TA CUN - 2530733300320180034101-(17-02-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2530733300320180034101-(17-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Síntesis del caso: El señor Hugo Molina Moreno adquirió inmueble ubicado en el municipio de Girardot, en diligencia de remate llevada a cabo el día 11 de julio de 2016 por la Tesorería Municipal de Girardot, por la suma de $113.550.000.oo, que fueron pagados por el demandante. El 6 de septiembre de 2016 el Tesorero Municipal de Girardot, aprobó el remate por ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario y ordenó la entrega del mismo al demandante, lo solo cual se cumplió hasta el 23 de mayo de 2018. El municipio de Girardot tardo veintidós (22) meses para la entrega del referido inmueble porque permitió la permanencia en el inmueble de dos personas que lo estaban ocupando, por lo que el demandante dejó de percibir los réditos naturales de la suma cancelada por el bien.
MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Por concepto de arrendamientos dejados de percibir / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE – Por concepto de pagos de honorarios de abogado Problema Jurídico: Establecer si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la
dejados de percibir / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE – Por concepto de pagos de honorarios de abogado Problema Jurídico: Establecer si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Municipio de Girardot con ocasión de la mora en la entrega del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 30711888 y ficha catastral No. 010400550007000 al señor Hugo Molina Moreno, en el marco del proceso de cobro coactivo No. 742.
Tesis: (…) la falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en la medida en que la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) a la administración le es exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, para el cumplimiento de sus finalidades en cada caso particular; de manera que, si el daño se produce por su negligencia en el uso de esos medios, surge su obligación resarcitoria; en sentido contrario, si el daño se configura a pesar de la diligencia desplegada por la entidad pública, en principio, no compromete su responsabilidad (…) este asunto debe ser analizado bajo el título de imputación de la falla en el servicio, puesto que la parte actora atribuyó la omisión de un deber funcional por parte del Municipio de Girardot, concretamente aseguró que la demandada incurrió en mora en la entrega del inmueble ubicado en Girardot, que le fue adjudicado en diligencia de remate llevada a cabo el día 11 de julio de 2016, dentro del proceso de
aseguró que la demandada incurrió en mora en la entrega del inmueble ubicado en Girardot, que le fue adjudicado en diligencia de remate llevada a cabo el día 11 de julio de 2016, dentro del proceso de cobro coactivo No. 742 adelantado por la Tesorería Municipal de ese municipio. (…) La existencia del daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de la responsabilidad Estatal, este elemento conforme lo señala la jurisprudencia nacional requiere que se configuren dos supuestos i) uno material o sustancial, que consiste en el hecho material y (ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, supuesto jurídico, esto es, que no se está en el deber de soportarlo. (…) Ahora bien, el daño debe ser antijurídico, puesto que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, ya que “sin daño no hay responsabilidad” y únicamente cuando este ha sido acreditado, es procedente analizar lo relativo a su imputación al Estado (…) De manera que está acreditado el daño antijurídico, consistente en la privación del uso y disposición que el señor Hugo Molina Moreno padeció respecto del inmueble que le fue adjudicado en la diligencia de remate celebrada el 11 de julio de 2016, pues su entrega real y material se materializó hasta el 23 de mayo de 2018; en consecuencia, se deberá analizar si está demostrada la falla en el servicio en el presente asunto. (…) De análisis integral de las normativas citadas y de las pruebas aportadas al proceso, particularmente de: i) el acta de la diligencia de remate realizada el 11 de julio de 2016, ii) el auto de 6 de septiembre de 2016, proferido por el Tesorero
citadas y de las pruebas aportadas al proceso, particularmente de: i) el acta de la diligencia de remate realizada el 11 de julio de 2016, ii) el auto de 6 de septiembre de 2016, proferido por el Tesorero Municipal de Girardot, que aprobó el remate, se concluye que el procedimiento o actuación adelantada por el Municipio de Girardot sí es constitutivo de falla del servicio. (…) Además, se acreditó que ante tal omisión en la entrega del inmueble por parte del secuestre, el 13 de diciembre de 2016 el rematante presentó ante el municipio de Girardot la solicitud para que esa entidad efectuara la entrega inmediata del inmueble que le fue adjudicado. Se demostró que la entrega tampoco fue efectuada por parte del municipio dentro del término de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, y la entrega real y material solo vino a ser realizada el 23 de mayo de 2018, lo que ratifica la falla aludida.
