TA CUN - 25307333300320230004401-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320230004401-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 23 de marzo de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25307333300320230004401 Accionante: Luis Javier Cuesta Sinisterra Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot [en adelante EPMSC Girardot], E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué [en adelante Hospital FLLA] y Fiduciaria Central S.A. Derechos: Salud y dignidad humana ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por el Hospital accionado contra el fallo del 7 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que amparó los derechos a la salud y dignidad humana del tutelante. I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El señor Cuesta Sinisterra acude a esta acción con el fin de salvaguardar la siguiente pretensión (Doc. Electrónico 01): «Solicito al señor Juez tutelar mis derechos fundamentales a la salud (Art. 49 CPN) y a la dignidad humana (Art. 1 CPN) y como consecuencia de ello, impartir orden perentoria para que la entidad competente realice el procedimiento de endoscopia ordenado por el médico general a la menos brevedad posible» 2. Explica que, en su privación de la libertad, ha afrontado quebrantos de salud; actualmente tiene una masa en la
de ello, impartir orden perentoria para que la entidad competente realice el procedimiento de endoscopia ordenado por el médico general a la menos brevedad posible» 2. Explica que, en su privación de la libertad, ha afrontado quebrantos de salud; actualmente tiene una masa en la garganta que le dificulta comer, respirar y hablar. Por ello, el médico general ordenó endoscopia que, a la fecha, no se ha realizado. Los profesionales de salud del EPMSC Girardot han hecho las solicitudes del caso, pero la entidad responsable no da respuesta. Trámite y oposición 3. El 24 de febrero de 2023 la Jueza profirió auto admisorio de la tutela y le concedió al EPMSC Girardot el término de 2 días para rendir informe1. 1 Documentos electrónicos 04-05 del expediente digital.Referencia: 25307333300320230004401 Accionante: Luis Javier Cuesta Sinisterra Accionado: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y otros
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4. En auto del 2 de marzo de 2023, vinculó a la Fiduciaria Central S.A. y el Hospital FLLA. Les concedió el término de 1 día para que se pronunciaran2. 5. El EPMSC Girardot informa que el área de sanidad atendió al actor (20/09/22) por consulta de cuerpo a nivel esofágico y ordenó valoración por medicina interna. Esa evaluación se hizo (24/11/22) y producto de aquella se ordenó «esofagogastroduodenoscopia». La autorización del procedimiento se recibió (20/12/23) para hacerlo en el Hospital FLLA. Aunque se han hecho solicitudes a esa institución, no ha dado respuesta3. 6. El Hospital FLLA refiere que la única atención en sus archivos data del 22 de octubre de 2022. Explica que el médico tratante estipuló, como plan de manejo, la realización de una endoscopia broncoscopia con toma de biopsia. Por tanto, la entidad ha prestado los servicios de salud al accionante, sin que se evidencie ninguna vulneración de sus derechos 4. 7. La Fiduciaria Central S.A. explica que, en las autorizaciones de servicios médicos del accionante, se encuentra, entre otras, la del procedimiento de «esofagogastroduodenoscopia» con destino al Hospital FLLA. Por ende, ha cumplido con dar la autorización del servicio requerido para que se preste la atención en salud y así garantizados los derechos fundamentales5. La sentencia impugnada 8. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, la Jueza resolvió6: «PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana del señor LUIS JAVIER CUESTA SINISTERRA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ORDENAR al Gerente de la E.S.E HOSPITAL FEDERICO
el derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana del señor LUIS JAVIER CUESTA SINISTERRA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ORDENAR al Gerente de la E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERASACOSTA DE IBAGUE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a agendar la cita para practicar el procedimiento de endoscopia prescrito por el médico tratante el 20 de octubre de 2022, y autorizado por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL - FIDUCIARIA CENTRAL S.A desde el 20 de diciembre de 2022, adicionalmente se ordenará al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT o a quien haga sus veces que cumplida la orden anterior por parte de la E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERASACOSTA DE IBAGUE, disponga de lo necesario para que al interno le sea prestado el servicio de salud que requiere de manera oportuna, adecuada y eficaz, esto es, que facilite el traslado y 2 Documentos 07-08. 3 Documento 06. 4 Documento 09. 5 Documento 10. 6 Documento 11.Referencia: 25307333300320230004401 Accionante: Luis Javier Cuesta Sinisterra Accionado: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y otros
