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TA CUN - 25000232600020170031100-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000232600020170031100-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000232600020170031100 Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros Demandado: La Nación-Rama Judicial Decisión: Niega las pretensiones reclamadas REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia primera instancia) Procede esta Sala a resolver el litigio surgido por concepto del presunto error jurisdiccional derivado de las providencias emitidas por el Consejo de Estado, el 3 y 18 de diciembre de 2014, en el marco de un incidente de liquidación de condena en abstracto. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. La señora Emelina Cala de Ortiz, como propietaria del establecimiento «Droguería Gato Negro», suscribió contrato de arrendamiento el 2 de diciembre de 1975 con Empresas Públicas de Bucaramanga. Esa entidad, mediante Resolución 2273 de 1993, declaró la caducidad del referido contrato. Ante esto, los acá demandantes -herederos de la señora Calainterpusieron acción de controversias contractuales. 2. Con sentencia del 15 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto. Por consiguiente, condenó al restablecimiento de los perjuicios materiales que se demostraran, mediante trámite incidental, y en atención a las bases fijadas en su providencia. 3. El 26 de abril del 2001 se promovió el incidente

de liquidación de perjuicios ante el referido tribunal. En ese trámite se ordenó practicar dictamen pericial, que rindieron, por separado, los peritos María Jovita Díaz Trujillo y José Jerez Velandia. Como los conceptos presentaron desacuerdos, se ordenó un nuevo dictamen a cargo de José Agustín Monsalve Villalva. 4. El dictamen del señor Monsalve Villalba se objetó por ambas partes. Por ende, el 6 de febrero de 2008 se designó al perito Edison Torrado Picón para que rindiera experticia frente al particular. Empero, el citado tribunal decretó nuevo dictamen -en auto del 23 de marzo de 2011, aclarado el 24 de junio de ese añopara definir la objeción por error grave. Este último estuvo a cargo de la perita Luz Stella Rueda Cadena.2 Referencia: 25000232600020170031100 Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros Demandado: La Nación-Rama Judicial 5. Mediante auto del 15 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, entre otras, (i) declarar probada la objeción por error grave y (ii) liquidar el daño emergente por valor de $1.183.740.903,84 y el lucro cesante por una suma de $264.094,474. Esa decisión se apeló por ambas partes. 6. Con auto del 3 de diciembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

C resolvió modificar para liquidar el daño emergente por la suma de $221.854.601,15 y el lucro cesante por valor de $8.789.644,53. La parte demandante formuló solicitud de aclaración, corrección y adición contra esa decisión. Aquella se negó en auto del 18 de ese mes y año. Planteamiento de la parte demandante 7. La parte demandante sustenta esta acción de reparación directa a partir de las siguientes pretensiones (fls.15-87, c.1): «Primera. Que se declare que la subsección C. de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en ERROR JUDICIAL, al expedir las providencias del 05 y el 18 de diciembre de 2014, dentro del incidente de liquidación de la condena tramitado en el proceso que como acción contractual adelantaron los demandantes en el Tribunal Administrativo de Santander. Segunda. Que por causa de los errores en que incurrió la subsección C. de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se revoquen las dos citadas providencias y se declare que no producen ningún efecto. Tercera. Que también se declare que, por los errores en que incurrió el Consejo de Estado, la Nación y, por su intermedio, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, es responsable por los daños que se causaron a quienes como demandantes actuaron en el proceso cuya primera instancia y bajo la radicación N° 6800123 3100019951057400 se tramitó en el Tribunal Administrativo e Santander. Cuarta. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Nación – RAMA JUDICIALy por su intermedio, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. Quinta. Que como perjuicios morales, se la condene a pagar a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes

Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. Quinta. Que como perjuicios morales, se la condene a pagar a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), para cada uno. Sexta. Que los perjuicios materiales causados, corresponden a las modalidades de daño emergente y de lucro cesante. Séptima. Que como daño emergente, se reconozca y ordene pagar, las mismas cantidades que les hubiera correspondido a los demandantes, si el Consejo de Estado no hubiera incurrido en los errores denunciados y hubiera liquidado la condena según las bases y los parámetros, presupuestos y directrices, señalados en la sentencia de primera instancia, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada desde el mes de del año 2.001, cantidad que corresponde a la que en su dictamen determinó el perito JOSE AGUSTIN MONSALVE VILLABA como valor de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados. Sin embargo, como los perjuicios liquidados por MONSALVE VILLABA, solo fueron calculados hasta las fechas que se consignaron3 Referencia: 25000232600020170031100 Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros Demandado: La Nación-Rama Judicial en el respectivo dictamen, estos perjuicios deben actualizarse o proyectarse hasta la fecha en que el Consejo de Estado profirió las providencias denunciadas. Octava. Que, como Lucro Cesante se reconozca y pague a los demandantes, el valor de los intereses comerciales y la indexación (Actualización monetaria) causados desde el 03 de diciembre de 2014, fecha en que el Consejo de Estado expidió la

