TA CUN - 258899333300120180026401-(01-02-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258899333300120180026401-(01-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 258899333300120180026401
Sentencia: S3C-02-23Medio de control: REPETICIÓN
Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SESQUIL É S.A.
E.S.P. ACUASES S.A. E.S.P.
Demandado: MARÍA DE LOS ANGELES GOMEZ y ARTURO LUIS
ROBLES PIMIENTA
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN, EL PAGO
REALIZADO POR LA ENTIDAD PÚBLICA ACCIONANTE,
DEBE TENER CAUSA EN DAÑO ANTIJURÍDICO, LA
CONDENA EN PROCESO LABORAL, NO SATISFACE ESTE
PRESUPUESTO, Y DE CONTERA, NO PROSPERA LA
PRETENSIÓN RESTITUTORIA
Trata de recurso promovido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en consecuencia, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo integrado por la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20211, y cumplido por la
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo integrado por la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20211, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia calendada diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá , que declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal entre la conducta y la condena impuesta en proceso laboral y negó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas.
1“(...) La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de
hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén s urtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Suspensivos fuera de texto)Expediente: 258899333300120180026401
Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SESQUILÉ S.A. E.S.P.
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II. ANTECEDENTES
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demandada, la Empresa de Servicios Públicos de Sesquilé Cundinamarca S.A. E.S.P., por vía del medio de control de repetición, formuló las siguientes pretensiones:
- Se declare responsable, en forma solidaria a título de dolo y/o culpa grave a MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ VARGAS y ARTURO LUIS ROBLES PIMIENTA, en su
siguientes pretensiones:
- Se declare responsable, en forma solidaria a título de dolo y/o culpa grave a MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ VARGAS y ARTURO LUIS ROBLES PIMIENTA, en su condición de ex gerente y ex asesor jurídico , respectivamente de la EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE SESQUILÉ CUNDINAMARCA S.A.
E.S.P, por la condena que le fue impuesta mediante sentencia de l 7 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00398, promovido por CARLOS JAVIER MANRIQUE SILVA y correspondiente ejecución del fallo judicial a través de proceso ejecutivo laboral.
-En secuencia de la anterior declaración se condene de forma solidaria a MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ VARGAS y ARTURO LUIS ROBLES PIMIENTA al pago de la suma de ochenta y dos millones cuarenta mil seiscientos ocho pesos ($82.040.608), correspondiente al valor que la empresa canceló al señor CARLOS JAVIER MANRIQUE SILVA, en cumplimiento de la precitada condena judicial, y al pago de los intereses comerciales causados sobre la mencionada suma, y al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
En fundamento de su reclamación, destacan en esta instancia procesal los siguientes hechos:
La señora MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ VARGAS, se desempeñó en el cargo de gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sesquilé
siguientes hechos:
La señora MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ VARGAS, se desempeñó en el cargo de gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sesquilé Cundinamarca S.A. E.S.P. del 24 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015.
En ejercicio de sus funciones, celebró el contrato de prestación de servicios No. 022 el 16 de marzo de 2015 , con el señor ARTURO LUIS ROBLES PIMIENTA, para la asesoría y representación judicial de la ESP
Para la precitada época cursaba ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, proceso laboral ordinario, con radicación 2014 -00398, promovido contra la citada ESP, por e l señor CARLOS JAVIER MANRIQUE SILVA, quien fue v inculado en el 2011, como fontanero y el 24 de octubre siguiente, encontrando incapacitado, fue despedido, por la entonces gerente d e la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS DE SESQUILÉ CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.
El 7 de diciembre de 2015 , el precitado despacho judicial, profirió sentencia , declarando la existencia de relación laboral entre el señor CARLOS JAVIER MANRIQUE SILVA y la. E.S.P., en el periodo comprendido del 7 de febrero al 24 de octubre de 2011 , y ocurrencia de accidente laboral el precitado 24 de octubre de 2011, en consecuencia, ordenó su reintegro y el pago de emolumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad.
octubre de 2011 , y ocurrencia de accidente laboral el precitado 24 de octubre de 2011, en consecuencia, ordenó su reintegro y el pago de emolumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad.
