🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00297-01-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00297-01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25307-33-33-003-2023-00297-01

Demandante: VÍCTOR HUGO ESPINOSA PARRA

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO A LA SALUD - MIEMBRO DE LAS

FUERZAS MILITARES

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR la carencia actual del objeto dentro del presente asunto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes por el medio más expedito, al tenor del artículo 30 del D. 2591 de 1991.

TERCERO. Notificar al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito posible el contenido del presente proveído a fin de garantizarle en debida forma, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Contra la presente sentencia procede el recurso de impugnación y si

posible el contenido del presente proveído a fin de garantizarle en debida forma, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Contra la presente sentencia procede el recurso de impugnación y si la misma no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del D. 2591 de 1991.

QUINTO. Regresadas las actuales diligencias de la Corte Constitucional, y en caso de haber sido excluidas de revisión, procédase a su archivo”. (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor Víctor Hugo Espinosa Parra, interpuso acción de tutela contra el Dispensario Médico de Tolemaida y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se proteja n sus derechos constitucionales de petición, debido proceso y salud, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:2

Rad: 25307-33-33-003-2023-00297-01

Actor: Víctor Hugo Espinosa Parra Acción de tutela – Impugnación fallo

“PRIMERO: Se AMPAREN los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso administrativo y a la salud del señor VICTOR

HUGO ESPINOSA PARRA.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE al E.S.M FUERTE MILITAR DE TOLEMAIDA GIRARDOT CUNDINAMARCA o quien haga sus veces que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS proceda

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE al E.S.M FUERTE MILITAR DE TOLEMAIDA GIRARDOT CUNDINAMARCA o quien haga sus veces que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS proceda

AUTORIZAR Y AGENDAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA S

ESPECIALIDADES DE PSIQUIATRIA, ORTOPEDIA Y CIRUGIA GENERAL.

TERCERO: De manera subsidiaria, se ORDENE al E .S.M FUERTE MILITAR DE TOLEMAIDA GIRARDOT CUNDINAMARCA o quien haga de sus veces o a quien corresponda, que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS proceda a brindar una respuesta clara, sustancial y de fondo al derecho de petición identificado con radicado Interno N° 202301019815 de fecha del 12 de septiembre de 2023 y radicado a través de la dirección de correo electrónico de la entidad accionada; informando los motivos por los cuales no ha sido posible llevar a cabo agendamiento de LOS SERVICIOS DE SALUD SOLICITADOS.” 1. (mayúscula y negrilla del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetiza en el hecho siguiente:

El 12 de septiembre de 2023, presentó ante el Dispensario Médico de Tolemaida petición con el fin de que le autorizarán y agendarán los siguientes servicios médicos: cita por psiquiatría, ortopedia y cirugía general. A la fecha de radicación de la acción de tutela la entidad no había emitido una respuesta, conforme lo deprecado.

3. Actuación en primer grado

psiquiatría, ortopedia y cirugía general. A la fecha de radicación de la acción de tutela la entidad no había emitido una respuesta, conforme lo deprecado.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por auto de 31 de octubre de 2023, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la s autoridades demandadas para que allegara n un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia2.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

4.1 Dispensario Médico de Tolemaida

La directora del dispensario médico solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad dentro del término concedido en el auto admisorio de la acción de tutela autorizó los servicios médicos prescritos por el médico tratante y agendó las citas por especialista deprecadas.

1 Archivo No. 01 del expediente digital. 2 Archivo No. 05 ibidem.3

Rad: 25307-33-33-003-2023-00297-01

Actor: Víctor Hugo Espinosa Parra Acción de tutela – Impugnación fallo

Indicó, respecto de la solicitud de la cirugía general que el demandante debía cargar la autorización al siguiente correo electrónico: “autorizacionesdmtol@gmail.com” para programar la cita correspondiente.

4.2 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

El director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó declarar improcedente el amparo de tutela, pues la petición se interpuso directamente al Dispensario Médico de Tolemaida,

4.2 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

El director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó declarar improcedente el amparo de tutela, pues la petición se interpuso directamente al Dispensario Médico de Tolemaida, adicionalmente, consultada la base de datos, se encontró que el accionante se encuentra adscrito al Dispensario de Sanidad de Tolemaida y, en esa medida, es dicha autoridad que debe garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales deprecados.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la entidad accionada en el trámite de la acción de tutela había dado respuesta a lo requerido por la parte demandante, autorizando y agendando las citas por especialista en ortopedia y traumatología y psiquiatría.

6. Impugnación

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 23 de noviembre de 2023 y, como fundamento de este, solicitó revocar el fallo de primera instancia , pues la entidad accionada no autorizó la cita con el especialista en cirugía general, lo que genera vulneración al derecho fundamental a la salud.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una4

Rad: 25307-33-33-003-2023-00297-01

Actor: Víctor Hugo Espinosa Parra Acción de tutela – Impugnación fallo

autoridad o de un particular. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Dispensario Médico de Tolemaida y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se ampare n los derechos constitucionales fundamentales derechos de petición, debido proceso y salud , por el hecho de que al actor no se le han asignado las citas por

Dispensario Médico de Tolemaida y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se ampare n los derechos constitucionales fundamentales derechos de petición, debido proceso y salud , por el hecho de que al actor no se le han asignado las citas por psiquiatría, ortopedia y cirugía general.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 determinó que el Sistema de Seguridad Social en Salud tanto en el régimen general como en los especiales, como es el caso del demandante al pertenecer a las fuerzas militares, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad pues, se busca que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad y el derecho a la salud.
  1. En el asunto sub examine, se trata de una persona que padece afectaciones a su salud con ocasión a su labor al servicio del Ejército Nacional situación que no se discute por la entidad demandada.
  1. Al respecto, la directora del Dispensario Médico de Tolemaida en el trámite de la acción de tutela con el informe rendido indicó que se autorizaron y agendaron los siguientes

servicios médicos:

“1. Neurología de lo cual se adjunta autorización No. AUT-2023-103634904.