las providencias denunciadas. Octava. Que, como Lucro Cesante se reconozca y pague a los demandantes, el valor de los intereses comerciales y la indexación (Actualización monetaria) causados desde el 03 de diciembre de 2014, fecha en que el Consejo de Estado expidió la providencia con que resolvió la apelación y liquidó la condena, hasta la fecha en que el pago se efectúe. Novena. Que se condene al pago de las costas del proceso. Pretensión Subsidiaria: Como pretensión subsidiaria, solicito que una vez proferidas la decisiones que declaren y/o reconozcan el error en que incurrió el Consejo de Estado; que revoque las providencias denunciadas y ordene indemnizar los daños causados, y para establecer el monto de los perjuicios materiales causados, solicito, que para cuantificar tanto el daño emergente, como el lucro cesante, se opte por una de las siguientes alternativas: 1. Que se ordene liquidar la condena impuesta en la sentencia de primera instancia del proceso que como Acción Contractual se adelantó en el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad y con fundamento, en las bases, parámetros y directrices, contenidos en esa sentencia, proferida el 15 de diciembre de 2000, esto es, con fundamento en los libros de contabilidad obrantes en el proceso y teniendo en cuenta los elementos, bases, parámetros, directrices, periodos y presupuestos contenidos tanto en sus consideraciones, como en sus resoluciones. 2. Que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 234 del C.G.P. aplicable a los procesos Contencioso Administrativos por remisión de los arts. 211 y 218.- del C.P.A.C.A se ordene que la liquidación de la condena sea elaborada con el concurso o auxilio de una entidad universitaria oficial de la ciudad de Bogotá, (Ej: U. Nacional, U. Distrital u otra similar). La orden de realizar la

y 218.- del C.P.A.C.A se ordene que la liquidación de la condena sea elaborada con el concurso o auxilio de una entidad universitaria oficial de la ciudad de Bogotá, (Ej: U. Nacional, U. Distrital u otra similar). La orden de realizar la liquidación deberá precisar, que la liquidación debe realizarla con fundamento y de conformidad con los mismos lineamientos, parámetros, directrices, bases, periodos y presupuestos contenidos tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y con base y con fundamento en los libros de contabilidad que obran en el expediente. También se advertirá que, como se trata simplemente de realizar las operaciones aritméticas y/o matemáticas necesarias para cuantificar la condena, sus resultados no serán objeto de contradicción, de objeción por las partes, ni de solicitudes de aclaración, adición y/o ampliación.» [SIC para toda la cita] 8. Pedimentos soportados al considerar que el Consejo de Estado, mediante las providencias del 3 y 18 de diciembre de 2014, desbordó las competencias que tenía en el marco del trámite incidental por haber utilizado unas pautas, disímiles a las fijadas en sentencia del 15 de diciembre de 2000, para efectos de liquidar el lucro cesante y el daño emergente. 9. Expresa que la Corporación erró por no valorar los libros de contabilidad -prueba referente para la liquidacióny aplicar un criterio de equidad para fijar los perjuicios que, por demás, invirtió la carga de la prueba, se fundó en normas carentes de vigencia y pruebas inconducentes e impertinentes. Eso generó la alteración injustificada del periodo de reconocimiento dispuesto para el daño emergente y lucro cesante.4 Referencia: 25000232600020170031100