Nota de relatoría: Respecto a los regímenes de responsabilidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en laExpediente: 2530733300320180034101
Demandante: Hugo Molina Moreno Demandado: Municipio de Girardot Medio de control: Reparación directa Página 2 de 37 sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23.219, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencias del 8
de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; en cuanto al daño antijuridico, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Veintiséis (26) de septiembre de 2013. Radicación No. (27302) Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), radicación: 25000-23-26-000-2011-00421-01(47598). Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. El criterio antes expuesto se puede consultar en las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321
del 26 de abril de 2017, entre otras.
Fuente formal: Constitución Política (arts. 2, 230, 311 y 315); Código General del Proceso (arts. 308 y 309); Código de Procedimiento Civil (arts. 308, 309, 527, 530 y 531); Estatuto Tributario (arts. 615, 617, 823 y ss, 839.2); Ley 446 de 1998 (art. 16) quien ha sido privado de la misma de forma injustificada, no se tramitará la solicitud de Johan Sebastián Montoya Arango por no ser procedente para tal fin.
Nota de relatoría: respecto al hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-187/06 de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencias C-578 de 1995 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, C-634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente formal: Constitución Política (arts. 28 y 30); Ley 906 de 2004 (arts. 509 y 511) Ley 1095 de 2006 (art. 1°).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., diecisiete (17 )de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 2530733300320180034101
Demandante: Hugo Molina Moreno
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., diecisiete (17 )de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 2530733300320180034101
Demandante: Hugo Molina Moreno
Demandado: Municipio de Girardot
Medio de control: Reparación directaExpediente: 2530733300320180034101
Demandante: Hugo Molina Moreno Demandado: Municipio de Girardot Medio de control: Reparación directa Página 3 de 37
Tema: Perjuicios por mora en la entrega de inmueble adquirido en diligencia de remate Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot, que accedió a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1
La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:2 El señor Hugo Molina Moreno adquirió el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 32-29 del barrio Rosablanca de Girardot, con matrícula inmobiliaria No. 307-11888, ficha catastral No. 010400550007000 en diligencia de remate llevada a cabo el día 11 de julio de 2016 dentro del proceso de cobro coactivo No. 742 adelantado por la Tesorería Municipal de Girardot, por la suma de $113.550.000.oo, que fueron pagados por el demandante.
julio de 2016 dentro del proceso de cobro coactivo No. 742 adelantado por la Tesorería Municipal de Girardot, por la suma de $113.550.000.oo, que fueron pagados por el demandante. Mediante auto del 6 de septiembre de 2016, proferido por el Tesorero Municipal de Girardot, se aprobó el remate por ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en los artículos 837 y subsiguientes del Estatuto Tributario y se ordenó la entrega del mismo al demandante, lo solo cual se cumplió hasta el 23 de mayo de 2018 y como consecuencia del cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot que tuteló los derechos fundamentales del demandante. El municipio de Girardot tardo veintidós (22) meses para la entrega del referido inmueble porque permitió la permanencia en el inmueble de dos personas que lo estaban ocupando, por lo que el demandante dejó de percibir los réditos naturales de la suma cancelada por el bien, adicionalmente, se interrumpió el proyecto de negocio que se tenía previsto para desarrollar. 1 Archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 2 Páginas 3-6 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital.Expediente: 2530733300320180034101
Demandante: Hugo Molina Moreno Demandado: Municipio de Girardot Medio de control: Reparación directa Página 4 de 37
Formuló las siguientes pretensiones:3
PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE
Demandante: Hugo Molina Moreno Demandado: Municipio de Girardot Medio de control: Reparación directa Página 4 de 37
Formuló las siguientes pretensiones:3
PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE GIRARDOT - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE GIRARDOT - TESORERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, por la omisión e inactividad de las obligaciones propias de la
entidad en la entrega del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 32-29 del barrio Rosablanca de Girardot, con matrícula inmobiliaria No. 307-11888, ficha catastral No. 010400550007000, el cual fue adquirido por el demandante en remate de fecha 11 de julio de 2016.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior que se condene al MUNICIPIO DE GIRARDOT - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE GIRARDOT - TESORERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT a pagar al demandante los siguientes valores por la tardanza en la entrega del inmueble adquirido en remate: A. valor dejado de percibir por concepto de intereses corrientes que le hubiese generado la suma pagada por el inmueble rematado, de haberlo mantenido en su cuenta bancaria, conforme la tasa de interés que mensualmente generan los depósitos en cuenta durante los veintidós (22) meses que tardó en proceder a la entrega del predio, valor que se estima
en CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL
los veintidós (22) meses que tardó en proceder a la entrega del predio, valor que se estima
en CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS DIEZ PESOS MCTE ($ 52’464.510,oo).
