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TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00087-01-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00087-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DESISTIMIENTO – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Radicación: 25899-33-33-001-2017-00087-01

Demandante: LUZ MARINA RINCÓN CASTILLO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Encontrándose el proceso al despacho, previo traslado de la solicitud de desistimiento de la pretensión principal planteada por la parte accionante en la etapa de alegat os de conclusión, se hace necesario señalar lo siguiente:

1. Antecedentes

  • La señora Luz Marina Rincón Castillo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artí culo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de una serie de actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de vejez y resolvieron de forma desfavorable los recursos interpuestos contra dicha decisión1.
  • A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó de forma principal se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión vejez que disfruta con aplicación del régimen pensional previsto en la Le y
  • A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó de forma principal se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión vejez que disfruta con aplicación del régimen pensional previsto en la Le y 33 de 1985, en una tasa de reemplazo equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y de forma subsidiaria solicitó se reliquide su pensión de conformidad con la Ley 797 de 2003 para que le sea aplicada la tasa de reemplazo de 79% correspondiente a los últimos 10 años.
  • Previo agotamiento de las etapas procesales correspondientes, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia proferida el 9 de marzo de 20182, accedió a las pretensiones de la demanda y procedió entonces a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión de vejez de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante desde el 17 de junio de 2014 y 16 de junio de 2015. Ordenó a su vez efectuar los aportes a pensión respecto de los factores cuya inclusión se ordena en sede judicial y en el numeral octavo denegó las demás pretensiones de la demanda.

1 (i) Resolución núm. GNR 237796 del 12 de agosto de 2016 ne gó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante.

(ii) Resolución núm. GNR 300137 del 11 de octubre de 201 6 que resolvió de forma desfavorable el recurso de repo sición interpuesto contra el anterior acto administrativo. (iii) Res olución núm. VPB 41084 del 03 de noviembre de 2016 por me dio del cual despachó de forma negativa el recurso de apelación. 2 Fl 139-148 del expediente.Expediente No. 25899-33-33-001-2017-00087-01

Demandante: Luz Marina Rincón Castillo

Demandado: Colpensiones

2

  • Inconforme con dicha decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación 3 y solicitó que en virtud de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, se revoque la decisión del juez de prime ra instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
  • Previa admisión del recurso, y encontrándose en etapa de alegaciones, la apoderada de la parte actora, doctora Ana Francisca Linares Gómez manifestó que desistía de la pretensión principal consistente en obtener la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y solicitó que se “orde[ne] la reliquidación de la pensión a favor de la señora Luz Marina Rincón Castillo contenida en la pretensión subsidiaria”.
  • El Magistrado Ponente, mediante auto de 17 de mayo de 2023, corrió traslado de dicho desistimiento sin obtener pronunciamiento de las partes.

2. De la figura procesal del desistimiento.

subsidiaria”.

  • El Magistrado Ponente, mediante auto de 17 de mayo de 2023, corrió traslado de dicho desistimiento sin obtener pronunciamiento de las partes.

2. De la figura procesal del desistimiento.

La Ley 1437 de 2011 en su artículo 306 consagra:

“Artículo 306. Aspectos no regulados . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (negrillas por fuera del texto)

Así las cosas y en vista de que el Estatuto Procesal Administrativo no establece la figura del desistimiento de las pretensiones de la demanda, la Sala acude a la Ley 1564 de 2012, como norma de carácter residual. Sobre el particular, el artículo 314 dispone:

“Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientra s no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apel ación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producid o efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las p retensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)”

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las p retensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)”

3. Caso concreto.

Como se señaló en precedencia, el Magistrado Ponente, por medio de auto de 17 de mayo de 2023, corrió traslado de la solicitud de desistimiento presentada por la apoderada de la parte accionante, se itera, sin obtener pronunciamiento alguno de las partes.

Así las cosas, al verificar que la apoderada de la parte accionante cuenta con facultad expresa para desistir, se impone aceptar el desistimiento expresado en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, absteniéndose esta Sala de imponer condena en costas a la parte accionante con fundamento en lo normado en el numeral 4° del artículo 316 del ordenamiento ibídem.

Una vez en firme el presente proveído, Secretaría deberá ingresar el proceso al Despacho para que esta Sala de Decisión se pronuncie de fondo sobre las demás pretensiones que no fueron objeto de manifestación de desistimiento.

3 Fl 149-159 del expediente.Expediente No. 25899-33-33-001-2017-00087-01

Demandante: Luz Marina Rincón Castillo

Demandado: Colpensiones

3

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO.- ACÉPTASE el desistimiento de la pretensión principal formulado por la apoderada de la parte actora, consistente en obtener la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de todos los factores

PRIMERO.- ACÉPTASE el desistimiento de la pretensión principal formulado por la apoderada de la parte actora, consistente en obtener la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

SEGUNDO.- Sin condena en costas, en esta instancia.

TERCERO.- Una vez en firme este proveído, por Secretaría ingrésese el proceso al despacho para que esta Sala de Decisión se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones restantes que no fueron afectadas por la manifestación de desistimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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