e impertinentes. Eso generó la alteración injustificada del periodo de reconocimiento dispuesto para el daño emergente y lucro cesante.4 Referencia: 25000232600020170031100 Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros Demandado: La Nación-Rama Judicial 10. Dado lo anterior, discurre que el Consejo de Estado procedió contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y, consecuentemente, afectó el principio de cosa juzgada. Adicionalmente, lesionó el debido proceso al declarar la objeción por error grave de un dictamen pericial acorde con las solemnidades y al no condenar por intereses y costas. 11. Estas situaciones, en su criterio, denotan que las providencias acusadas asumieron competencias que desbordaron el objeto de la discusión pues no se ciñeron a revisar los precisos lineamientos que se habían detallado para liquidar la condena. Planteamiento de la parte demandada 12. La Rama Judicial se opone a las pretensiones porque las providencias se emitieron con una adecuada argumentación, carente de arbitrariedad. En efecto, el Consejo de Estado, no solo justificó sus decisiones con la debida valoración probatoria, sino que, además, precisó que la parte interesada incumplió su carga de probar la magnitud del perjuicio a indemnizar. 13. A partir de lo anterior, acota que el error jurisdiccional acaece cuando las decisiones judiciales se profieren de manera caprichosa; es decir, cuando carecen de respaldo normativo y jurisprudencial. Con esa óptica, discierne que los elementos referidos no se reúnen en el presente conflicto. 14. Aquella defensa la fundamenta con las excepciones que tituló así: (i) inexistencia de los presupuestos establecidos para la configuración de error judicial e

normativo y jurisprudencial. Con esa óptica, discierne que los elementos referidos no se reúnen en el presente conflicto. 14. Aquella defensa la fundamenta con las excepciones que tituló así: (i) inexistencia de los presupuestos establecidos para la configuración de error judicial e (ii) inexistencia de error judicial (fls.126-133, c.1). Trámite procesal 15. La demanda se presentó el 24 de febrero de 2017 (fl.89, c.1), esta se inadmitió el 04 de julio de 2017 (fl.91, c.1) y, posteriormente, fue admitida con auto del 18 de septiembre de 2017 (fl.115), lo que produjo la contestación de Rama Judicial el 21 de noviembre de 2017. La audiencia inicial se desarrolló el 26 de julio de 2018; allí se fijó el litigio1, se resolvieron las excepciones y se decretaron pruebas documentales. 1 Folio 146 del cuaderno 1. «La magistrada propuso que el objeto del litigio se refiera a la atribución de responsabilidad sobre cuatro temas centrales, (…). Estos temas se refieren a los siguientes cargos: 1) Asumir competencias de las que carecía [-] 2) violación del principio de cosa juzgada [-] 3) error fáctico por: valoración errada de los libros de contabilidad [;] inversión de cargas y deberes probatorios [;] fundamentar la liquidación en pruebas inconducentes e impertinentes [&] declarar probada la objeción al dictamen con fundamento en pruebas periciales que el demandante califica

como absolutamente nulas[-] 4) los errores que el demandante califica como sustantivos, en cuanto a la aplicación de normas referentes a no condenar por los intereses de la indemnización ni en costas y declarar probada la objeción de los dictámenes periciales del incidente. (…) [-] el haber utilizado normas que no eran vigentes al tema del proceso».5 Referencia: 25000232600020170031100 Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros Demandado: La Nación-Rama Judicial 16. Presentada la prueba pendiente por recaudar, se convocó con auto del 15 de diciembre de 2020 a audiencia de pruebas (fls.212-215, c.1); su desarrollo se dio el 11 de marzo de 2021 y allí se corrió traslado de la documental aportada. Al no haber más pruebas por practicar, se ordenó que los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público se rindieran por escrito (índice 25 SAMAI). Alegatos de conclusión y concepto 17. La demandada ahondó en los presupuestos del error jurisdiccional para indicar que no se presentaban, pues las providencias no denotaban irracionabilidad o arbitrariedad. Por demás, consideró que la censura era en contra el razonamiento desplegado por un juez colegiado, que no resultaba contrario a derecho, al punto que la variación de la liquidación se justificó en la carencia probatoria de los demandantes (índice 38 SAMAI). 18.

La parte demandante (i) recapituló lo pretendido y los hechos que sustentan su demanda, (ii) ahondó en los cargos formulados contra las providencias del Consejo de Estado, que canalizó mediante 4 tipologías de error2 demostrativas de 12 yerros que, a grandes rasgos, (iii) emanaron de la expedición de los autos con extralimitación de facultades que torpedearon la cosa juzgada y el derecho de igualdad, (iv)acotó que esos conceptos de censura estaban debidamente acreditados con las pruebas aportadas al proceso, por eso (v) precisó no ser una simple discrepancia argumentativa pues las providencias evidencian una caprichosa e injustificada afrenta al orden jurídico. En esos términos (vi) concluyó que el Consejo de Estado erró al proferir el auto de liquidación de condena (índice SAMAI 40). 19. Aquella parte, en escrito adicional3, acotó que (i) los libros contables, como lo certificaron los peritos, reunían las exigencias para ser apreciados y mostraban la realidad económica del establecimiento; por ende, tuvieron que haberse valorado, (ii) debieron de observarse las orientaciones del Tribunal Administrativo de Santander para lograr el justo reconocimiento y tasación de los perjuicios y (iii) era desacertado, por una parte, que el Consejo de Estado tomase como renta para liquidar el lucro cesante una suma irrisoria aun cuando los dictámenes establecían un valor muy superior y, por otra, que alterara el lapso de liquidación de aquel perjuicio en contravía de lo establecido por el Tribunal de Santander (índice 42 SAMAI). 20. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. 2 Denominadas en sus alegatos, a similitud del escrito de demanda, como: error funcional u orgánico, error procedimental absoluto por violación al principio de cosa juzgada, errores fácticos

