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TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00313-01-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00313-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN PROVISIONA L – Administradora Colombiana de Pen siones Colpensiones / LESIVIDAD / RECONOCIMIENTO

PENSIÓN DE INVALIDEZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

25899-33-33-001-2017-00313-01

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado : Luis Felipe Chávez Rodríguez Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Tema : Reconocimiento pensión de invalidez Actuación : Resuelve recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de medida cautelar de suspensión provisional

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fs. 2 a 5, pdf. 14) contra la providencia proferida el día 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero ( 3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (fs. 1 a 4, pdf. 13), mediante la cual se resolvió negar la medida de suspensión provisional del acto administrativ o acusado contenido en la Resolución No. GNR 220874 del 28 de julio de 2016.

I. ANTECEDENTES

mediante la cual se resolvió negar la medida de suspensión provisional del acto administrativ o acusado contenido en la Resolución No. GNR 220874 del 28 de julio de 2016.

I. ANTECEDENTES

(fs. 2 a 12, pdf. 1). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra del señor Luis Felipe Chávez Rodríguez, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 220874 del 28 de julio d e 2016, proferida por la misma entidad, a través de la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor del demandado, efectiva a partir del 1° de agosto de 2016, basándose en 423 semana s cotizadas, con un IBL de 1.071.207 y una tasa de reemplazo del 45%, en virtud de lo ordenado en la Ley 860 de 2003.

Así mismo, junto con la presentación de la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. GNR 220874 del 28 de julio de 2016, proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones(Colpensiones), a través del cual reconoció una pensión de invalidez al señor Luis Feli pe Chávez Rodríguez, en razón a que en el momento que se reconoció dicha pensión, el demandado no había cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, así como tampoco las 300 semanas de cotización en vigencia de la Ley 100 de 1993.

demandado no había cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, así como tampoco las 300 semanas de cotización en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En virtud de lo anterior, mediante auto proferido el día 26 de enero de 2018, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, atendiendo lo preceptuado en el artículo 233 del CPACA; término dentro del cual el demandado a través de su curador ad litem guardó silencio (pdf. 11).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto proferido el día 5 de octubre de 2021 (fs. 1 a 4, pdf. 13), el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, invocada por la entidad demandante, bajo los siguientes argumentos:

«[…]

Descendiendo al caso concreto, tenemos que la parte actora solicita la suspensión provisional de la Resolución GNR 200874 del 28 de julio de 2016 “Por la cual se reconoce una pensión de invalidez”; el argumento de dicha solicitud, insiste qu e el acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de invalidez a la demandada fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos legales, atentando contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

No obstante lo anterior, se puede evidenciar que la determinación de la legalidad del acto administrativo acusado, hace relación con el debate probatorio propio del

contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

No obstante lo anterior, se puede evidenciar que la determinación de la legalidad del acto administrativo acusado, hace relación con el debate probatorio propio del medio de control que debe surtirse dentro de las etapas del procedimiento contencioso, de manera que solo hasta que se desarrolle el mismo, estima el Despacho que por ahora la suspensión del acto no tiene la vocación de prosperidad.

[…]

En todo caso, debe precisarse que los aspectos señalados por la demandante serán objeto de análisis en el transcurso de la actuación, conforme a la prueba que se allegue, pero en este momento procesal, la referida medida provision al deberá ser denegada, aunado a que tampoco se ha demostrado que el señor Luis Felipe Chávez Rodríguez esté recibiendo las mesadas de mala fe.

[…]».III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la referida decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 5 de octubre de 2021 , denegatorio del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado , señalando, entre otros:

«[…]

Sea lo primero mencionar que la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que el acto administrativo RESOLUCIÓN GNR 200874 DEL 28 DE JULIO DE 2016, resulta contrario a la Constitución y la Ley.

Tal como fue expuesto en la demanda, al demandado […] le fue reconocida una pensión por invalidez sin haber cumplido con los requisitos contemplados en la norma para el otorgamiento.

Tal como fue expuesto en la demanda, al demandado […] le fue reconocida una pensión por invalidez sin haber cumplido con los requisitos contemplados en la norma para el otorgamiento.

[…] el reconocimiento de la pensión de invalidez hecho al hoy demandado resulta contrario a derecho, pues de conformidad al estudio realizado […] al señor LUIS FELIPE CHAVEZ RODRUGUEZ le fue reconocida una pensión de invalidez sin haber cotizado las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración tal preceptúa la norma.

[…]».

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1 y como quiera que el mismo es procedente de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto que negó la medida cautelar y se concedió el de apelación mediante providencia del 3 de febrero de 2022 (fs. 1 a 4, pdf. 17).

1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.

[…]

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.

De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin ne cesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».V. CONSIDERACIONES

1.1. Competencia.

Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011 y 125 numeral 2°, literal h) 3 de la Ley 2080 de 2021, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto del 5 de octubre de 2021 , por medio del cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.

1.2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta lo argumentado por el a quo en la providencia impugnada, el tema objeto de debate se contrae a determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 220874 del 28 de julio de 2016, proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través del cual reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Luis Felipe Chávez

28 de julio de 2016, proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través del cual reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Luis Felipe Chávez Rodríguez.

1.3. Tesis de la Sala

En el asunto sometido a estudio, se confirmará el auto del 5 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero ( 3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , que resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, invocada por la entidad demandante, como quiera que se torna indispensable efectuar una debida actividad probatoria, en estricto cumplimiento del debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, a efectos de determinar la procedencia de la suspensión y anulación del acto que se demanda, considerando igualmente necesario proteger al demandado su derecho fundamental al mínimo vital y a la salud, mientras se dirime el proceso ordinario.

