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TA CUN - 25899-33-33-001-2023-00182-01-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2023-00182-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Departamento de Cundinamarca Secretaría de Tránsito y Movilidad.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Éder Enrique Pachón Ayala Demandada: Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Tránsito y Movilidad Radicación: 258993333-001-2023-00182-01

Acción de Cumplimiento

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Éder Enrique Pachón Ayala presentó acción de cumplimiento contra el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Tránsito y Movilidad , con las siguientes pretensiones:

“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CUNDINAMARCA sede RICAURTE (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CUNDINAMARCA sede RICAURTE que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

sede RICAURTE que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias".Acción de cumplimiento Radicación: 258993333-001-2023-00182-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante indica que el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Tránsito y Movilidad: i) le impuso un a orden de comparendo; ii) posteriormente le impuso la correspondiente sanción de tránsito; y iii) por último, inició un proceso de cobro coactivo.

Manifiesta que han transcurrido más de 6 años desde la imposición del comparendo y más de 3 años desde el inicio del proceso de cobro coactivo, pero que la Entidad se ha negado a aplicar la prescripción prevista en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Asegura que solicitó a la Entidad que decrete la mencionada prescripción, pero que dicha solicitud fue negada; por lo anterior, sostiene que cumplió con el requisito de constituir en renuencia a la parte accionada.

Aduce que no cuenta con otro mecanismo judicial, porque: i) la acción de tutela no es procedente, comoquiera que no pret ende la protección de derechos fundamentales; y ii) no puede acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto “en mi caso no he sido notificado del mandamiento de pago (cobro coactivo en mi contra) de dicha(s) obligación(es) y ya han pasado más de 4 meses de iniciado

derecho, por cuanto “en mi caso no he sido notificado del mandamiento de pago (cobro coactivo en mi contra) de dicha(s) obligación(es) y ya han pasado más de 4 meses de iniciado el mismo tal como puede dar fe la misma secretaría de movilidad”.

Solicita la intervención judicial para evitar un perjuicio irremediable que se pueda configurar, por el eventual embargo de bienes que pueda ordenar la Entidad accionada.

3. Contestaciones de la demanda

3.1. La Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca solicita que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento, con base en los siguientes argumentos:Acción de cumplimiento Radicación: 258993333-001-2023-00182-01 Pág. 3

Afirma que al demandante se le impuso una orden de comparendo el 19 de noviembre de 2016 por la comisión de la infracción de tránsito codificada F, consistente en “Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas”.

Señala que posteriormente se profirió la Resolución No 1835 de 1° de marzo de 2017, por medio de la cual se declaró la responsabilidad contravencional y se impuso la sanción pecuniaria correspondiente al grado de embriaguez encontrado.

Asegura que no se c onfiguró la prescripción de la sanción, comoquiera que el término previsto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago.

Refiere que la acción de cumplimiento es improcedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos que se pueden demandar por el medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

la notificación del mandamiento de pago.

Refiere que la acción de cumplimiento es improcedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos que se pueden demandar por el medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.2. El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sustentó los siguientes argumentos:

Sostiene que la acción es improcedente por subsidiaridad, por cuanto el interesado: i) tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en el marco del proceso de cobro coactivo, mediante la presentación de excepciones contra el mandamiento de pago; y ii) puede ejercer las acciones contenciosas administrativas.

Sustentó que la solicitud de prescripción no tiene mérito, comoquiera la Administración expidió el respectivo acto administrativo de manera oportuna.

4. Sentencia proferida en primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia el 8 de mayo de 2023 (archivo 8 exp. digital), en la que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, con base en las siguientes consideraciones:Acción de cumplimiento Radicación: 258993333-001-2023-00182-01 Pág. 4

Señala que la parte demandante pretende el cumplimiento de dos normas legales, frente a las cuales constituyó en renuencia a la autoridad pública accionada.

Expone que no se cumple con los requisitos de la acción de cumplimiento consistentes en que “el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable” y “que no exista otro mecanismo judicial para lograr el

accionada.

Expone que no se cumple con los requisitos de la acción de cumplimiento consistentes en que “el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable” y “que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Refiere que la acción de cumplimiento “no puede usarse como una herramienta alternativa de defensa a la que se pueda acudir cuando se han dejado vencer las oportunidades previstas para la defensa de sus intereses, tanto en sede administrativa como judicial; en consecuencia, el accionante debió presentar excepciones contra el mandamiento de pago, del mismo modo se destaca que si al interior del proceso de cobro coactivo ya se profirieron los actos sus ceptibles de control judicial, el accionante debe acudir ante el Juez Ordinario para ventilar la discusión legal que plantea en esta acción y si dejó vencer la oportunidad para ejercer el medio de control ordinario, la acción de cumplimiento no es un mecan ismo del que pueda hacer uso para revivir oportunidades procesales precluidas, y de no haberse proferido acto que ordene seguir adelante la ejecución, una vez se emita podrá cuestionarlo judicialmente”.

