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TA CUN - 25307333300320180014901-(21-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300320180014901-(21-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 253073333003201800149-01 Sentencia SC3-02-24-3196 Sala 18 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes DIANA ELIZABETH PÉREZ TAFUR y OTROS

Demandados MUNICIPIO DE GIRARDOT – CORPORACIÓN

PRODESARROLLO Y SEGURIDAD DE GIRARDOTCUERPO OFICIAL DE BOMBEROS1

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema NO ACREDITACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO EN

LA FUNCIÓN DESPLEGADA POR EL CUERPO

OFICIAL DE BOMBEROS DE GIRARDOT. NO SE

ACREDITÓ QUE LAS ACCIONES U OMISIONES DE LA

ACCIONADA FUERON LA CAUSA EFICIENTE DEL

EVENTO DAÑOSO

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevan tes, que la señora DIANA ELIZABETH PÉREZ TAFUR, actuando en nombre propio y en representación de las menores MARÍA DE LOS ÁNGELES SARRIA PÉREZ, ANA SOFIA SARRIA PÉREZ y

1 Mediante Acuerdo Municipal No 105 de 20 de julio de 1988 se creó la CORPORACIÓN PRODESARROLLO Y SEGURIDAD DE GIRARDOT, como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, con el propósito que adelantara “planes, programas y proyectos para la ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento, prevención reducción del riesgo y para el manejo de desastres, adquiriendo para tal fin bienes y servicios necesarios para tal

estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento, prevención reducción del riesgo y para el manejo de desastres, adquiriendo para tal fin bienes y servicios necesarios para tal cometido. Fortalecer la actividad bomberil de conformidad con la ley 1575 de 2012 y normas concordantes”. Por su parte, el Acuerdo Municipal No 85 de 19 de noviembre de 1992, creó el Cuerpo Municipal de Bomberos de Girardot, adscrito administrativa, financiera y laboralmente a la Corporación Prodesarrollo. Adicionalmente, el Acuerdo Municipal No 08 de 2012 le atribuyó a este organismo funciones de unidad de gestión de riesgo conforme a lo establecido en la Ley 1523 de 2012 para atender incendios , incidentes, rescates en todas sus modalidades y finalmente atención de incidentes con materiales peligrosos.Radicación: 253073333003201800149-01

Demandante: Diana Elizabeth Pérez Tafur y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 25 LUCCIANA SIMONE SARRIA PÉREZ; el señor JAIRO PÉREZ ARÉVALO actuando en nombre propio y en representación de la menor MARÍA JOSÉ PÉREZ MONTAÑA, y los señores JORGE IVÁN SARRIA LOZADA, DIEGO ALEJANDRO PÉREZ TAF UR y NATALIA PÉREZ PRADA , por vía de reparación directa, promovieron demanda contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT y la CORPORACIÓN

PRODESARROLLO Y SEGURIDAD DE GIRARDOT - CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS, con las siguientes pretensiones:

Se declare extracontractualmente responsable a las accionadas, por la presunta falla

PRODESARROLLO Y SEGURIDAD DE GIRARDOT - CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS, con las siguientes pretensiones:

Se declare extracontractualmente responsable a las accionadas, por la presunta falla en el serv icio en el que incurrieron, debido a la deficiente prestación del servicio público de bomberos, que derivó en la pérdida total del establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes.

En secuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a reconocer y pagar a los demandantes, los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, a ellos causados2.

En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:

El día 29 de marzo de 2017 , siendo las 6:05 am, se presentó un incendió en el establecimiento comercial denominado “Textiles El Alto” ubicado en la Carrera 9 No. 10 - 50 de la ciudad de Girardot - Cundinamarca, y una vez reportada la emergencia, fue atendida por miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Girardot.

Encontrando en atención de la conflagración , se acabó el líquido de una de las máquinas de bomberos, siendo necesario que se regresara a la Estación por otro máquina.

Argumenta la activa , como supuestos configurativos de su alegada, falla en el servicio

El cuerpo de bomberos llegó al sitio de la conflagración, de forma tardía, evidenciándose desorganización en la operación , y sin disponer inicialmente de los equipos necesarios de protección personal para atender la emergencia.

servicio

El cuerpo de bomberos llegó al sitio de la conflagración, de forma tardía, evidenciándose desorganización en la operación , y sin disponer inicialmente de los equipos necesarios de protección personal para atender la emergencia.

El grupo de bomberos que estaba atendiendo la emergencia no se percató que a pocos metros del lugar existía un hidratante de agua que, de haber sido utilizado, hubiera logrado extinguir el incendio o controlarlo , evitando que tomara gran magnitud y la extinción total del establecimiento de comercio de propiedad de los accionantes.