El 15 de marzo de 2016, e l mismo Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, libró con fundamento en la reseñada condena, mandamiento de pago, contra la ESP y en favor del señor CARLOS JAVIER MANRIQUE SILVA, y mediante proveído de 2 de abril de 2018, aceptó contrato de transacción, por valor de $62.000.000, suscrito por las partes y dio por terminado el proceso ejecutivo.
El 17 de agosto de 2018, la Secretaria de Tesorería de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE SESQUILÉ CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. expidió certificación, acreditando la cancelación en favor del señor CARLOS JAVIER MANRIQUE SILVA, de la suma total de $82.040.608, cuyo último pago se materializó el 16 de agosto de 2017, por concepto de aportes a pensión.Expediente: 258899333300120180026401
Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SESQUILÉ S.A. E.S.P.
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Argumenta además la ACTIVA, en sustento de sus pretensiones , que los demandados son los responsables de la condena impuesta dentro del proceso laboral ordinario contra la ESP, porque no asumieron con la debida diligencia,
Argumenta además la ACTIVA, en sustento de sus pretensiones , que los demandados son los responsables de la condena impuesta dentro del proceso laboral ordinario contra la ESP, porque no asumieron con la debida diligencia, la defensa judicial de la entidad, y en secuencia de ello se le condenó al pago por emolumentos salariales y prestacionales , contrastado que quien fungía como gerente , para la época del litigió, fue la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ VARGAS , quien desatendió sus deberes y obligaciones , y quien con igual indiligencia, había vinculado asesor jurídico al demandado ARTURO LUIS ROBLES PIMIENTA , quien no contaba con el título de abogado , habiendo cursado únicamente nueve (9) semestres de derecho, en la Universidad Libre, y sin experiencia para ejercer la defensa de la entidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con providencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal entre la conducta de los accionados y la condena impuesta a la ESP accionante, por razón a que MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ y ARTURO LUIS ROBLES PIMIENTA, fueron vinculados a esa empresa, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos fundamento de aquella, y la negligencia en la defensa judicial, no es pasible de la pretensión de repetición, sino de las acciones disciplinarías, fiscales y contractuales. . En este orden, negó las pretensiones, y se abstuvo de condenar en costas.
de la pretensión de repetición, sino de las acciones disciplinarías, fiscales y contractuales. . En este orden, negó las pretensiones, y se abstuvo de condenar en costas.
Refiriendo en fundamento de las anteriores decisiones y juicios, que encuentra probado que MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ, fungió como gerente a partir del 24 de enero de 2013, en tanto que el demandado ARTURO LUIS ROBLES PIMIENTA, en virtud de contrato celebrado por aquella, prestó asesoría jurídica a la ESP, a partir del 16 de marzo de 2015; así como la existencia de sentencia ordinaria laboral proferida el 7 de diciembre de 2015 , por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por la que se declaró la existencia de contrato realidad y ordenó el reintegro del señor Carlos Javier Manrique Silva , quien se había vinculado a la ESP, en la anualidad 2011, y en la misma retirado por despido.
Probado, además, que la sentencia causo ejecutoria sin mediar recurso y que asumió como título ejecutivo dentro de proceso ejecutivo laboral, que finiquitó con contrato de transacción suscrito entre las partes , siendo la suma efectivamente pagada por la. E.S.P. el total de $82.040.6082.
