura de una investigación disciplinaria.
El 25 de Julio de 2022, pese a su grave estado de salud y que se encontraba aforado por estar en curso la investigación por presunto acoso laboral, fue declarado
Fusagasugá, Cundinamarca, ordenó la apertura de una investigación disciplinaria.
El 25 de Julio de 2022, pese a su grave estado de salud y que se encontraba aforado por estar en curso la investigación por presunto acoso laboral, fue declarado insubsistente mediante Resolución PMS-086 de 2022.
El 8 de agosto de 2022, mediante radicado No. E 2022-442592, remitió a la Procuraduría Provincial de instrucción de Fusagasugá, Cundinamarca, dos (2) CD en formato AVI y MP3, que contienen copia del audio original y la transcripción de la grabación realizada el 02 de diciembre de 2020, de las presuntas exigencias económicas realizadas al accionante, a fin de que fueran tenidas en cuenta dentro del proceso disciplinario.2 Exp. No. 253073333003202300283-01
Accionante: Brayan Mauricio Cruz Saavedra Acción de tutela
Señala que el 10 de agosto 2022, la Procuraduría Provincial de instrucción de Fusagasugá, Cundinamarca, incorporó la grabación aportada y su trascripción; y mediante auto del 12 de enero de 2023 prorrogó la investigación disciplinaria por seis meses, solicitando apoyo a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para el análisis, cotejo y autenticidad del referido audio.
El 1 de agosto de 2023, mediante auto, la Procuradora Provincial de Fusagasugá, Cundinamarca, ordenó prorrogar la investigación disciplinaria, por el término de tres
el análisis, cotejo y autenticidad del referido audio.
El 1 de agosto de 2023, mediante auto, la Procuradora Provincial de Fusagasugá, Cundinamarca, ordenó prorrogar la investigación disciplinaria, por el término de tres meses más, omitiendo el artículo 213 del Código General Disciplinario, y solicitó, nuevamente, apoyo a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, para el análisis, cotejo y autenticidad del audio aportado.
Mencionó que la Procuradora Provincial de Fusagasugá, Cundinamarca, no está oficiando al órgano competente, lo que muestra negligencia en adelantar actuaciones mínimas y razonables para verificar los hechos, omitiendo la obligación de oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de acuerdo con lo sugerido por Dirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (CTI).
Adujo que al no practicar la prueba decretada mediante auto por parte de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, Cundinamarca, que consiste en establecer si la voz femenina que allí se escucha corresponde a la de la investigada, se afectan derechos fundamentales como acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Actualmente se encuentra desempleado y desplazado del Municipio de Soacha, Cundinamarca, por amenazas contra su vida y la de su núcleo familiar, en virtud de las diferentes denuncias interpuestas contra la Personera Municipal de Soacha, Cundinamarca.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana; y
las diferentes denuncias interpuestas contra la Personera Municipal de Soacha, Cundinamarca.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana; y que, en consecuencia, se ordene a la procuraduría accionada que practique la prueba ordenada mediante auto de fecha 16 de enero de 2023.3 Exp. No. 253073333003202300283-01
Accionante: Brayan Mauricio Cruz Saavedra Acción de tutela
Así mismo, solicitó que se declare la pérdida de competencia del proceso radicado D-2022-2412605, adelantado por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, Cundinamarca, por exceder el término de seis meses, más sus prórrogas, y se envíe a la Procuraduría General de la Nación.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 1 de noviembre de 2023, el Juzgado 3° Administrativo de Girardot, Cundinamarca, resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.
“En el caso que nos ocupa el señor BRAAYAN (sic) MAURICIO CRUZ SAAVEDRA, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las accionadas al no practicarse las pruebas decretadas dentro de la actuación disciplinaria identificada con el No. D-2022-2412605, en el termino previsto en la Ley 1952 de 2019.
Sea lo primero resaltar que, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, no
identificada con el No. D-2022-2412605, en el termino previsto en la Ley 1952 de 2019.