La no precaución para que las maquinas destinadas a la atención de la conflagración, dispusieran del suficiente líquido para atender el evento hasta su control, derivo que el incendio alcanzará gran magnitud, con la extinc ión total del establecimiento de comercio de propiedad de los accionantes.

El día de la emergencia , las accionadas no aplicaron en el lugar del incendio, el Sistema de Comando de Incidentes (SCI) ni de táctica y estrategia, como lo impone el artículo 161 del Decreto 0661 de 2014, lo que evidencia una deficiente prestación en el servicio público de bomberos.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Juez Tercera (3) Administrativo del Circuito de Girardot, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, por no encontrar probada la falla en el servicio, que se imputa a las accionadas ; contrastado que si bien, el daño se encuentra debidamente acreditado, por cuanto se demostró que el 29 de marzo de 2017 , se generó una conflagración en el casco urbano de la ciudad de

el daño se encuentra debidamente acreditado, por cuanto se demostró que el 29 de marzo de 2017 , se generó una conflagración en el casco urbano de la ciudad de Girardot que consumió varios inmuebles, dentro de los que se encontraba el establecimiento comercial denominado “Textiles El Alto ”, perteneciente a los demandantes, conforme acredita el certificado de Cámara y Comercio de Girardot; es igualmente cierto, en tamiz de la imputabilidad del daño, asume relevancia, que

2 i) por daño moral el equivalente a 100 SMLMV para Diana Elizabeth Pérez Tafur y Jorge Iván Sarria Lozada y 50 SMLMV para Jairo Pérez Arévalo, Ana Sofía Sarria Pérez, María de los Ángeles Sarria Pérez, Lucciana Simone Sarria Pérez , María José Pérez Montaña, Diego Alejandro Pérez Tafur y Natalia Pérez Prada ; y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa, la suma de $ $7.066.985 y a título de daño emergente el monto de $368.858.500.Radicación: 253073333003201800149-01

Demandante: Diana Elizabeth Pérez Tafur y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 25 la conflagración no la generó la CORPORACIÓN PRODESARROLLO Y SEGURIDAD DE GIRARDOT ni el CUERPO DE BOMBER OS, dependiente de la misma, contrastado que conforme acredita la realidad procesal , se tiene probado que:

  1. El Cuerpo de Bomberos reaccionó con prontitud ante la emergencia una vez fue reportada, acudiendo con las máquinas y personal necesario para

misma, contrastado que conforme acredita la realidad procesal , se tiene probado que:

  1. El Cuerpo de Bomberos reaccionó con prontitud ante la emergencia una vez fue reportada, acudiendo con las máquinas y personal necesario para socavar el fuego que se estaba presentando, de forma oportuna en términos de desplazamiento desde la Institución y hasta el lugar de los hechos.
  1. La solicitud de refuerzo al Cuerpo de Socorro de los municipios de Flandes, Tocaima y El Espinal , obedeció al desarrollo de los planes de contingencia, como un trabajo mancomunado que existe entre las entidades bomberiles de los municipios aledaños, para atender de manera adecuada una situación de emergencia, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad contemplados en el artículo 288 constitucional, sin que ello implique deficiencia en la prestación del servicio público.
  1. El personal a cargo de la emergencia, así como las maquinarias con que contaban para la prestación del servicio , fue idónea y suficiente, conforme acredita la hoja de vida de los bomberiles que atendieron el incendio, así como los informes realizados con ocasión de la conflagración.
  1. Conforme a las declaraciones rendidas por los bomberos que atendieron el incidente , se tiene probado, que destinaron dos (2) máquinas para contrarrestar el fuego, cada una con los márgenes de su capacidad al tope máximo, y las llamas ya habían alcanzado notori edad y fuerza cuando hicieron presencia en el lugar, derivando mayor permanencia del cuerpo de socorro en la zona de la emergencia.

Finiquitando, la Juez de Instancia , que no existe prueba para determinar

hicieron presencia en el lugar, derivando mayor permanencia del cuerpo de socorro en la zona de la emergencia.

