TA CUN - 25000233600020200003200-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200003200-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020200003200 Demandante: Asadero Parrilla Plaza S.A.S Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional Decisión: Liquida judicialmente y niega las demás pretensiones CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Sentencia primera instancia) Procede esta Sala a resolver el litigio surgido ante la intención de liquidación judicial del contrato de arrendamiento No. 45 del 2017, que fue suscrito entre las partes de este proceso. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El Ministerio de Defensa Nacional y la sociedad Asadero Parrilla Plaza S.A.S suscribieron varios contratos de arrendamiento, entre los años 2011 a 2016, sobre un inmueble, ubicado en el centro comercial del fuerte militar Tolemaida, para destinarlo al funcionamiento del establecimiento de comercio «Brasero Gourmet». La duración de cada contrato fue de un año. 2. Para el 5 de enero de 2017, las partes acordaron realizar otro contrato de arrendamiento -No. 045 de 2017sobre el inmueble referido. Ese negocio, contrario a los anteriores suscritos, estipuló una duración de 6 meses sin posibilidad de prórroga automática. Planteamiento de la parte demandante 3. Fundamenta esta acción de controversias contractuales a partir de las siguientes pretensiones (fls.1-09, c.1)1:
«PRIMERO: que se realice la liquidación judicial del Contrato de arrendamiento No.045 de 2017, suscrito entre el ASADERO PARRILLA PLAZA S.A.S. y EJERCITO NACIONAL BATALLON DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL ENTRENAMIENTO TOLEMAIDA. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la convocada a cancelar a título de indemnización a mi poderdante por el incumplimiento del contrato las siguientes sumas de dinero: 1 Con auto del 22 de julio de 2020, se rechazó la demanda por caducidad en lo relativo a la pretensión tercera y los intereses reclamados para esa pretensión. (SAMAI, índices 4 y 6).2 Referencia: 25000233600020200003200 Demandante: Asadero Parrilla Plaza S.A.S Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional Un valor de ochenta y seis millones de pesos ($86.000.000) a título de lucro cesante, por la utilidad dejada de percibir, desde el pasado 01 de julio de 2017 hasta la fecha de la presentación de la presente, resultante de liquidar valor promedio de las ventas y ganancias percibidas (…). TERCERO: Un valor de Setecientos millones de pesos ($700.000.000) a título de Daño Emergente, fundamentado en el valor de la construcción de inmueble autorizada por la Entidad Convocada tal y como se establece claramente en el numeral 3º
del Contrato 037 del 4 de Diciembre de 2011 (sic) la sociedad que represento, ASADERO PARRILLA PLAZA S.A.S. y el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el entrenamiento (sic) Teniente JORGE ENRIQUE WALTEROS GOMEZ, con el fin de destinarlo para el funcionamiento del Establecimiento de Comercio “BRASERO GOURMET”. CUARTO: Los intereses de mora a la tasa máxima vigente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los valores dejados de los valores correspondientes a título de daño emergente y lucro cesante (sic). QUINTO: Ordenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-LASFUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA EJERCITO DE COLOMBIA BATALLON DE APOYO Y SERIVICIOS PARA EL ENTRENAMIENTO TOLEMAIDA, las demás que sus señoría crea configuradas de manera EXTRA Y ULTRAPETITA. SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.» [Sic para toda la cita] 4. Pedimentos que sustenta porque la entidad defraudó el principio de buena fe, al estipular la duración del contrato No. 045 de 2017 por lapso de 6 meses y no prorrogarlo, como ya era costumbre en los anteriores negocios que habían signado. Esa situación, implicó un lucro cesante por la pérdida de utilidades por el funcionamiento del establecimiento de comercio. Planteamiento de la parte demandada 5. Pese a que fue notificada de la admisión de este proceso, no contestó2. Trámite procesal 6. La demanda se presentó el 30 de enero de 2020 (índice 1 SAMAI), esta se rechazó parcialmente, respecto la pretensión tercera, y se admitió en lo demás con auto del 19 de ese mes y año (índices 3 y