El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. 2 Denominadas en sus alegatos, a similitud del escrito de demanda, como: error funcional u orgánico, error procedimental absoluto por violación al principio de cosa juzgada, errores fácticos y errores sustantivos. 3 Denominado «réplica alegato de conclusión de la demandada La Nación-Rama Judicial»6 Referencia: 25000232600020170031100 Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros Demandado: La Nación-Rama Judicial Relación de los medios de prueba 21. Las documentales relacionadas con certificaciones expedidas por Cámara de Comercio de Bucaramanga sobre el registro del libro mayor y balances de la Droguería Gato Negro (20/04/15 y 25/01/17) y el expediente 68001-23-31-000-1995-10574-01 (c.1-18 & CD-fl.88, c.1). II. CONSIDERACIONES La competencia 22. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asunto por resolver 23. La Sala establecerá si los autos proferidos el 3 y 18 de diciembre de 2014 denotan un error jurisdiccional por haberse extralimitado en sus competencias, torpedear el principio de cosa juzgada e incurrir en errores fácticos y sustantivos, aunque se argumente que esas providencias se profirieron con la debida argumentación probatoria y por ende no develan una actuación arbitraria o irrazonable. Metodología de análisis 24. Para resolver el caso la Sala dividirá el estudio en 3 ejes, a saber: (i) exposición del contexto que permeó a

que esas providencias se profirieron con la debida argumentación probatoria y por ende no develan una actuación arbitraria o irrazonable. Metodología de análisis 24. Para resolver el caso la Sala dividirá el estudio en 3 ejes, a saber: (i) exposición del contexto que permeó a las providencias censuradas, (ii) análisis conjunto de los cargos formulados por concepto de error jurisdiccional y (iii) conclusiones frente al debate propuesto. El contexto de los autos proferidos por el Consejo de Estado 25. El punto primario del conflicto parte de la decisión emitida el 15 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso contractual cursado entre los acá demandantes y las Empresas Públicas de Bucaramanga. 26. Esa providencia declaró la nulidad de la Resolución 2273 de 1993, por medio de la cual la demandada -de ese procesodecretó la caducidad de un contrato de arrendamiento y, consecuentemente, ordenó el reconocimiento de perjuicios materiales mediante trámite incidental4. 4 Anexo 8, folios 47-60 del cuaderno 2.7 Referencia: 25000232600020170031100 Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros Demandado: La Nación-Rama Judicial 27. Los derroteros fijados en esa providencia, para adelantar el mencionado incidente, se estipularon de la siguiente forma5: «La indemnización de los perjuicios a que se condena a las Empresas

Públicas de Bucaramanga hoy Telebucaramanga, comprende el daño emergente y el lucro cesante. Como daño emergente liquidará el valor de la prima que corresponde al local en que funcionó el establecimiento de comercio del que da cuenta este proceso, calculado teniendo en cuenta el tiempo durante el cual funcionó en el inmueble el mencionado establecimiento de comercio, el monto de sus ventas, el good will, y todos los demás elementos que integran la prima, según lo determinen los expertos o peritos que designen. El lucro cesante deberá cubrir el periodo que transcurrido desde la fecha de la ejecutoria de la Resolución mediante la cual se declaró la caducidad del Contrato de Arrendamiento suscrito el día 2 de diciembre de 1975 porta señora EMELINA DE ORTIZ con las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha en que quede en firme el incidente mediante el cual se cuantifiquen los perjuicios causados. Esta indemnización, esto es, el lucro cesante, será equivalente a las utilidades que el establecimiento comercial DROGUERÍA GATO NEGRO y/o sus propietarios demandantes, puedan demostrar como si hubieran podido continuar explotando la unidad comercial, tomando como base los registros contables correspondientes al último año de operaciones, que aparecen consignados en los libros de contabilidad aportados al proceso, y que no fueron objetados por la parte demandada.» 28. En esos términos, se impetró, con escrito calendado el 26 de abril de 2001, incidente de liquidación de condena en abstracto ante el referido tribunal6. Esa corporación, mediante auto del 11 de octubre de 2001, ordenó la práctica de dictamen pericial; para el efecto, designó al calculista José Agustín Fajardo Rincón y al administrador de empresas José Jerez Velandia7. 29. Quienes rindieron dictamen fueron el referido señor Jerez Velandia8 y la contadora pública María Jovita