Finiquitando, la Juez de Instancia , que no existe prueba para determinar razonablemente, que hubo un defectuoso o mal funcionamiento del servicio público de bomberos, y menos que es constitutivo de falla, por cuanto no se demostró que el abastecimiento de las maquinarias fuera insuficiente para contener los efectos del incendio, por el contrario, se logró demostrar que el cuerpo de bomberos desplegó todas las acciones y agotó los medios que estaban a su alcance, sin embargo, existían factores ajenos a la prestación del servicio que amenazaban la efectividad de su labor, tales como la rápida propag ación del fuego , la alta inflamabilidad de lo que se encontraba en dicho establecimiento comercial y los obstáculos que se presentaron para acceder al sitio afectado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera insta ncia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , por deficiente valoración probatoria del A Quo, contrastada la existencia de medios de convicción que permiten imputar el daño a las accionadas ; y detalla que conforme registra la minuta de guardia de los bomberos y la testimonial arrimada por los accionantes, encuentra probado que el grupo de emergencia salió a las seis y quince minuto de la mañana (6:15 a.m.) para atender el incendio reportado ; sin embargo, debido a que se acabó el agua de una de las máquinas, un bomberil tuvo que devolverse y llevar otro equipo para apoyar la labor hasta las seis y cuarenta

embargo, debido a que se acabó el agua de una de las máquinas, un bomberil tuvo que devolverse y llevar otro equipo para apoyar la labor hasta las seis y cuarenta minutos de la mañana (6: 40 a.m.), quedando a cargo un bomberil, no ostentaba la idoneidad para atender la emergencia y que evidencia que la atención de la conflagración se presentó de forma improvisada, constituyendo una ineficiente prestación del servicio público de bomberos.

Asimismo enfatiza, que el equipo de bomberos no utilizó a tiempo un hidrante que se encontraba cerca al lugar de los hechos , que hubiera permitido contrarrestar oportunamente la conflagración ; advirtiendo que asume como omisión que contribuyó de manera determinante en la consolidación del daño antijurídico causado; evidenciando además, que el cuerpo de bomberos de Girardot para laRadicación: 253073333003201800149-01

Demandante: Diana Elizabeth Pérez Tafur y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 4 de 25 fecha de los hechos, no contaba con un plan de emergencia, conforme lo dispone el artículo 171 de la Resolución 0661 de 2014.

Panorama fáctico de que refiere, demuestra la inadecuada prestación del servicio público de prevención y control de incendios, a cargo de las entidades accionadas, demostrándose la relación de causa - efecto con el daño antijurídico por la falta de control y consecuente propagación del incendio.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 2 6 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación,

control y consecuente propagación del incendio.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 2 6 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, el municipio de Girardot presentó pronunciamiento frente al recurso de alzada, del que advierte la Sala, no tendrá en cuenta, por cuanto en el esquema establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el 67 de la Ley 2080 de 2021, no procede traslado para alegar de conclusión , si no media solicitud de pruebas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conced a el de

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conced a el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control

fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artí culo 42 delRadicación: 253073333003201800149-01

Demandante: Diana Elizabeth Pérez Tafur y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 25 CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del he cho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización y en contraste con el caso concreto, destaca que l a activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 29 de marzo de 2017, fecha en la que se presentó un incendió en el establecimiento comercial denominado Textiles El Alto ubicado en la Carrera 9 No 10 -50 de la ciudad de Girardot; por consiguiente, el plazo de dos (2) años, fenecía en principio el 30 de marzo de 2019; no obstante y advertido que el conteo suspendió en trámite de la

Girardot; por consiguiente, el plazo de dos (2) años, fenecía en principio el 30 de marzo de 2019; no obstante y advertido que el conteo suspendió en trámite de la conciliación prejudicial, del 11 de diciembre de 2017 , fecha de radicación de la solicitud al 5 de marzo de 201 8, fecha de expedición de la constancia correspondiente, la demanda radicada el 21 de mayo de 2018 asume oportuna.

6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso, y según resulte probada, la condición que se alega.

En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa, la señora DIANA ELIZABETH PÉREZ TAFUR era la propietaria del establecimiento de comercio que resultó incinerado como consecuencia de una conflagración ocurrida el 29 de marzo de 2017 en el municipio de Girardot; y de las víctimas indirectas encuentra probado su vínculo p or consanguinidad con aquella, de ANA SOFÍA SARRIA PÉREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES SARRIA PÉREZ y LUCCIANA SIMONE SARRIA PÉREZ su condición

consanguinidad con aquella, de ANA SOFÍA SARRIA PÉREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES SARRIA PÉREZ y LUCCIANA SIMONE SARRIA PÉREZ su condición de hijas de la víctima directa (Fls. 36, 37, 39 Doc. 003, expediente digital); de JAIRO PÉREZ AREVALO, la calidad de padre de la víctima directa (Fol. 46, Doc. 003, expediente digital); de MARÍA JOSÉ PÉREZ MONTAÑA; DIEGO ALEJANDRO PÉREZ TAFUR y NATALIA PÉREZ PRADA su condición de hermanos de la víctima directa (Fls. 42,44,47, Doc. 00 3, expediente digital) . Asimismo, se acredita que el señor JORGE IVÁN SARRIA LOZADA es el esposo de la víctima directa (Fls. 282, Doc. 003, expediente digital).