2 Con las deducciones de ley efectuadas por la entidad.Expediente: 258899333300120180026401
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
La ESP accionante, pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia desestimatoria de sus pretensiones y, en su lugar, se profiera condena en contra de los accionados, por encontrar probado el nexo causal, y enfatiza en disconformidad con los fundamentos del A Quo, que la condena impuesta a esa entidad, dentro de proceso ordinario laboral, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, derivó de la deficiente defensa judicial, que les es imputable, por cuanto la limitaron a la contestación de la demanda , presentada directamente por quien fungía en calidad de gerente, omitiendo asistir a las audiencias de conciliación, de trámite, de alegaciones y fallo , y que de haberse ejercido en debida forma la defensa, el resultado procesal hubiera sido diferente , y destaca de las funciones radicadas en quien fungía como gerente, MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ, que en virtud de la Resolución 001 de 2014, le competía representar judicial y extrajudicialmente a la empresa, defender sus intereses y asumir como su representante legal, en contexto que le obligaba a designar abogado idóneo y con experiencia, para que asumiera la REPRESENTACIÓN JUDICIAL, SIN EMBARGO Y OBVIANDO LOS INDICADOS DEBERES, NOMBRÓ AL SEÑOR ARTURO LUIS ROBLES PIMIENTA, quien no contaba con título profesional de abogado, ni tenía experiencia profesional; contrastado que era estudiante de derecho que había
Y OBVIANDO LOS INDICADOS DEBERES, NOMBRÓ AL SEÑOR ARTURO LUIS ROBLES PIMIENTA, quien no contaba con título profesional de abogado, ni tenía experiencia profesional; contrastado que era estudiante de derecho que había cursado nueve (9) semestres en la Universidad Libre, y cuya mala escogencia del asesor jurídico, tuvo incidencia grave en los resultados del proceso ordinario laboral, que resultó adverso a los intereses de la entidad.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 4 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la ACTIVA, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo traslado para alegar de conclusión, conforme a preceptiva del numeral 5) del artículo 247 del Actual CPACA, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por JuezExpediente: 258899333300120180026401
Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SESQUILÉ S.A. E.S.P.
ACUASES S.A. E.S.P.
Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SESQUILÉ S.A. E.S.P.
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Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 18 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión
inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados po r el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desa ciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3. Asimismo, en principio, contrastado que no trata de restitución del pago realizado en cumplimiento de condena derivada de daño antijurídico, se tiene en tamiz del argumento que asumirá como razón de la decisión de esta Sala, satisfechos los presupuestos procesales de oportunidad y legitimación en la causa.
6.1.3.1. En así y abordando el primer presupuesto , que destaca que la condena impuesta a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE SESQUILÉ S.A. E.S.P., cuyo pago es fuente de la pretensión de repetición sub-lite, fue proferida el 7 de diciembre de 201 5, dentro de proceso ordinario laboral, ello es, no en proceso contencioso administrat ivo, y por consiguiente, trata de sentencia no sujeta para su pago, al plazo de diez (10) meses fijado en el inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
sentencia no sujeta para su pago, al plazo de diez (10) meses fijado en el inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.Expediente: 258899333300120180026401
Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SESQUILÉ S.A. E.S.P.
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Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 18 Sentencia de la que asume relevancia además, que cobró ejecutoria el 11 de enero de 2016, y su pago total se dio dentro de proceso laboral ejecutivo, mediante contrato de transacción aprobado por la autoridad judicial competente, el 02 de abril de 2018.
Secuencia en la que avizora, que la demanda radicada el 23 de octubre de 2018, emerge en principio, en tamiz del argumento que asumirá como razón de la decisión de esta Sala, oportuna
6.1.3.2. Asimismo, y en tópico de legitimación en la causa, se tiene qu e, en medio de control de repetición, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la entidad pública accionante, contra las personas demandadas, de haber originado injustificada afectación a su patrimonio, con ocasión al pago que se vio compe lida a realizar, en indemnización de daño antijuridico infligido con culpa grave o dolo.
En contraste con el caso concreto destaca, que la accionante, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE SESQUELÉ S.A. E.S.P., fue la entidad condenada dentro de proceso ordinario laboral, al pago en favor de su exSERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE SESQUELÉ S.A. E.S.P., fue la entidad condenada dentro de proceso ordinario laboral, al pago en favor de su exfontanero, de los emolumentos prestacionales y salariales, dejados de percibir sin solución de con tinuidad, en lapso comprendido a partir de su despido injustificado en octubre de 2011, a la fecha de cumplimiento de la sentencia.
En tanto que los accionados, MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ VARGAS y ARTURO LUIS ROBRES PIMIENTA, fungieron como Gerente y Asesor Jurídico de la citada ESP, para la época concomitante al litigio y condena en mención, y en tesis de la activa, le es exigible la restitución de la suma pagada en cumplimiento de la condena, por serles imputable, por su descuidada defensa judicial en el proceso ordinario laboral.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. La alzada que nos ocupa en principio será resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de recurso promovido por apelante único, y en vigencia del Código General del Proceso - C.G.P., que asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en e l
argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de recurso promovido por apelante único, y en vigencia del Código General del Proceso - C.G.P., que asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Expediente: 258899333300120180026401
Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SESQUILÉ S.A. E.S.P.
