TA CUN - 25899-33-33-001-2014-00898-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2014-00898-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2014-00898 - - - APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: MARÍA LAUDICE OLAYA DE FONSECA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FNPSM) y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
A través de memorial visible de folios 1 03 a 111 del expediente el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso y sustent ó recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta de junio de dos mil quince por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
La actora, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas:
de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas: “ 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 04 DE JULIO DE 2013, frente a la petición presentada el día 04 DE ABRIL DE 2013 en cuanto, negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco ( 65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014 - 00898
MARÍA LAUDICE OLAYA DE FONSECA vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTRO
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
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2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NAC IÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y L ey 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los s esenta y cinco ( 65) días hábiles
pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y L ey 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los s esenta y cinco ( 65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante l a entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1 Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandan te, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco ( 65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-F ONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo qu e se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago
haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentenci a y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC IONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo y Código General del
Proceso.”
Como hechos que fundamentan las pretensiones relató los siguientes:
“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con inde pendencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION - MINIS TERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 12 DE ABRIL DE 2010 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Por medio de la Resolución No. 1169 del 6 de Julio de 2010, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 27 DE DIEMBRE DE 2010, por intermedio de entidad bancaria.
SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:
(…)
SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa , como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Le mos Bustamante, donde contemploTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 que: " .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior (...) la Sala Plena del
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
3 que: " .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: (…) El tiempo, a partir del cual comienza a correr el término p ara que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (10) días háb iles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria"
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 12 DE ABRIL DE 2010 , siendo el plazo para cancelarlas el día 16 DE JULIO DE 2010 , pero se realizó el día 27 DE DICIEMBRE DE 2010 por lo que transcurrieron 160 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
NOVENO: Con fecha 04 DE ABRIL DE 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con e l procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conci liación prejudicial con el objeto de llegar a
pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con e l procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conci liación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta
la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.”
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: A través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos (fls. 52 a 57):
“… el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones so ciales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías” (fl. 58). “Aunado a lo anterior resulta apenas lógico que si la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1081 de 2006, normas de carácter general que se aplican a la
(fl. 58). “Aunado a lo anterior resulta apenas lógico que si la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1081 de 2006, normas de carácter general que se aplican a la mayoría de servidores públicos, establecen por si mismas el procedimiento tanto para el reconocimiento como para el pago por lo que al intentarse aplicar los términos de las citadas leyes se estaría desconociendo tanto la voluntad del legislador como la ley especial anterior (ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario)”
(fls. 58 y 59).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 “… esta clase de solicitudes y d e reconocimientos de prestaciones sociales de los docentes no depende única y exclusivamente de una sola entidad pues en dicho procedimiento concurre igualmente la Secretaría de Educación del ente territorial certificado a cuya planta docente pertenece el docente, en cuanto es a quien le corresponde elaborar el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrativo definitivo, y al Fondo a través de la Fiduciaria, le corresponde efectuar el pago respectivo de la prestación una vez reciba la copia de acto administrativo definitivo de reconocimiento, siendo para el caso concreto, ni siquiera es posible determinar, en gracia de discusión, cuál de las entidades involucradas en el procedimiento referenciado fue la que incurrió en
reciba la copia de acto administrativo definitivo de reconocimiento, siendo para el caso concreto, ni siquiera es posible determinar, en gracia de discusión, cuál de las entidades involucradas en el procedimiento referenciado fue la que incurrió en mora respecto a los términos fijados en el Decreto 1831 de 2005, siendo este un argumento adicional para fundamentar la inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio” (fls. 60 y 61).
Propuso las siguientes excepciones:
1.-“Falta de legitimación por pasiva”: “ Por cuanto la NaciónMinisterio de Educación, no expidió el acto administrativo que reconoció la presta ción social, ya que fue expedida por la Secretaría de Educación Respectiva, en uso de las facultades que le confirió el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de
2005. Además, por cuanto la reclamación se elevó fue ante la Secretaría de Educación Territorial a cuya planta pertenece el docente y no ante el Fondo de Prestaciones de Bogotá” (fl. 61).
2.- “Buena fe”: “ En el presente asunto, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Fondo, existen circunsta ncia eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, por parte de la correspondiente entidad territorial a la que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la
docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, por parte de la correspondiente entidad territorial a la que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respectiva disponibilidad presupuestal ….” . (fl. 62).
3.- “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”: “… la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006…” (fl. 63).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4.- “Caducidad y prescripción de la acción”: “En gracia de discusión y sin que ello implique reconocimiento de derecho alguna a la señora demandante, se opone la excepción de Caducidad teniendo en cuenta que la actora tenía acorde con la ley, cuatro meses a partir del momento en que presuntamente se cumplía el término para que se pagará la cesantía por ella solicitada, esto es, sesenta y cinco días” (fl. 63).
“De otra parte e igualmente sin que implique reconocimiento de derecho alguno a la señora demandante, se opone la excepción de prescripción
días” (fl. 63).