B. los valores que el inmueble hubiese generado, de haberse mantenido todo este tiempo, al menos arrendado, como efectivamente se encuentra actualmente, una vez fue recibido luego de la entrega material efectuada el 23 de mayo de 2018, pretensión que se estima en CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 55000.000,oo), valor para el cual se liquidaron 22 meses a razón de $2500.000 mensuales.
C. El valor en que incurrió el señor Hugo Molina Moreno por concepto de honorarios de abogado los cuales ascendieron según contrato adjunto a SIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($ 7000.000,oo) (…) TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en al art. 178 del CCA (…). 1.2. Contestación de la demanda4
El Municipio de Girardot contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones pues no existe falla del servicio del servicio alguna porque realizó las gestiones necesarias para desalojar a los ocupantes, además el termino de 22 meses no es atribuible al municipio porque previamente quienes tenían a cargo la entrega del inmueble fueron el secuestre y la Inspectora de Policía del Municipio. Agregó que los señores Nohora Fierro Cespedes y Javier Cardozo León iniciaron proceso verbal de pertenencia ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot
el secuestre y la Inspectora de Policía del Municipio. Agregó que los señores Nohora Fierro Cespedes y Javier Cardozo León iniciaron proceso verbal de pertenencia ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot bajo radicado No 2016-000332 contra Rafael Antonio Maldonado, el cual fue admitido el 8 de agosto del 2016. El 30 de octubre del 2017, el Juez Segundo Civil Municipal de Girardot notificó al Tesorero del municipio de Girardot la suspensión del proceso y entrega del bien inmueble al resolver una medida provisional dentro de la acción de tutela No 253074003002 2017 00501 00 de Nohora Fierro y Javier Cardozo León contra el 3 Páginas 2-5 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital.4 Archivo denominado “05ContestacionDemanda.PDF” del expediente digital.Expediente: 2530733300320180034101
Demandante: Hugo Molina Moreno Demandado: Municipio de Girardot Medio de control: Reparación directa Página 5 de 37
Municipio de Girardot, lo cual impedía en su momento que la administración municipal iniciara el proceso de desalojo para la entrega del predio rematado. Resaltó que por la naturaleza del proceso de desalojo, la administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas. El demandante conocía de la situación en la que se encontraba el predio, por lo que debía considerar el ejercicio de los derechos de los habitantes del predio dentro del trámite de entrega. Por ello la demora se convirtió en una carga que tenía que soportar
El demandante conocía de la situación en la que se encontraba el predio, por lo que debía considerar el ejercicio de los derechos de los habitantes del predio dentro del trámite de entrega. Por ello la demora se convirtió en una carga que tenía que soportar la parte rematante en virtud del ejercicio del derecho de contradicción de las demás partes del proceso ejecutivo que no estuvieron conformes, con el remate del bien y que trataron de hacer valer sus derechos discutiendo también sus presuntos derechos, habiendo sido vencidos al final del procedimiento. Finalmente, lo que se configura por parte del demandante es un mero daño eventual el cual no tiene la condición de ser resarcido. 1.3. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot profirió sentencia el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), accediendo a las pretensiones. El a quo consideró que la demandada incurrió en una falla del servicio porque tardó un periodo aproximado de veintidós (22) meses en entregar materialmente al señor Hugo Molina Moreno y lo hizo hasta el 23 de mayo de 2018, luego de ser adjudicado en la diligencia del 11 de julio de 2016, por ende, omitió en su condición de director del proceso de cobro coactivo a través de la Tesorería Municipal de Girardot, consumar la transferencia de dominio de la propiedad al demandante dentro de un plazo razonable, situación que conllevó a ocasionar los perjuicios que se reclaman en este medio de control. Aunque la tardanza en la entrega del bien en cuestión puede ser atribuible a los
transferencia de dominio de la propiedad al demandante dentro de un plazo razonable, situación que conllevó a ocasionar los perjuicios que se reclaman en este medio de control. Aunque la tardanza en la entrega del bien en cuestión puede ser atribuible a los terceros ocupantes y tenedores del inmueble Nohora Fierro Céspedes y Javier Cardozo León, debido a las maniobras dilatorias -oposición-; la Tesorería Municipal de Girardot, contaba con las herramientas jurídicas para agilizar el procedimiento. 5 Archivo denominado “18SentenciaRepDirecta26Oct2021.2018-00341” del expediente digital.Expediente: 2530733300320180034101