Sea lo primero resaltar que, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, no contestó la demanda, a pesar de haber sido notificada en debida forma, ni allegó el informe requerido por este Despacho, en consecuencia se dará aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto, los hechos expuestos por el demandante se asumirán o tendrán como ciertos; sin embargo, se tendrá en cuenta toda la documentación e información allegada para determinar si la misma tiene o no la capacidad de desvirtuar la citada presunción, pues recuérdese que nos encontramos en el campo constitucional y no meramente legal como para hacer caso omiso de la prueba.
Ahora bien, analizados los presupuestos fácticos y probatorios observamos que ciertamente mediante auto del 26 de mayo de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá dio apertura a la investigación disciplinaria contra NICOL DIAZ CORONADO, Personera Municipal de Soacha, KATHERINE QUIROGA PINZÓN, Personera Delegada de Derechos Fundamentales de Soacha, CARLOS OCTAVIO BARRIOS, Técnico Administrativo de la Personería Municipal de Soacha e IVONNE DIAZ USECHE, Tesorera de la Personería Municipal de Soacha, por presuntas irregularidades constitutivas de acoso laboral, ordenando así, la práctica de dieciséis (16) pruebas documentales y tres (3) testimoniales.
De igual manera, se advierte que, en dicho proceso disciplinario interviene
por presuntas irregularidades constitutivas de acoso laboral, ordenando así, la práctica de dieciséis (16) pruebas documentales y tres (3) testimoniales.
De igual manera, se advierte que, en dicho proceso disciplinario interviene el señor BRAAYAN (sic) MAURICIO CRUZ SAAVEDRA, como quejoso, por lo que sus facultades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, se limitan a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Por otra parte se encuentra acreditado que, mediante auto del 12 de enero de 2023, la Procuraduría Provincial dispuso la prórroga de la investigación disciplinaria por el término de seis (6) meses más, decretando pruebas testimoniales y documentales adicionales, de esta manera ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales – DNIE de la Procuraduría General de la Nación, para practicar valoración psicológica forense al señor BRAAYAN (sic) MAURICIO CRUZ SAAVEDRA e4 Exp. No. 253073333003202300283-01
Accionante: Brayan Mauricio Cruz Saavedra Acción de tutela
igualmente, informar sí la voz femenina que se percibe en el audio aportado por el quejoso, pertenece a YINLENDI NICOLL DÍAZ CORONADO.
Aunado, mediante auto del 01 de agosto de 2023, la Procuradora Provincial, ordenó prorrogar por el término de tres (3) meses la
por el quejoso, pertenece a YINLENDI NICOLL DÍAZ CORONADO.
Aunado, mediante auto del 01 de agosto de 2023, la Procuradora Provincial, ordenó prorrogar por el término de tres (3) meses la investigación disciplinaria, en vista de que venció el término anterior, sin el recaudo total de las pruebas, y decretó de oficio lo siguiente: “Solicitar a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduria General de la Nación, para que a través de apoyo del Laboratorio de Acústica Forense de la DIJIN, se designe al funcionario que estimen pertinente, para que emita informe pericial en relación con el análisis de los audios que se encuentran en los dos CD/DVD (…)”. Decisión que le fue comunicada al quejoso con oficio No. 2520090500000-2364 del 01 de agosto de 2023, como se evidencia en el folio 13 del cuaderno 4 del archivo 10 del expediente digital.
Sin embargo, se observa que con oficio DNIE No. 2886 del 03 de octubre de 2023, la DNIE informó que “no es posible tramitar lo solicitado con el laboratorio de acústica de la DIJIN, por los tiempos que se requieren para la respectiva asignación, además, porque esta Dirección no realiza dentro de su portafolio de servicios la transcripción de conversaciones. Adicionalmente, para establecer la fecha en que tuvo lugar la grabación, se requiere contar con las grabaciones en su contenedor original.”
En ese orden, resulta apropiado resaltar la Ley 1952 de 2019, en los artículos 213 y 220 dispuso:
ARTÍCULO 213. Término de la investigación. La investigación
se requiere contar con las grabaciones en su contenedor original.”
En ese orden, resulta apropiado resaltar la Ley 1952 de 2019, en los artículos 213 y 220 dispuso:
ARTÍCULO 213. Término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos.
Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el termino de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses.
Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogaran hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivara definitivamente la actuación.