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realice los trámites administrativos y logísticos necesarios para que acceda a los servicios de salud, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario. Deberán allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí́ emitida. TERCERO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará́ a cargo del Gerente del E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERASACOSTA DE IBAGUE y del Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT y/o quien haga sus veces, y será́ vigilado por este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá́ por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente. En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá́ remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno. CUARTO: PREVENIR al E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERASACOSTA DE IBAGUE y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT para que a través de sus funcionarios sean diligentes y de manera oportuna, eficiente y eficaz presten los servicios médicos que requieran las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios. QUINTO: DESVINCULAR del presente tramite de tutela a la FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE
sean diligentes y de manera oportuna, eficiente y eficaz presten los servicios médicos que requieran las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios. QUINTO: DESVINCULAR del presente tramite de tutela a la FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL - FIDUCIARIA CENTRAL S.A, teniendo en cuenta que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales aquí́ reclamados por parte de estas entidades. (…)» 9. Determinación que surgió al constatar que al accionante se le atendió, el 20 de octubre de 2022, por el Hospital FLLA, donde el médico tratante ordenó «endoscopia con toma de biopsia, endoscopia broncoscopia con lavado bronquial [y] endoscopia fibroncocoscopia diagnóstica». Conjuntamente, el EPMSC tramitó la autorización de ese procedimiento. 10. Pero a la fecha ese procedimiento no se ha realizado. Entonces, al haber orden médica (20/10/22) y autorización (20/12/22) estimó que el Hospital FLLA no ha permitido el acceso al servicio de salud del privado de la libertad Cuesta Sinisterra. También dedujo que el EPMSC Girardot debía disponer lo necesario para que se prestara el servicio una vez se agendara la cita. La impugnación 11. El Hospital FLLA acusa que no se le ha remitido autorización de servicios y tampoco es claro si el procedimiento es de endoscopia o broncoscopia con toma de biopsia (como figura en la historia clínica del 20 de octubre de 2022), asimismo si este se realizará, o no, bajo anestesia. Por ende, el actor no está preparado para que se le señale fecha y hora del procedimiento.Referencia: 25307333300320230004401 Accionante:
bajo anestesia. Por ende, el actor no está preparado para que se le señale fecha y hora del procedimiento.Referencia: 25307333300320230004401 Accionante: Luis Javier Cuesta Sinisterra Accionado: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y otros
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12. En ese sentido, recalca que ha prestado de manera oportuna los servicios requeridos, exigidos y debidamente autorizados. Al punto que el 20 de octubre de 2022 brindó consulta al señor Cuesta Sinisterra; consulta, que fue la única efectuada ente el hospital. 13. Por otra parte, en su escrito de impugnación aporta informe de cumplimiento del fallo, donde explica que en «el caso del usuario Luis David Rincón Salinas» se programó, para el 24 de enero de 2023 «la cirugía del paciente [que] se realizará el próximo viernes 27 de enero de 2023»7. II. CONSIDERACIONES Competencia 14. La sala es competente para decidir la impugnación, conforme los artículos 86, de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 15. Conforme los argumentos de la impugnación, la Sala definirá se vulneran los derechos fundamentales de un sujeto privado de la libertad por no habérsele agendado un procedimiento de salud estipulado por un médico, aunque se afirme que la autorización de ese examen no ha sido aportada y no es clara la forma en que debe desarrollarse el procedimiento. Caso concreto 16. La Corte Constitucional es enfática en estipular «que existe una conexión inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso»8. De ahí la necesidad de que al privado de la libertad se le provea una atención médica de forma regular e, igualmente, deba garantizársele la continuidad del servicio médico. 17. Por lo mismo, la citada Corporación precisa que «toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud»9. 18. Lo anterior importa
17. Por lo mismo, la citada Corporación precisa que «toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud»9. 18. Lo anterior importa para el caso porque permite comprender que los pormenores administrativos de la autorización del servicio médico al accionante, o la forma de su concesión, no pueden operar como razones para impedir la prestación del servicio de salud. 7 Documento 13. 8 Sentencia T-330 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Sentencia T-063 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.Referencia: 25307333300320230004401 Accionante: Luis Javier Cuesta Sinisterra Accionado: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y otros