Demandante: Hugo Molina Moreno Demandado: Municipio de Girardot Medio de control: Reparación directa Página 6 de 37
Estimó procedente reconocer al demandante, los rendimientos que le hubiese generado la suma de $ 113.550.000.oo, suma que sufragó para obtener los derechos de propiedad sobre el inmueble, por concepto de intereses corrientes, según la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera durante el periodo que tardó la demandada en proceder a la entrega del predio, es decir, entre el – 12 de julio de 2016 día siguiente a la fecha en la que el predio fue adjudicado – y el – 22 de mayo de 2018 día anterior a la data en la que fue entregado materialmente. Además, la tardanza en la entrega del inmueble al demandante, truncó la oportunidad de negocio que tenía previsto al adquirir el inmueble, esto es, el arrendamiento del mismo, razón por la cual, se ordenará a la demandada a reconocer esta súplica.
Además, la tardanza en la entrega del inmueble al demandante, truncó la oportunidad de negocio que tenía previsto al adquirir el inmueble, esto es, el arrendamiento del mismo, razón por la cual, se ordenará a la demandada a reconocer esta súplica. También accedió a reconocer el daño emergente alegado, pues encontró demostrados los gastos de honorarios que reclama, ya que la actuación de la profesional del derecho en el proceso de cobro coactivo. El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE GIRARDOT - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE GIRARDOT - TESORERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT por los perjuicios causados al señor HUGO MOLINA MORENO por la omisión en la entrega del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 32-29 del barrio Rosablanca de Girardot, con matrícula inmobiliaria No. 307-11888, adquirido en diligencia de remate del 11 de julio de 2016, dentro del proceso de cobro coactivo con radicado No. 742 adelantado por el ente territorial contra Rafael Antonio Maldonado Pérez y sucesión ilíquida y/o herederos determinados e indeterminados, por el incumplimiento en el pago del impuesto predial, conforme a las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE GIRARDOT - TESORERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT a pagar en favor
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE GIRARDOT - TESORERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT a pagar en favor del señor HUGO MOLINA MORENO en su condición de propietario del inmueble ubicado
en la carrera 12 No. 32-29 del barrio Rosablanca de Girardot, con matrícula inmobiliaria No. 307-11888, por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($45.675.803) M/CTE, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE GIRARDOT - TESORERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT a pagar en favor del señor HUGO MOLINA MORENO en su condición de propietario del inmueble ubicado
en la carrera 12 No. 32-29 del barrio Rosablanca de Girardot, con matrícula inmobiliaria No. 307-11888, por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 48.400.000) M/CTE, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE GIRARDOT - TESORERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT a pagar en favor
expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE GIRARDOT - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE GIRARDOT - TESORERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT a pagar en favor del señor HUGO MOLINA MORENO en su condición de propietario del inmueble ubicado
en la carrera 12 No. 32-29 del barrio Rosablanca de Girardot, con matrícula inmobiliaria No. 307-11888, por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) M/CTE, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Sin condena en costas.Expediente: 2530733300320180034101
Demandante: Hugo Molina Moreno Demandado: Municipio de Girardot Medio de control: Reparación directa Página 7 de 37
SÉPTIMO: El MUNICIPIO DE GIRARDOT - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE GIRARDOT - TESORERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, dará cumplimiento a esta sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría y a costa de la parte actora, expídanse copias auténticas del presente fallo y de la segunda instancia, si es el caso, en la forma establecida en el artículo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las diligencias, previa
el caso, en la forma establecida en el artículo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las diligencias, previa devolución de los remanentes, por concepto de pago de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando constancia de dicha entrega. 1.4. El recurso de apelación6