2 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanc ia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 3 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

[…].

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […]. h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (…)».1.4. Análisis de la Sala

Para desatar el problema jurídico, la Sala proceda a analizar los siguientes aspectos: i) de la medida cautelar de suspensión provisional y ii) caso concreto.

  1. De la medida cautelar de suspensión provisional

La suspensión provisional, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, es una medida cautelar, cuya finalidad es hacer cesar los efectos jurídicos de un acto administrativo mientras se profiere sentencia que decida si este infringe o no las normas superiores que se estiman transgredidas de manera manifiesta.

En efecto, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, así:

«[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el

violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]». (Negrillas de la Sala).

Sobre el particular, el Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de febrero de 20194, en lo que respecta a la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, precisó:

«Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material, la Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

[…]

4 Expediente 25000-23-42-000-2017-05165-01(4086-18), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantiza r el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por apli car

objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por apli car las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén e n discusión, se reitera.

Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Sala precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas.

Requisitos de procedencia específicos, de la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo. La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de

2011. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de l acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se

pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de l acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista un a violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.

[…]».

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que proceda la suspensión de los efectos jurídicos de un acto administrativo, se requiere de unos requisitos de procedencia, donde la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia y además, debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Igualmente, se colige que de acuerdo con lo previsto en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011, la potestad del juez en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional va más allá de la simple confrontación del acto demandado con las normas que se consideran infringidas puesto que, además de tal facultad, le es permitido realizar un análisisprobatorio a efectos de determinar la procedencia o no de dicha medida, siempre que ello no implique prejuzgamiento.

consideran infringidas puesto que, además de tal facultad, le es permitido realizar un análisisprobatorio a efectos de determinar la procedencia o no de dicha medida, siempre que ello no implique prejuzgamiento.

  1. Caso concreto

Lo primero que ha de señalarse es que la entidad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra del señor Luis Felipe Chávez Rodríguez, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 220874 del 28 de julio de 2016, proferida por la misma entidad, a través de la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor del demandado, conforme a las disposiciones normativas de la Ley 860 de 2003.

Aunado a lo anterior, con la demanda ordinaria, se presentó solicitud de suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada por el juez de primera instancia, argumentando que se requiere una examen de fondo respecto de la normatividad y la situación fáctica y probatoria del caso, el cual solo se puede llevar a cabo al momento de proferir al respectiva sentencia, siendo improcedente efectuar juicios a priori sin analizar exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas y que se puedan llegar a decretar, más cuando en forma inicial no se determina violación a las normas superiores.

Pues bien, en el sub examine se observa que a través de la Resolución No. No. GNR 220874 del 28 de julio de 2016 , proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Luis Felipe Chávez Rodríguez, en cuantía de $689.455, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, especificando

(Colpensiones), se reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Luis Felipe Chávez Rodríguez, en cuantía de $689.455, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, especificando al momento de la liquidación que se aplicaba por favorabilidad y respecto de tal acto administrativo, la entidad demandante afirma que fue expedido con violación a las leyes que rigen la materia por cuanto al momento de su reconocimiento no se tuvo en cuenta que el accionado no cumplía con el requisito de las 50 semanas en los 3 antes de la estructuración de la invalidez.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se observa prima facie que el acto administrativo aquí demandado sea contrario al ordenamiento jurídico superior, aspecto que constituye un requisito sine qua non para acceder a la solicitud de suspensión provisional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, por lo que se requiere adelantar un debateprobatorio y realizar un análisis de fondo, de acuerdo con los documentos y demás medios de prueba que se alleguen, siendo posible resolver el asunto analizado en la respectiva sentencia, buscando igualmente proteger los derechos prestacionales del demandado máxime cuando de lo manifestado y las pruebas aportadas se acredita que el señor Luis Felipe Chávez Rodríguez tiene una pérdida de capacidad del 71%.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez al demandado no está llamada a prosperar, tal como lo resolvió el Juzgado de origen en la providencia impugnada , por cuanto es necesario realizar un estudio más a fondo y riguroso frente a los ant ecedentes fácticos y probatorios, bajo el cumplimiento de un debido proceso y el análisis exhaustivo de

por cuanto es necesario realizar un estudio más a fondo y riguroso frente a los ant ecedentes fácticos y probatorios, bajo el cumplimiento de un debido proceso y el análisis exhaustivo de las circunstancias especiales del caso concreto, a fin de determinar si se configuran o no las causales de nulidad del acto acusado, advirtiendo que la Sala considera igualmente procedente proteger al demandado su derecho fundamental al mínimo vital y a la salud mientras se dirime el proceso ordinario.

Por lo expuesto, se confirmará la providencia de fecha 5 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero ( 3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquir á que resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado invocada por la entidad demandante, atendiendo a las circunstancias del proceso de la referencia; razón por la cual, la legalidad de la Resolución No. GNR 220874 del 28 de julio de 2016, que reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Luis Felipe Chávez Rodríguez, debe ser resuelta en el fondo del asunto por parte del Juzgado de conocimiento.

En consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el auto proferido el día 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante el cual se resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 220874 del 28 de julio de 2016 , objeto de impugnación, teniendo en cuenta las

la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 220874 del 28 de julio de 2016 , objeto de impugnación, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devolver al Juzgado de origen el expediente digital, previas las anotaciones a que haya lugar.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

PN

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