ARTÍCULO 220. Alegatos precalificatorios. Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de: sustanciación declarara cerrada la investigación y ordenara correr traslado por el termino de diez (10) para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación.
ARTÍCULO 221. Decisión de evaluación. Una vez surtida la
cerrada la investigación y ordenara correr traslado por el termino de diez (10) para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación.
ARTÍCULO 221. Decisión de evaluación. Una vez surtida la etapa prevista en el ARTÍCULO anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluara el mérito de las pruebas recaudadas y formulara pliego de cargos al disciplinable o terminara la actuación y ordenara el archivo, según corresponda.5 Exp. No. 253073333003202300283-01
Accionante: Brayan Mauricio Cruz Saavedra Acción de tutela
Así las cosas, este Despacho no advierte incumplimiento en los términos legales de la investigación, tampoco encuentra acreditado, que en el proceso disciplinario se haya pretermitido alguna etapa o se le haya impedido participar de algún modo al señor BRAAYAN (sic) MAURICIO CRUZ SAAVEDRA, teniendo en cuenta la calidad de quejoso y las facultades que le asisten dentro de la actuación disciplinaria, por tanto, no se denota algún tipo de vulneración al derecho a la igualdad material. Adicional ello, no se evidencia dentro del expediente aportado que se hubiere ordenado el archivo definitivo de las diligencias, con el menoscabo de las garantías procesales.
Se resalta que actualmente la autoridad disciplinaria se encuentra investigando los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad de los investigados y los que tiendan a demostrar su inexistencia o los eximan de responsabilidad, por ende, ha decretado en forma oficiosa las pruebas que considera necesarias,
falta disciplinaria y la responsabilidad de los investigados y los que tiendan a demostrar su inexistencia o los eximan de responsabilidad, por ende, ha decretado en forma oficiosa las pruebas que considera necesarias, conducentes, pertinentes y eficaces para esclarecer los hechos y a su vez, deberá valorar las pruebas aportadas por el aquí accionante, en la etapa procesal pertinente. De esta manera, no puede el juez de tutela entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley.
Corolario, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y dignidad humana, atribuible a los accionados, se negará el amparo solicitado.”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y dignidad humana, del señor BRAAYAN MAURICIO CRUZ SAAVEDRA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
(…).”.
Escrito de impugnación
El apoderado del accionante, solicitó revocar el fallo de primera instancia y pidió que se acceda al amparo solicitado, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
En síntesis, lo pretendido por el accionante es que se ordene la práctica de la prueba decretada el 16 de enero de 2023, por cuanto estima que se ha dilatado en forma
escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
En síntesis, lo pretendido por el accionante es que se ordene la práctica de la prueba decretada el 16 de enero de 2023, por cuanto estima que se ha dilatado en forma excesiva, lo que implica la vulneración de sus derechos fundamentales.6 Exp. No. 253073333003202300283-01
Accionante: Brayan Mauricio Cruz Saavedra Acción de tutela
Esto es, se trata de la configuración de una presunta mora por parte de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, Cundinamarca, en la práctica de una prueba que ya fue decretada.
Sobre la mora en materia de actuaciones administrativas, la H. Corte Constitucional, sentencia T –693A de 2011, ha precisado.
“No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o
el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”1”.
Con el fin de determinar si en este caso se configura una mora injustificada, la Sala procederá a evaluar los elementos indicados por la H. Corte Constitucional en la sentencia transcrita.
(i) Es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial respectiva.
La Ley 1952 de 2019, prevé.
“ARTÍCULO 213. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos.
Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses.
Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido
Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación.”.
1 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.7 Exp. No. 253073333003202300283-01
Accionante: Brayan Mauricio Cruz Saavedra Acción de tutela
En el presente caso, según se desprende del informe de la accionada, se ha impartido el siguiente trámite.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá, Cundinamarca, inició la investigación disciplinaria mediante auto de 26 de mayo de 2022; y mediante auto de 12 de enero de 2023 la prorrogó por seis meses ante la necesidad de recaudar un mayor acervo probatorio.
Una vez vencido el término anterior y dado que no se había recaudado la prueba técnica sobre el cotejo de la voz, se dispuso, mediante auto de 1 de agosto de 2023, prorrogar el término por tres meses más.