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19. Con esa claridad, las pruebas ilustran que el 20 de octubre de 2022 se atendió, al señor Cuesta Sinisterra, por el Hospital FLLA. Éste ordenó realizar «endoscopia con toma de biopsia, endoscopia broncoscopia con lavado bronquial [y] endoscopia fibroncocoscopia diagnóstica»10. Es decir, el mismo hospital determinó, mediante médico tratante, un procedimiento. 20. Consecuentemente, el EPMSC Girardot tramitó solicitud de autorización de servicios ante la Fiduciaria Central S.A.11 quien, con formato FFNS0371957 del 20 de diciembre de 2022, autorizó la realización del procedimiento «esofagogastroduodenoscopia EGD con o sin biopsia»12. En ese documento, también se identificó que el Hospital FLLA fue la «Ips que solicita el servicio». 21. Así las cosas, la autorización del servicio médico, a favor del señor Cuesta Sinisterra, existe y, por tanto, no puede ser desconocida ante, lo que se afirma ser, su falta de claridad. Esto es del caso, porque se trata de un asunto administrativo que no puede trasladársele al actor, en detrimento de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana. 22. No en vano el juzgado de primera instancia -acertadamente-, aparte de ordenarle al Hospital FLLA agendar la cita para el procedimiento médico, también dispuso que el EPMSC Girardot hiciera los trámites administrativos y logísticos requeridos para garantizar el acceso al servicio de salud. 23. Esa fórmula de amparo, en el entender de la Sala, concilia la salvaguarda de los derechos del actor, con el reconocimiento de los procesos que deben surtirse entre los diferentes actores que concurren para lograr efectivizar el servicio médico del recluso. 24. De hecho, se evidencia que esa comprensión dada por la primera instancia encuentra respaldo en lo considerado
de los derechos del actor, con el reconocimiento de los procesos que deben surtirse entre los diferentes actores que concurren para lograr efectivizar el servicio médico del recluso. 24. De hecho, se evidencia que esa comprensión dada por la primera instancia encuentra respaldo en lo considerado por la Corte Constitucional quien, en un caso de similares contornos, preceptuó lo siguiente13: «Con respecto a la atención extramural, esta puede ocurrir en dos eventos: (i) cuando la persona no esté internada en un establecimiento de reclusión, y (ii) cuando la persona interna en establecimiento de reclusión deba ser atendida por fuera del establecimiento. Para que dicha atención se efectúe es indispensable que el médico tratante ordene la remisión para la atención extramural, para lo cual, el INPEC debe efectuar todos los trámites para solicitar la autorización y el agendamiento de la consulta. En dicho caso, una vez autorizada esa atención por parte de la entidad prestadora de salud que contrató la entidad fiduciaria, el INPEC debe realizar todas las gestiones necesarias para el traslado del recluso. 10 Documento electrónico 09 del expediente digital, página pdf 6. 11 Documento 06, página pdf 10. 12 Documento 10, página pdf 96. 13 Sentencia T-330 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Referencia: 25307333300320230004401 Accionante: Luis Javier Cuesta Sinisterra Accionado: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y otros
6 En conclusión, el modelo de atención de la salud de las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos. Todas estas entidades, en el marco de sus competencias, deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.» [Resalta la Sala] 25. Por lo tanto, no se aprecia que las razones brindadas por la entidad impugnante, con su escrito de alzada, tengan la fuerza lógica suficiente para exculpar la afectación de los derechos del actor que, en este caso, se traducen en la ausencia de agendamiento para realizar el procedimiento médico prescrito y autorizado. 26. Cabe advertir que el anterior razonamiento no franquea ante el informe de cumplimiento del fallo de tutela que presenta el Hospital FFLLA con su impugnación. Esto, por la simple razón de que el mismo en nada tiene relación con el accionante del presente trámite de amparo. 27. Nótese que aquella manifestación de cumplimiento alude al «caso del usuario Luis David Rincón Salinas» quien no es parte procesal en esta tutela. Por ende, esa información que se brinda no involucra al señor Cuesta Sinisterra quien, como muestran las pruebas, a la fecha está a la espera de que se agende su procedimiento médico. 28. En conclusión, la Sala confirmará la Sentencia del 7 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en atención a los motivos dados en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 7 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • Parte demandante: se notificará por intermedio del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot (tutelas.epmscgirardot@inpec.gov.co) porque, según su escrito de tutela, se encuentra recluido en el Patio No. 3 de ese penal.Referencia: 25307333300320230004401 Accionante: Luis Javier Cuesta Sinisterra Accionado: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y otros
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- Parte demandada: tutelas.epmscgirardot@inpec.gov.co, notificacion.juridica@hflleras.gov.co, juridica@hflleras.gov.co y notjudicial@fondoppl.com o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. TERCERO: REMÍTASE, una vez ejecutoriada la sentencia, a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado [Ausente con excusa] MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada (E)