2. Estudio de coloración histoquímica en biopsia, se adjunta autorización No.

2023-103634906.

3 Sentencia T – 299 de 20195

2. Estudio de coloración histoquímica en biopsia, se adjunta autorización No.

2023-103634906.

3 Sentencia T – 299 de 20195

Rad: 25307-33-33-003-2023-00297-01

Actor: Víctor Hugo Espinosa Parra Acción de tutela – Impugnación fallo

3. Esofagogastrtroduodenocospia EGD con o sin biopsia, se adjunta

autorización No. AUT2023-10-3634905.

4. Colonoscopia total, se adjunta autorización No. AUT-2023-10-3634935.

5. Consulta por primera Vez por especialista en Dermatología, se adjunta autorización No. 2023-10-3634937. 6 6.Consulta por primera vez por especialista en Ortopedia y Traumatología, se adjunta autorización No. AUT 2023-10-3634936.

7. Consulta por primera vez por especialista en Psiquiatría, se adjunta autorización No. AUT 2023-10-3634960” 4.

  1. Si bien, en el trámite de la acción de tutela la entidad demandada acreditó la asignación de las citas médicas para las especialidades ortopedia y traumatología y psiquiatría requeridas, lo cierto es, que solo con ocasión de la presentación del amparo constitucional la parte demandada procuró la protección del derecho constitucional fundamental a la salud del actor, por lo que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al demandante se le debe garantizar el tratamiento integral de la enfermedad que padece y a la fecha la autoridad no ha emitido la autorización para la cita con el cirujano general que requiere.

superado, pues al demandante se le debe garantizar el tratamiento integral de la enfermedad que padece y a la fecha la autoridad no ha emitido la autorización para la cita con el cirujano general que requiere.

  1. En ese orden, se advierte que las instituciones del Ejército Nacional tienen a su cargo la prestación de los servicios de salud a sus miembros, por ello no pueden excusar su negligencia en la delegación y desconcentración de funciones a las diferentes áreas de la institución y negar el agendamiento de las citas médicas requeridas para que no vea disminuida su salud el accionante, bajo pretextos administrativos de orden interno que no son oponibles a este último, constituye una clara afectación a los derechos fundamentales a la salud y al diagnóstico, como una faceta de tal garantía. Y, en ese orden, se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia la directora del Dispensario Médico de Tolemaida autorice la cita para el especialista en cirugía general.
  1. En lo concerniente, al derecho de petición, se tiene que la entidad demandada en el trámite de la acción de tutela en respuesta a la petición elevada por el tutelante asignó las citas médicas para las especialidades ortopedia y traumatología y psiquiatría deprecadas; en ese orden, hay lugar a declarar la carencia de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental en comentó.
  1. Al respecto, es preciso y pertinente indicar que la Corte Constitucional ha explicado que esta hipótesis se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,

esta hipótesis se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,

4 Archivo No. 06 del expediente digital.6

Rad: 25307-33-33-003-2023-00297-01

Actor: Víctor Hugo Espinosa Parra Acción de tutela – Impugnación fallo

que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

  1. Según la jurisprudencia constitucional este fenómeno se presenta cuando entre la interposición de la acción y el fallo del juez de tutela desaparece la vulneración de los derechos fundamentales alegados, porque se satisfacen por completo las pretensiones de la parte actora, por hechos imputables a la parte demandada, es decir, opera cuando lo que se buscaba lograr a través de la acción de tutela, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional falle el asunto.
  1. En ese orden , para identificar la existencia de un hecho superado, se han enumerado algunos requisitos a examinar en cada caso concreto:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

  1. En la sentencia T -085 de 2018 , la Corte Constitucional explicó que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los derechos tutelados, de tal suerte que la decisión que pueda adoptar el juez al respecto “ resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.
  1. En ese contexto, al darse respuesta a la petición de fecha 12 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela, pues se agendaron las citas médicas médicas para las especialidades de ortopedia y traumatología y psiquiatría deprecadas, por lo que se satisfizo el derecho fundamental de petición y, en consecuencia de ello , se declarará que existió amenaza de vulneración y, respecto de su protección, se declarará la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela.
  1. Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho. Por lo que, se negará su amparo.7

constitucional fundamental del debido proceso, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho. Por lo que, se negará su amparo.7

Rad: 25307-33-33-003-2023-00297-01

Actor: Víctor Hugo Espinosa Parra Acción de tutela – Impugnación fallo

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.º) Revocase la sentencia de 16 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y, en su lugar, tutelase el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.°) Ordénase la directora del Dispensario Médico de Tolemaida, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia , autorice la cita médica para la especialización en cirugía general, en garantía del tratamiento integral que requiere el accionante.

3.º) Declárase que existió amenaza de vulneración a la parte demandante del derecho constitucional fundamental de petición y, respecto de su protección, declárase la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela.

4.º) Deniégase el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, por lo indicado.

configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela.

4.º) Deniégase el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, por lo indicado.

5.º) Notifíquese esta decisión a las partes electrónicamente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.

7.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)8

Rad: 25307-33-33-003-2023-00297-01

Actor: Víctor Hugo Espinosa Parra Acción de tutela – Impugnación fallo

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

Consultar sobre este documento ...