práctica de dictamen pericial; para el efecto, designó al calculista José Agustín Fajardo Rincón y al administrador de empresas José Jerez Velandia7. 29. Quienes rindieron dictamen fueron el referido señor Jerez Velandia8 y la contadora pública María Jovita Díaz Trujillo9. Como lo hicieron por separado -y contrario a la leyse designó a un tercer perito10: el contador público José Agustín Monsalve, quien emitió su respectivo concepto11 y cuyo contenido sería el único a considerarse12. 5 Ibidem. 6 Anexo 9, folios 62-74 del cuaderno 2. 7 Anexo 11, folios 130-132. 8 Anexo 13, folios 149-175. 9 Anexo 12, folios 134-147. 10 Anexo 16 que narra ese aspecto en auto del 17 de junio de 2005, folio 225. 11 Anexo 14, folios 188-205. 12 Así se acotó en auto del 17 de junio de 2005, a la vista en Cfr. Supra 10.8 Referencia: 25000232600020170031100 Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros Demandado: La Nación-Rama Judicial 30. Esta última experticia se objetó13; por ello, se dispuso -6 de febrero de 2008librar oficio a la Facultad de Ingeniería Industrial para que designara un perito avaluador14 que

rindiera concepto. Aquella gestión se hizo -20 de octubre de 2008por Edinson Torrado Picón15. Posteriormente -23 de marzo de 2011se decretó, de oficio, nuevo dictamen para resolver la objeción propuesta16; quien rindió el dictamen fue Luz Stella Rueda Cadena17. 31. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió, mediante auto del 15 de mayo de 2013, el incidente de condena en abstracto. En ese proveído determinó (i) declarar probada la objeción grave del dictamen rendido por José Agustín Monsalve y (ii) liquidar el daño emergente y el lucro cesante, por valores de $1.183.740.903.84 y $264.094.474, respectivamente18. 32. La anterior determinación se apeló por ambas partes19 y, como consecuencia de aquello, se materializó el punto neurálgico del presente conflicto; esto es, la emisión de los autos del 3 y 18 de diciembre de 2014 que, respectivamente, resolvieron la censura contra el auto del 15 de mayo de 2013 y una solicitud de aclaración, corrección y adición. 33. En cuanto a la primera de estas providencias, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C determinó lo siguiente20: «MODIFICAR el auto de 15 de mayo de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la objeción presentada por error grave contenido en el dictamen rendido por el perito José Agustín Monsalve Villalba, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto. SEGUNDO: LIQUIDAR el presente incidente en los siguientes términos: Por concepto de Daño Emergente la suma de doscientos veintiún millones ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos un pesos con quince centavos ($221.854.601,15). Por

presente auto. SEGUNDO: LIQUIDAR el presente incidente en los siguientes términos: Por concepto de Daño Emergente la suma de doscientos veintiún millones ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos un pesos con quince centavos ($221.854.601,15). Por concepto de Lucro Cesante la suma de ocho millones setecientos ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta y tres centavos ($8.789.644,53). TERCERO: DENEGAR la tacha de idoneidad elevada contra el testigo Bernardo Carrasco Rojas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto. (…)» 13 Folios 737-746 del cuaderno 8. 14 Folios 874-875 del cuaderno 9. 15 Folios 900-923 del cuaderno 9. 16 Folios 1189-1190 del cuaderno 10. 17 Folios 1268-1281 del cuaderno 11. 18 Anexo 29, folios 315-324 del cuaderno 2. 19 Anexos 30-31, folios 326-356 y 358-388. 20 Anexo 33, folios 394-414.9 Referencia: 25000232600020170031100 Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros Demandado: La Nación-Rama Judicial 34. Para justificar esa decisión, se acotó que la competencia en el trámite incidental implica, para la parte interesada, acreditar