Se advierte que desde el 26 de mayo de 2022, fecha en la cual se dio apertura a la investigación, la procuraduría mencionada tuvo seis meses para realizar la investigación, esto es, hasta el 26 de noviembre de 2022; sin embargo, continuó con la etapa aludida y prorrogó el término de la investigación el 12 de enero de 2023, es decir, después de vencido el término inicial.
investigación, esto es, hasta el 26 de noviembre de 2022; sin embargo, continuó con la etapa aludida y prorrogó el término de la investigación el 12 de enero de 2023, es decir, después de vencido el término inicial.
Además, los seis meses de prórroga dispuestos el 12 de enero de 2023 se vencieron el 12 de julio de 2023 y se prorrogaron tres meses más mediante providencia del 1 de agosto de 2023, o sea, una vez vencido el segundo término de seis meses y, finalmente, el término de tres meses se venció el 1 de noviembre de 2023.
Como se observa del recuento anterior, la pese a la existencia de un término legal para la duración de la investigación y sus respectivas prórrogas, se advierte que tales términos se han superado y, además, las prórrogas se han realizado cuando ya se encuentran vencidos los términos.
Lo anterior, demuestra tardanza en la investigación.
(ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha mora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.
Al respecto, se advierte que se han presentado distintos inconvenientes para la realización de la prueba, entre ellos, la dificultad del aquí accionante para que se desplace a la ciudad de Villavicencio, Meta, a fin de realizar la valoración; la negativa8 Exp. No. 253073333003202300283-01
Accionante: Brayan Mauricio Cruz Saavedra Acción de tutela
del CTI en prestar elementos técnicos para realizar la prueba, pues manifiesta que sus insumos están destinados solamente para procesos penales; y, finalmente, que la Directora Nacional de Investigaciones Especiales manifestó que no era posible
Acción de tutela
del CTI en prestar elementos técnicos para realizar la prueba, pues manifiesta que sus insumos están destinados solamente para procesos penales; y, finalmente, que la Directora Nacional de Investigaciones Especiales manifestó que no era posible tramitar lo solicitado con el laboratorio de acústica de la DIJIN, por los tiempos que se requieren para la asignación respectiva, además, “porque esta Dirección no realiza dentro de su portafolio de servicios la transcripción de conversaciones. Adicionalmente, para establecer la fecha en que tuvo lugar la grabación, se requiere contar con las grabaciones en su contenedor original.”.
Estas circunstancias, a juicio de la Sala, explicarían razonablemente la tardanza en la práctica de la prueba.
(iii) La tardanza es imputable a omisión en el cumplimiento de funciones por parte de la autoridad.
Como se desprende de la explicación anterior, la tardanza en la práctica de la prueba no es atribuible a la accionada, pues ha dependido de factores que escapan a sus posibilidades de conducción del proceso investigativo.
En conclusión, no existe una tardanza injustificada que sirva de fundamento para emitir alguna orden de tutela; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto la gravedad de los hechos investigados y las amenazas que, según el accionante, se ciernen sobre él y su núcleo familiar, motivo por el cual dispondrá lo siguiente.
Ordenar a la Secretaría de la Sección Primera que compulse copia de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra la Corrupción, y a la Dirección de la Unidad Nacional de Protección, informando datos de contacto del accionante, para lo de competencia de las entidades mencionadas.
providencia a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra la Corrupción, y a la Dirección de la Unidad Nacional de Protección, informando datos de contacto del accionante, para lo de competencia de las entidades mencionadas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,9 Exp. No. 253073333003202300283-01
Accionante: Brayan Mauricio Cruz Saavedra Acción de tutela
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2023 por el Juzgado 3° Administrativo de Girardot, Cundinamarca, conforme a las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO.- Ordenar a la Secretaría de la Sección Primera que compulse copia de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra la Corrupción, y a la Dirección de la Unidad Nacional de Protección, informando sobre los siguientes datos de contacto del señor Brayan Mauricio Cruz Saavedra (correo electrónico briancruz1@yahoo.es), para lo de competencia de las entidades mencionadas.
TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 3° Administrativo de Girardot, Cundinamarca.
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 3° Administrativo de Girardot, Cundinamarca.
QUINTODentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.