procesal 6. La demanda se presentó el 30 de enero de 2020 (índice 1 SAMAI), esta se rechazó parcialmente, respecto la pretensión tercera, y se admitió en lo demás con auto del 19 de ese mes y año (índices 3 y 4 SAMAI). El 1 de junio de 2021 se ordenó a la Secretaría de la Sección notificar en debida forma el auto admisorio; gestión que hizo el 8 de junio siguiente (índice 8 SAMAI). 7. Con auto del 22 de agosto de 2022 se resolvió adecuar el trámite a sentencia anticipada. Por consiguiente, se dirimieron las solicitudes probatorias y se fijó el litigio3 (índice 9 SAMAI). 2 Las constancias se encuentran en el índice 8 de SAMAI. 3 De esta manera: «[i] si hay lugar a liquidar judicialmente el contrato de arrendamiento No. 045 de 2017, celebrado entre la Sociedad Asadero Parrilla Plaza S.A.S. y La Nación –3 Referencia: 25000233600020200003200 Demandante: Asadero Parrilla Plaza S.A.S Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional 8. Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que, respectivamente, presentaran por escrito sus alegatos e, igualmente, emitiera concepto (índice 15 SAMAI). Alegatos de conclusión y concepto 9. La demandada puntualizó que la cláusula 8ª del contrato 045 de 2017 mostraba que, si se pretendía una renovación, debía solicitarse con dos meses de antelación a finalizar el plazo; empero, la
Alegatos de conclusión y concepto 9. La demandada puntualizó que la cláusula 8ª del contrato 045 de 2017 mostraba que, si se pretendía una renovación, debía solicitarse con dos meses de antelación a finalizar el plazo; empero, la acá reclamante no probó aquello. Además, refirió no poder aplicarse una prórroga automática, pues así lo preveía la jurisprudencia del Consejo de Estado. 10. De igual manera, adujo que la relación contractual expiró el 30 de junio de 2017 y la arrendataria fue renuente en restituir el inmueble, lo cual condujo a presentar acciones legales. Ese contexto denotaba la imposibilidad de liquidar bilateralmente el contrato y por eso pide liquidar teniéndose en cuenta los perjuicios que se le causaron (índice 22 SAMAI). 11. La demandante replicó los mismos fundamentos fácticos y jurídicos indicados en su escrito introductorio (índice 21 SAMAI). Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Relación de los medios de prueba 12. Las documentales relacionadas con copia simple del Contrato No.045 de 2017, los demás contratos de arrendamiento suscritos entre el 2011 al 2016 junto con las liquidaciones bilaterales de dos de aquellos, sentencia de tutela del 26 de octubre de 2017, contrato civil de obra suscrito el 8 de diciembre de 2010 y piezas del proceso de restitución de inmueble 2018-000145 (c.2). II. CONSIDERACIONES La competencia 13. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al, para ese entonces sin modificar, artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ministerio de Defensa Nacional. [ii] Si en dicha liquidación se deben incluir los valores reclamados a
La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al, para ese entonces sin modificar, artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ministerio de Defensa Nacional. [ii] Si en dicha liquidación se deben incluir los valores reclamados a título de indemnización por la parte demandante y que corresponden a la suma que dejó de recibir por concepto de utilidad y por la imposibilidad de seguir con la ejecución del objeto contractual, de acuerdo con las pretensiones primera y segunda de la demanda, así como los respectivos intereses moratorios.4 Referencia: 25000233600020200003200 Demandante: Asadero Parrilla Plaza S.A.S Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional Asunto por resolver 14. La Sala establecerá si hay lugar a liquidar judicialmente el contrato de arrendamiento No. 045 de 2017 y si en esa gestión deben incluirse los valores reclamados por concepto de utilidad dejada de percibir por el funcionamiento del establecimiento denominado «Brasero Gourmet», aunque se afirme, frente a esto último, que no fue solicitada renovación del referido negocio y tampoco procedía la prórroga automática del pacto. Metodología de análisis 15. Para resolver el caso la Sala dividirá el estudio en 2 ejes, a saber: (i) análisis del contrato cuestionado a la luz de los rubros reclamados y (ii) estudio de la viabilidad para dar curso a la liquidación judicial de este. Aquellos puntos dilucidaran la respuesta al conflicto planteado. Los rubros reclamados con ocasión del contrato No. 045 de 2017 16. La demandante estima que le adeudan «la utilidad dejada de percibir, desde el pasado 01 de julio de 2017 hasta la fecha de la presentación de la [demanda]»4.