6.1.3.3. Encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la CORPORACIÓN PRODESARROLLO Y SEGURIDAD DE GIRARDOT - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS , comoquiera que de conformidad con el Acuerdo Municipal No 105 de 20 de julio de 1988 , el Concejo de Girardot creó la CORPORACIÓN PRODESARROLLO Y SEGURIDAD DE GIRARDOT, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, con el propósito que adelantara “planes, programas y proyectos para la ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento, prevención reducción del riesgo y para el manejo de

proyectos para la ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento, prevención reducción del riesgo y para el manejo de desastres, adquiriendo para tal fin bienes y servicios necesarios para tal cometido. Fortalecer la actividad bomberil de co nformidad con la ley 1575 de 2012 y normas concordantes”.

Por su parte, el Acuerdo Municipal No 85 de 19 de noviembre de 1992 expedido por el Concejo de Girardot , creó el Cuerpo Municipal de Bomberos de l referido ente territorial, adscrito administrativa , financiera y laboralmente a la Corporación Prodesarrollo. Adicionalmente, el Acuerdo Municipal No 08 de 2012 le atribuyó a este organismo funciones de unidad de gestión de riesgo conforme a lo establecido en la Ley 1523 de 2012 para atender incendios, in cidentes, rescates en todas sus modalidades y finalmente atención de incidentes con materiales peligrosos.Radicación: 253073333003201800149-01

Demandante: Diana Elizabeth Pérez Tafur y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 25 Conforme a lo anterior, y comoquiera que la controversia en el presente asunto se encuentra encaminada a la declaratoria de responsabilidad por la p resunta deficiente prestación del servicio público de bomberos, la Sala encuentra que la mencionada función está asignada en el municipio de Girardot al Cuerpo Municipal de Bomberos, organismo que se encuentra adscrito a la Corporación Prodesarrollo y Seguridad de Girardot y, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto.

De otro lado, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del municipio de

y Seguridad de Girardot y, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto.

De otro lado, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del municipio de Girardot, advierte la Sala que la Juez de Instancia consideró que d icho ente territorial no estaba llamado a responder por los presuntos perjuicios reclamados por la activa, en atención a que el Cuerpo Municipal de Bomberos no se encuentra adscrito a dicha persona jurídica y, por tanto, declaró su falta de legitimación; análisis que comparte la Sala, en tanto como se enunció previamente, en la organización estructural del municipio de Girardot, no se encuentra a cargo las funciones relacionadas con la prestación del servicio público de bomberos; en consecuencia, se estará a lo resuelto por la A Quo sobre este aspecto.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. En el sub -lite, tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, aunque si procede interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el pres ente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de

de control de legalidad, aunque si procede interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el pres ente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en

hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.Radicación: 253073333003201800149-01

Demandante: Diana Elizabeth Pérez Tafur y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 25 6.2.2. Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 3, y en el sublite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada4.

Secuencia en la que destaca, contrastado el sub -lite, que no avizora necesario asumir una interpretación comprensiva del recurso de apelación, como quiera que la A Quo no impuso condena en costas, determinación que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contenciosoadministrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la

la A Quo no impuso condena en costas, determinación que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contenciosoadministrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia en sede de la activa, con pretensión de revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar , estimar las pretensiones de la demanda, bajo la consideración que la A Quo no valoró correctamente los medios de prueba, en marco de los cuales, encuentra probada la imputabilidad del daño a la deficiente prestación del servicio público de bomberos por parte de la accionada , advertido que, con la minuta de guardia de los bomberos del día de los hechos y los testimonios de la activa, es posible sostener que la atención de la conflagración en el que resultó incinerado el establecimiento de comercio de propiedad de la víctima directa se hizo de forma improvisada, por cuanto, se acabó el agua de una de las máqui nas rápidamente, la recarga del líquido se hizo de forma tardía y los miembros del equipo de bomberos no eran idóneos para prestar su servicio y no contaban con un plan de emergencia para atender la clase de sucesos , circunstancias que no permitieron contrarrestar el ince ndio oportunamente y que incidi eron en la consolidación del daño antijurídico causado a los demandantes.

6.3.2. En contraste, la Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probada la imputabilidad del daño a la accionada,

consolidación del daño antijurídico causado a los demandantes.

6.3.2. En contraste, la Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probada la imputabilidad del daño a la accionada, teniendo en cuenta que la conflagración no se causó por alguna actuación u omisión por parte de la accionada. Al respecto indicó que con las pruebas obrantes en el expediente, es posible concluir que: i) el Cuerpo de Bomberos reaccionó con prontitud ante la emergencia una vez fue reportada; ii) ante la magnitud de la conflagración solicitó el refuerzo a cuerpos de socorro de al

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