probatoriamente la magnitud del perjuicio reclamado. Es decir, a la luz del -en ese entonces vigenteartículo 177 del CPCP se le impone una carga de la prueba en ese sentido. La justificación de aquello se da porque el juez no puede fundamentar la resolución de una disputa en meras conjeturas21. 35. Con esa perspectiva, se revisó el lucro cesante para precisar, frente a los libros de comercio -parámetro de tasaciónpresentados por la parte demandante, que no podían valorarse porque carecían de los requisitos legales para el efecto22. 36. Punto que se razonó al apreciar que el «libro mayor de balances», al momento de su inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga (16/03/93), ya tenía anotaciones y eso contrariaba lo dispuesto por el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993 para tenerlos como prueba. Además, no estaban los soportes contables que respaldaran esas anotaciones. 21 Ibidem, numerales 3 que refiere: «3.- Por otra parte, en lo que hace relación a la parte que promoverá el incidente de liquidación, es preciso indicar que, dado que el asunto de interés en dicho trámite consistirá en la acreditación probatoria de la magnitud del perjuicio a indemnizar, resulta también claro que respecto de tal parte se predica la imposición de la carga de la prueba, establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: (…) 3.1.- De la citada norma se deriva una exigencia de justificación, a partir de la cual se demanda la acreditación de los supuestos fácticos

en los que se han fincado las pretensiones o excepciones según el caso , regla ésta entendida por Devis Echandía como "una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe faltar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables." 3.2.- Dicha regla se justifica por diversos motivos, como es, por una parte, en el hecho de que el trámite de instrucción del proceso judicial, en general, tiene por finalidad obtener la verdad en torno a los hechos del asunto litigioso, de manera que mal haría el Juez en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas o meras intuiciones expuestas por los intervinientes, este es un aspecto conexo con la necesidad de la prueba; pero también puede ser comprendida como un mecanismo de racionalización, en tanto que instituye una regla práctica tendiente a determinar el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia en la realidad empírica de un determinado suceso, y como consecuencia, permite achacarle a éste las implicaciones negativas que emanan de la insatisfacción de esta exigencia; para decir, entonces, que a falta de prueba de tal hecho no es posible para el Juez proceder a aplicar las normas sustanciales sobre el asunto.» [Resalta la Sala] 22 Ibidem, numeral 8.1.2. «8.1. 2.- Así, en cuanto al mérito probatorio que merecen los

libros de comercio allegados por la parte demandante "caja general", "mayor y de balance" y de "inventario". Se advierte que éstos no pueden ser valorados por la Sala a efectos de la tasación de dicho perjuicio, pues no cumplen los requerimientos legales que exige la ley para su debida apreciación.» [Resalta la Sala]10 Referencia: 25000232600020170031100 Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros Demandado: La Nación-Rama Judicial 37. Ahora, se indicó que la imposibilidad de valorar los referidos libros tenía ciertas implicaciones: (i) como los dictámenes practicados se ocuparon de esos documentos, ninguno podía apreciarse y (ii) para cuantificar los perjuicios debía acudirse a otros medios probatorios del expediente23. 38. Por ende, ante «la ausencia de pruebas y la pobre actividad probatoria» se resolvió tomar las declaraciones de renta efectuadas por la señora Emiliana Cala de Ortiz, entre 1989 a 1992, para establecer el promedio de utilidad anual objeto de liquidación24. 23 Ibidem, numerales 8.1.13, 8.1.18 y 8.1.19. «8.1.13.- Ahora bien, como todas las experticias practicadas en el expediente se fundamentaron en los registros apuntados en los libros de comercio y estos no pueden ser valorados por lo ya anotado, resulta evidente que ninguno de aquellos peritazgos pueden ser apreciados en

el sub judice. (…) 8.1.18.- Para la Sala tal conducta no obedece a un mero capricho sino que pone en clara evidencia la intensión del actor de que el Juez de la causa basara la tasación de los perjuicios sin tener en consideración ningún otro medio de convicción y dicha cuestión no deja de ser una perspectiva miope, parcial y absurda de lo que se pretende en el marco de un incidente de liquidación de la condena así como de las más elementales nociones que dominan el ámbito probatorio en el esquema procesal colombiano, pues, reitera la Sala, de ninguna manera unos parámetros de una condena en abstracto pueden erigirse como criterios jurídicos que ipso iure suprimen la vigencia imperativa (en tanto norma de orden público) de la regla prístina y clara de la libertad probatoria, tal como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal es como sigue: "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana

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