Los rubros reclamados con ocasión del contrato No. 045 de 2017 16. La demandante estima que le adeudan «la utilidad dejada de percibir, desde el pasado 01 de julio de 2017 hasta la fecha de la presentación de la [demanda]»4. Esto, al no prorrogarse el contrato de arrendamiento No. 045 de 2017, como sí ocurrió con anteriores pactos signados para el mismo fin. Por ello, sustenta el valor exigido, desde la finalización del referido contrato. 17. Así las cosas, el negocio jurídico objeto la controversia reguló, en su cláusula octava, la duración de la siguiente manera5: «CLÁUSULA OCTAVA DURACIÓN: El término de duración del presente contrato será de seis (6) meses, contado a partir del 05 de enero al 30 de junio de 2017. PARÁGRAFO PRIMERO: Por ninguna razón existirá prórroga ni renovación automática del contrato, en consecuencia las partes acuerdan no dar aplicación al artículo 518 del Código de Comercio, dada la naturaleza del bien inmueble objeto del contrato, que es un bien fiscal. Si se requiere la celebración de un nuevo contrato, cuya vigencia no iniciará de manera consecutiva, deberá realizarse por escrito la solicitud al ARRENDADOR con dos (2) meses de antelación a la fecha de terminación del contrato, para efecto de que se elabore el respectivo estudio previo de conveniencia y oportunidad por parte de la Unidad Militar y fijación de un canon de arrendamiento (…) PARÁGRAFO TERCERO: bajo ninguna circunstancia el contrato de arrendamiento superará doce meses.» 18. Como se observa, la cláusula resulta diáfana de cara la prohibición de prorrogabilidad o renovación automática del pacto. De hecho, esa prescripción definió los extremos temporales de duración e, incluso, indicó el tratamiento en caso de requerirse un nuevo contrato. 4 Folio 1 cuaderno
la cláusula resulta diáfana de cara la prohibición de prorrogabilidad o renovación automática del pacto. De hecho, esa prescripción definió los extremos temporales de duración e, incluso, indicó el tratamiento en caso de requerirse un nuevo contrato. 4 Folio 1 cuaderno 1. 5 Folios 1-3 del cuaderno 2.5 Referencia: 25000233600020200003200 Demandante: Asadero Parrilla Plaza S.A.S Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional 19. Entonces, no hace falta auscultar diferentes criterios de la hermenéutica contractual para dar cuenta, a partir de una inferencia literal, que las partes eran plenamente cognoscentes de la duración del pacto. Por ende, la pretensión económica de la demandante no tiene acierto pues se funda en una tesis distante de la voluntad expresada en el contrato No. 045 de 2017. 20. En efecto, no puede dialogarse en clave de «utilidades dejadas de percibir», para los intervalos comprendidos entre el 1 de julio de 2017 al 30 de enero de 20206, porque para ese período el contrato de arrendamiento ya estaba finiquitado y, con ello, las prestaciones que derivaban de ese vínculo convencional. 21. De contera, no se soslayó el principio de buena fe objetiva porque, como indica el Consejo de Estado, su satisfacción recae en «el respeto a la palabra dada, y el cumplimiento preciso de lo acordado por las partes en los contratos y demás documentos suscritos con ocasión del negocio jurídico celebrado»7, aspectos los cuales, precisamente, la demandada honró. 22. En otros términos, no hay un comportamiento contrario al mandato de buena fe porque la entidad nunca tergiversó, con sus acciones,
las partes en los contratos y demás documentos suscritos con ocasión del negocio jurídico celebrado»7, aspectos los cuales, precisamente, la demandada honró. 22. En otros términos, no hay un comportamiento contrario al mandato de buena fe porque la entidad nunca tergiversó, con sus acciones, la voluntad que consagró en el contrato No. 045 de 2017, para efectos de la duración del pacto y la consecuente proscripción de su prórroga. 23. Así las cosas, se negará el punto de las utilidades reclamadas, porque (i) aquel escenario es hipotético, pues para esa data el pacto ya había culminado, (ii) no cohesiona con la voluntad expresada en el contrato No. 045 de 2017, para efectos de la duración e improrrogabilidad y (iii) no irradia una afrenta al principio de buena fe objetiva. La liquidación del contrato No. 045 de 2017 24. El Consejo de Estado puntualiza la viabilidad de estudiar la liquidación judicial del contrato, en los siguientes términos8: «[S]i bien esta es una de las pretensiones que pueden ser formuladas en ejercicio de la acción contractual, el juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto. Solo en tales eventos debe hacerse la liquidación del contrato, lo que implica establecer los conceptos por los cuales cada una de las partes en el contrato resulta adeudándole a la otra suma de dinero y determinar una suma final en la cual se establezca lo anteriormente señalado.» [Resalta la Sala] 6 Como consta en el índice 1 de SAMAI, esa fue la fecha en que se radicó la demanda. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, Exp:
6 Como consta en el índice 1 de SAMAI, esa fue la fecha en que se radicó la demanda. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, Exp: 49.651, M.P. María Adriana Marín. 8 Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021, Exp: 51.826, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.6 Referencia: 25000233600020200003200 Demandante: Asadero Parrilla Plaza S.A.S Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional 25. Además, esa Corporación indica que, para liquidar judicialmente, deben constar en el expediente los respectivos soportes que permitan al juez establecer los conceptos adeudados y a cargo de quien se debe, o si están a paz y salvo. Es decir, que pueda verse -y hacerseel cruce de cuentas9. 26. En este caso, la controversia sobre la forma de liquidar, que remite a las utilidades reclamadas por la demandante, carece de sustento, conforme se explicó previamente. Entonces, no hay una concepto real de reclamo frente a ese particular. 27. Aunado a lo anterior, no se evidencia que la parte demandante sustente sus pretensiones en función de otro aspecto de adeudamiento, diferente a las ya referidas utilidades, motivo por el cual entiende la Sala que esa arista era la única objeto de reclamo. 28. Por otra parte, si bien en los alegatos de conclusión, la demandada requiere que se haga el ejercicio liquidatorio, tomando en cuenta los perjuicios que le fueron causados, no concretiza a qué equivalen económicamente esos puntos o cuál es el soporte
única objeto de reclamo. 28. Por otra parte, si bien en los alegatos de conclusión, la demandada requiere que se haga el ejercicio liquidatorio, tomando en cuenta los perjuicios que le fueron causados, no concretiza a qué equivalen económicamente esos puntos o cuál es el soporte para justificar su deuda. Con todo, no alude a otro rubro derivado de la ejecución del contrato. 29. En ese orden de ideas, se dilucida que los conceptos de disenso propuestos por las partes, de cara a la liquidación del negocio jurídico No. 045 de 2017, no radican en la ausencia de pagos derivados del contrato sino en los saldos que aparentemente debieron calcularse para efectos del resarcimiento de perjuicios. 30. Por consiguiente, como esa última cuestión se basa en un reclamo etéreo, la Sala considera que el cruce de cuentas entre las partes no refleja deuda alguna con ocasión del pacto signado. Aquello implica dar curso a una liquidación en ceros -como lo ha efectuado en casos anteriores-10 lo que de suyo presupone discernir que los contratantes están a paz y salvo. 31. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 9 Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 16 de agosto de 2022, Exp: 56.020, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. «21.- Para la realización de la liquidación judicial del contrato es necesario que la parte que la pretende allegue al expediente los elementos probatorios que permitan al juez efectuar las operaciones necesarias para definir quién le debe a quién y cuánto, o para determinar si las partes se encuentran a paz y salvo.» [Resalta la Sala] 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Rad: 25000233600020130152900, M.P.
si las partes se encuentran a paz y salvo.» [Resalta la Sala] 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Rad: 25000233600020130152900, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.7 Referencia: 25000233600020200003200 Demandante: Asadero Parrilla Plaza S.A.S Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional De la liquidación de costas y agencias en derecho en esta instancia 32. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.11 33. La forma para dar curso a su tasación debe ceñirse a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, al tratarse de un proceso de primera instancia con cuantía, se tiene que su fijación puede hacerse hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas. 34. Por lo tanto, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes al menor grado de afectación de la administración de justicia. Suma que se ajusta a los previsto en los Acuerdos previamente referidos12. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
Suma que se ajusta a los previsto en los Acuerdos previamente referidos12. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR liquidado el contrato de arrendamiento No. 045 de 2017, quedando en ceros ($0 COP), razón por la que los contratantes se encuentran a paz y salvo por todo concepto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
11 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”. [Resalta la Sala] 12 Las pretensiones resarcitorias (exclusivamente de orden material) se estimaron en $786.000.000 y la que no fue objeto de rechazo parcial por caducidad se tasó en por valor de $86.000.000. Por ende, la suma fijada en esta providencia no supera el tope del 20%.8 Referencia: 25000233600020200003200 Demandante: Asadero Parrilla Plaza S.A.S Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional TERCERO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la demandada. CUARTO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: asavama2@hotmail.com y danielabautista@hotmail.com • Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y carinaE.ospina@mindefensa.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co • ANDJE:
y danielabautista@hotmail.com • Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y carinaE.ospina@mindefensa.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado
[Salvamento parcial] (Firmado electrónicamente) MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada (E)