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y en su lugar se nieguen pretensiones, para lo cual presentó argumentos, que se resumen así: El a quo dejó de lado que se presentaron situaciones especiales atribuibles a terceros que incidieron en el proceso de entrega del inmueble adjudicado al demandante. La facultad de cobro coactivo no comporta la posibilidad de ejercer los poderes coercitivos atribuidos por la Ley a los Jueces de la República, como quiera, que no se trata de un trámite jurisdiccional sino de un trámite administrativo. Una vez adjudicado el bien, la entidad territorial en un término razonable le solicita al secuestre proceder a su entrega y este último el 11 de octubre de 2016 informa la imposibilidad de entregarlo por existir poseedores, quienes ejercieron el derecho a oponerse, actuación a la cual debía darse tramite según el funcionario ejecutor de la época. No existió falla del servicio ya que la entidad siempre fue oportuna en la programación de las diligencias para la entrega del predio; y el a quo dejó de lado elementos probatorios, como es la existencia de actuaciones desplegadas por la entidad territorial tendientes a la entrega del predio y varias de ellas debieron ser suspendidas por la falta de intervención del ministerio público o por la intervención de poseedores
probatorios, como es la existencia de actuaciones desplegadas por la entidad territorial tendientes a la entrega del predio y varias de ellas debieron ser suspendidas por la falta de intervención del ministerio público o por la intervención de poseedores entre los cuales se encontraban menor de edad, lo que dio lugar a la intervención no solo la Policía Nacional, sino el representante del Ministerio Público, comisario de familia, entre otros. Tal situación estructura eximentes de responsabilidad como el hecho de un tercero que fue determinante en dilatar o prolongar la entrega del predio. 6 Archivo denominado “20RecursoDeApelacion” del expediente digital.Expediente: 2530733300320180034101
Demandante: Hugo Molina Moreno Demandado: Municipio de Girardot Medio de control: Reparación directa Página 8 de 37
La sola afirmación de no aplicar el artículo 308 y 309 del CGP, no se acompasa de la situación especial acaecida en el trámite de cobro coactivo que afectó el proceso de entrega material del inmueble. No es posible acceder a la indemnización reconocida por el a quo a favor del demandante porque no existe prueba de que el demandante hubiese asumido el pago de honorarios de apoderado; además, no era posible reconocer interés, puesto que, si la suma se entrega para la adjudicación del predio, la inversión en este sentido se concreta en la posibilidad de explotación del predio. Tampoco es procedente el lucro cesante correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir , pues aunque el demandante allegó contrato de arrendamiento, este obedece a periodos posteriores a la entrega del predio, sin que se
arrendamiento dejados de percibir , pues aunque el demandante allegó contrato de arrendamiento, este obedece a periodos posteriores a la entrega del predio, sin que se allegue prueba de la intensión de arrendar o explotar el predio bajo dicha modalidad entre el auto que ordeno la entrega (2016) y la fecha de entrega real (2018), por lo cual, el daño reclamado en este sentido es eventual o hipotético. Además, el valor tomado por el Juez de primera instancia es del año 2018, no aplicable para el año 2016 y 2017. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La parte demandante interpuso recurso de apelación el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),7 fue concedido mediante auto del dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).8 Mediante providencia del once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar.9 1.6. Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante el lapso de que trata el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES
7 Página 1 del archivo denominado “20RecursoDeApelacion” del expediente digital. 8 Archivo denominado “21Auto02Dic2021” del expediente digital. 9 Índice 4 de la plataforma Samai.Expediente: 2530733300320180034101
Demandante: Hugo Molina Moreno Demandado: Municipio de Girardot Medio de control: Reparación directa Página 9 de 37 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.10 No obstante, esta Sala aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.11 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Municipio de Girardot con ocasión de la mora en la entrega del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 30711888 y ficha catastral No. 010400550007000 al señor Hugo Molina Moreno, en el marco del proceso de cobro coactivo No. 742. Por consiguiente, i) se estudiarán los hechos probados, ii) se analizará lo relativo al régimen de la responsabilidad del Estado aplicable a este caso y; iii) se descenderá al caso concreto, para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3. Hechos probados
régimen de la responsabilidad del Estado aplicable a este caso y; iii) se descenderá al caso concreto, para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3. Hechos probados 10 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.11 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 2530733300320180034101 Demandant
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