“De otra parte e igualmente sin que implique reconocimiento de derecho alguno a la señora demandante, se opone la excepción de prescripción de los derechos reclamados por la actora o los que extra u ultra petita se pudiera n condenar, en los términos iguales o superiores a los establecidos por la ley para que operen dichas excepciones” (fl. 63).
“ De otra parte y que igualmente sin que implique reconocimiento de derecho alguno a la demandante, se opone la excepción de prescripción de l os derechos reclamados por la actora, o a los que extra y ultra petita se pudi eras condenar, en los términos iguales o superiores a los establecidos por la ley para que opere dichas excepciones” (fl. 63).
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el treinta de junio de dos mil quince el Juzga do Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
“Se percata el Despacho, que desde la notificación del acto administrativo por el cual se le reconoció el pago de cesantías parciales ha sta la fecha en la que presentó solicitud, NO transcurrieron más de tres años, y en consecuencia, tales acreencias no se encuentran prescritas de conformidad a lo dispuesto al Art. 102 del Decreto 1848 de 1969” (fl. 95).
“Al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el aparte jurisprudencial anteriormente descrito, la entidad territorial para la que laboraba la demandante, contaba con el término máximo de 65 días hábiles para reconocer y
“Al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el aparte jurisprudencial anteriormente descrito, la entidad territorial para la que laboraba la demandante, contaba con el término máximo de 65 días hábiles para reconocer y pagar en favor de la mandante las cesantías solicitadas” (fl. 99).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 “Al elaborar el conteo minucios o de dicho término, el despacho encuentra que conforme al acervo probatorio, la demandante inciso el proceso de reclamación el día 12 de abril de 2010, por lo tanto la entidad territorial tenía h asta el día 16 de julio de 2010 para reconocer y pagar las cesantías; sin embargo, esta situación no se presentó, toda vez que dicha actuación se configuró a través de la Resolución 001169 del 6 de julio de 2010 y el valor reconocido fue cancelado efectivamente hasta el día 27 de diciembre de 2010, incurriendo en una mora de 163 días” (fl. 99).
“ En este orden de ideas, el despacho logra constatar que el acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago por concepto de cesantías, fue emitido fuera del término establecido en la Ley, por lo tanto se configura n los supuestos para reconocer el pago de la indemnización por pago tardío de cesantías” (fl 99).
fue emitido fuera del término establecido en la Ley, por lo tanto se configura n los supuestos para reconocer el pago de la indemnización por pago tardío de cesantías” (fl 99).
“Para el pago, las entidades deberán tener en cuenta que a la actora se le liquidaron las cesantías con un salario base de liquidación equivalente a ($2.304.963.oo), el cual dividido por los treinta (30) días del mes, arroja un salario diario de ($76.832,1)”. (fl. 99).
“RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la existencia del acto ficto presunto negativo , configurado frente a la petición radicada el 4 DE ABRIL DE 2013 por la parte actora, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria po r el pago tardío de cesantías.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo, c onfigurado frente a la petición radicada el 4 DE ABRIL DE 2013, por medio del cual se le negó a la Señora MARÍA LAUDICE OLAYA DE FONSECA, el pago de la sanción moratoria, por el retardo en la cancelación de sus cesantías, conforme a lo expuesto en la p arte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la Señora MARÍA LAUDICE OLAYA DE FONSECA, la sanción moratoria equivalente a 163 días de
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la Señora MARÍA LAUDICE OLAYA DE FONSECA, la sanción moratoria equivalente a 163 días de salario, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 CUARTO.- La entidad sentenciada debe aplicar el ajuste de valores contemp lado, a efectos de que esta se pague con su valor actualizado para lo cual deb erá aplicarse la fórmula indicada en la parte motiva.
QUINTO.- La NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO darán cumplimiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO.- En lo demás niegúense las pretensiones formuladas.
SÉPTIMO.- No hay condena en costas. Por secretaria liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar.”
RECURSO DE APELACIÓN
Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Interpuso recurso de apelación a través d e
dejándose las constancias a que haya lugar.”
RECURSO DE APELACIÓN
Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Interpuso recurso de apelación a través d e memorial visible de folios 1 03 a 111, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
“… de conformidad con el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el multicitado Fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo c ual excluye a los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, así como a las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006” (fl. 105).
“ … se puede concluir sin lugar a equívocos que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que ma l haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la
2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías” (fl. 107).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“Aunado a lo anterior resulta apenas lógico que si la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normas de carácter general que se aplican a la mayoría de servidores públicos, establecen por sí mismas el procedimiento tanto para el reconocimiento como para el pago por lo que al intentarse aplicar los términos de las citadas leyes se estaría desconociendo tanto la voluntad del legislador como la ley especial anterior (ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario)” (fl. 108). “… teniendo en cuenta que, las entidades territoriales certificadas ostentan y ejercen actualmente la potestad nominadora, además, administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, están obligadas a reconocer, si tuviese aplicación las citadas leyes sancionadoras, en un término no mayor de quince (15) días la
educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, están obligadas a reconocer, si tuviese aplicación las citadas leyes sancionadoras, en un término no mayor de quince (15) días la prestación solicitada, pues de no ser expedido en este estricto termino ya se estaría vulnerando el termino con el que se cuenta para realizar tanto el reconocimien to como el pago, itero en el eventual caso de aplicación de la sanción ” (fl. 109).