ACUASES S.A. E.S.P.
Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 18 CPACA, y bajo tal paradigma, destaca que conforme al artículo 328 del enunciado CGP, el tópico se regla así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas y suspensivo fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en
recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas y suspensivo fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y c ontrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco del artículo 137 del C.G.P, y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competenci a limitada del juez de segunda instancia, la subregla hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competenci a limitada del juez de segunda instancia, la subregla hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:Expediente: 258899333300120180026401
Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SESQUILÉ S.A. E.S.P.
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Sentencia Segunda Instancia Página 8 de 18 “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente
fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”3.
En conclusión y decantado en el caso en concreto, aunque no procede acudir al enunciado juicio comprensivo, habrá que abordar, conforme anunció en acápite que antecede (6.1.3), juicio respecto a la naturaleza de la condena que es pasible de la pretensión de repetición.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La ESP accionante, pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia desestimatoria de sus pretensiones y, en su lugar, se profiera condena en contra de los accionados, por encontrar probado el nexo causal, y enfatiza en disconformidad con los fundamentos del A Quo, que la condena impuesta a esa entidad, dentro de proceso ordinario laboral, mediante sentencia del 7 de diciembre
contra de los accionados, por encontrar probado el nexo causal, y enfatiza en disconformidad con los fundamentos del A Quo, que la condena impuesta a esa entidad, dentro de proceso ordinario laboral, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, derivó de la deficiente defensa judicial, que les es imputable, por cuanto la limitaron a la contestación de la demanda, omitiendo asistir a las audiencias de conciliación, de trámite, de alegaciones y fallo, y que de haberse ejercido en debida forma la defensa, el resultado procesal hubiera sido diferente
6.3.2. En contraste, la sentencia de primera instancia , declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal entre la conducta de los accionados y la condena impuesta a la ESP accionante, por razón a que MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ y ARTURO LUIS ROBLES PIMIENTA, fueron vinculados a esa empresa, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos fundamento de aquella, y la negligencia en la defensa judicial, no es pasible de la pretensión de repetición, sino de las acciones disciplinarías, fiscales y contractuales. En este orden, negó las pretensiones, y se abstuvo de condenar en costas.
3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-0002001-03068-01(46005).Expediente: 258899333300120180026401
Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SESQUILÉ S.A. E.S.P.
ACUASES S.A. E.S.P.
Sentencia Segunda Instancia
Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SESQUILÉ S.A. E.S.P.
ACUASES S.A. E.S.P.
Sentencia Segunda Instancia Página 9 de 18 6.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal, y conjugado que la acción de repetición, tiene origen en el artículo 90 Constitucional, conforme al cual, e n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de daño antijurídico, que haya sido infligido con dolo o culpa grave, por un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste . Presupuesto que de no cumplirse, torna impróspera la pretensión restitutoria se tiene como problema jurídico:
¿La condena impuesta dentro proceso ordinario laboral, habilita la entidad pública obligada a su cumplimiento y que realizó el pago, para repetir contra sus agentes, o la enunciada condena no satisface el presupuesto de originar en daño antijurídico?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que la condena susceptible de derivar en responsabilidad patrimonial en sede de acción de repetición, es aquella que tiene causa en un daño antijurídico, y que además, sea imputable a título de dolo o culpa grave al demandado y , en el caso concreto , la condena originó en el desconocimiento de garantías laborales , que por mandato legal amparaban al señor Manrique Silva, en su condición de trabajador de la ESP aquí demandante, en ese orden, no tiene causa en un daño antijuridico, e impone
condena originó en el desconocimiento de garantías laborales , que por mandato legal amparaban al señor Manrique Silva, en su condición de trabajador de la ESP aquí demandante, en ese orden, no tiene causa en un daño antijuridico, e impone confirmar la sentencia objeto de alzada, pero por los cifrados argumentos.
En fundamento se tienen como premisas normativas:
6.4.1. El medio de control de repetición tiene carácter restitutorio y estructura sobre la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, que por su actuar doloso o gravemente culposo, causan daño antijurídico, que el Estado se ve compelido a indemnizar. Así emerge contrastado el inciso 2) del artículo 90 Constitucional4, con las siguientes disposiciones del mismo Estatuto Superior, y que
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