“Ahora bien, frente a la indexación de los valores o intereses que resultaren de la presunta sanción, serian condenar a las demandadas a una doble sanción, primero por actos que está no ha realizado y segundo porque la indexación de una sanción que a todas luces atenta contra el patrimonio de las entidades públicas tal y como lo estableció la Sentencia de la Corte Constitucional C448 de 1995…” (fl. 110).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales a través de memorial visible de folios 142 a 148. Argumentó lo siguiente : “Debe quedar claro que los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto admi nistrativo de reconocimiento de la cesantía, en este caso parcial, y para la cancela ción de la misma, están fijados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, los que en adecuada técnica jurídica e interpretación sistemática deben enlazarse, concordarse y complementarse. No resulta jurídicamente válido desintegrarlos o aplicarse en forma insular. Así, lo ha expuesto la máxima autoridad de lo
adecuada técnica jurídica e interpretación sistemática deben enlazarse, concordarse y complementarse. No resulta jurídicamente válido desintegrarlos o aplicarse en forma insular. Así, lo ha expuesto la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo en múltiples decisiones sobre el tema” (fl. 145).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 “Se considera por la parte demandada que no resulta posible el pago inmediato de la cesantía parcial, y apoya su tesis en una providenc ia de la Corte Constitucional, respetable posición; sin embargo, la sentencia sobre la q ue funda su oposición no fue proferida frente al estudio o análisis de con stitucionalidad de la ley 1071 de 2006, que hizo extensiva la sanción moratoria en el evento de reconocimiento y pago tardío de la cesantía parcial. En tal virtud la apli cación de la mencionada normativa resulta un imperativa legal, dada su vigencia por no hab er sido declarada inexequible por autoridad judicial competente” (fl. 145).
“Otro punto importante frente a la aplicación de la ley 1071 de 2006 o RÉGIMEN APLICABLE, es mencionar que el Consejo de Estado sección 2 subsecció n A con ponencia del Dr. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN en sentencia del 21 de
RÉGIMEN APLICABLE, es mencionar que el Consejo de Estado sección 2 subsecció n A con ponencia del Dr. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN en sentencia del 21 de octubre de 2011, dejo claro que la ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes afiliados a FONPREMAG, en razón a la aplicación del derecho a la igualdad y al principio INDUBIO PRO OPERATIO (favorabilidad en materia laboral)” (fl. 147).
“Por ello no es dable aceptar el argumento de que a los docentes no se les puede aplicar un régimen general de los servidores públicos por tener un régimen especial, ello violaría los principios constitucionales y el precedente jurisprudencial” (fl. 147).
El Agente del Ministerio Público emitió concepto a través de memorial visible de folios 149 a 150, en el que señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia por lo siguiente:
“La sentencia de unificación SU - 336 de 2017 de la Corte Constitucional fue proferida con posterioridad al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, se debe tener en cuenta que desde la sentencia C486 de 2016, se había reconocido que los docentes oficiales deben ser considerados como servidores públicos y, en esa medida, deben gozar de las prerrogativas contempladas en el ordenamiento legal, en igualdad de condiciones que los demás empleados del sector oficial. De otra parte, como lo señaló uno de los fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado antes mencionado, a pesar de que hasta el momento no se ha proferido una sentencia de unificación sobre esta materia, lo cierto es que hay una posición reiterada y uniforme que apunta al reconocimiento del derecho de los
del Consejo de Estado antes mencionado, a pesar de que hasta el momento no se ha proferido una sentencia de unificación sobre esta materia, lo cierto es que hay una posición reiterada y uniforme que apunta al reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir el pago de un día de salario por cada día de mora, en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales” (fl. 149 vto.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas Jurídicos:
(i) Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los interrogantes ¿Cuál es el régimen de cesantías que cobijaba a la señora María Laudice Olaya de Fonseca? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo al reconocimiento de las cesantías definitivas? (iii) Según tales disposiciones, ¿incurrió(eron) la(s) demandadas(s) en mora en el pago de las cesantías definitivas solicitadas por la demandante?; (iv) ¿Procede el reconocimiento al personal docente de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006?; en tal caso, ¿cómo se computa el término de mora y se liquida la sanción?.
de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006?; en tal caso, ¿cómo se computa el término de mora y se liquida la sanción?.
La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:
El H. Consejo de Estado ha asumido posturas opuestas en lo atinente a la forma de contar los términos para efectos de liquidar la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. A manera de ejemplo, en una (fallo de octubre 5 de 2016) sostuvo que el plazo con que cuenta la administración para desembolsar la cesantía se debe contar desde la fecha de la solicitud, mientras que en otras, v. gr. la Sentencia de julio 19 de 2016, Rad. 2013-00615, Actor: José Ospina Arias,
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