5. Impugnación

La parte demandante presentó escrito de impugnación (archivo 10 exp. digital), con el propósito de que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Indica que pretende el cumplimiento de unas normas y no la protección de derechos fundamentales, por lo que “no se debe recurrir a la tutela” (sic) En ese

los siguientes argumentos:

Indica que pretende el cumplimiento de unas normas y no la protección de derechos fundamentales, por lo que “no se debe recurrir a la tutela” (sic) En ese mismo sentido, afirma que los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco son procedentes , porque no solicita la anulación de actos administrativos.Acción de cumplimiento Radicación: 258993333-001-2023-00182-01 Pág. 5

Aduce que, ante la improcedencia de las mencionadas acciones judiciales, la acción de cumplimiento resulta procedente para exigir el cumplimiento de las normas legales que se citan como incumplidas.

Sustenta que en la sentencia de primera instancia: i) no se tuvo en cuenta que se probó la renuencia de la Entidad para aplicar la prescripción prevista el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y en el artículo 818 del Estatuto Tributario; ii) se desconoció que la prescripción es un instituto de orden público, conf orme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política y las consideraciones jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar: i) si la acción de cumplimiento es procedente para analizar la prescripción prevista en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y en el artículo 818 del Estatuto Tributario ; y ii) según e l caso, dilucidar si la Entidad accionada ha incumplido los mandatos establecidos en los mencionados artículos,

artículo 818 del Estatuto Tributario ; y ii) según e l caso, dilucidar si la Entidad accionada ha incumplido los mandatos establecidos en los mencionados artículos, respecto a la aplicación de la prescripción en favor del accionante.

2. Naturaleza de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Constitución Política dispone que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. Asimismo, la Ley 393 de 1997 dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos ”. En ese orden, la acción de cumplimiento tiene por objeto la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el cumplimiento de aquello que la norma o el acto administrativo prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas oAcción de cumplimiento Radicación: 258993333-001-2023-00182-01 Pág. 6

de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, “en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción te nga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”1.

El Consejo de Estado ha descrito la naturaleza y ob jeto de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:

tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”1.

El Consejo de Estado ha descrito la naturaleza y ob jeto de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:

“En esta instancia, debe advertir en primer lugar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, como lo es la permanencia en la planta de personal de una entidad estatal” 2 (Destacado fuera de texto).

Los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 disponen sobre la procedencia y la improcedencia de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:

“Artículo 8.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se pod rá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a

administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se pod rá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con f uerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados me diante la Acción de

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. C.P: Susana Buitrago Valencia. 30 de enero de 2014. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00931-01(ACU). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; Co nsejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo; sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicación número: 25000234100020120010901.Acción de cumplimiento Radicación: 258993333-001-2023-00182-01 Pág. 7

Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

De igual manera, el Consejo de Estado fijó los parámetros para la prosperidad de la acción de cumplimiento, así:

“para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial

a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrat ivo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción , circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”3.

Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos,

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 28 de julio de 2014. Rad.: 25000-23-41-000-2014-00718-01(ACU).Acción de cumplimiento Radicación: 258993333-001-2023-00182-01 Pág. 8

de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.

3. Análisis del caso concreto

La parte demandante pretende que se ordene el cumplimiento de las siguientes disposiciones:

 Artículo 159 de la Ley 769 de 6 de julio de 2002 (Código Nacional de Tránsito):

La parte demandante pretende que se ordene el cumplimiento de las siguientes disposiciones:

 Artículo 159 de la Ley 769 de 6 de julio de 2002 (Código Nacional de Tránsito):

“Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción (…)” (Negrillas fuera de texto).

 Artículo 818 del Decreto 624 de 30 de marzo de 1989 (Estatuto Tributario):

“Artículo 818. Interrupción y suspensión del termino de prescripción . El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación

liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.Acción de cumplimiento Radicación: 258993333-001-2023-00182-01 Pág. 9

En el presente asunto está acreditado que el demandante presentó una solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo administrativo iniciado por la orden de comparendo No. 2711504 de fecha 19 de diciembre de 2016 , con fundamento en lo establecido en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

En respuesta, el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad, a través de la Resolución 11635 de 13 de marzo de 2023, negó la solicitud de prescripción, al considerar que con el mandamiento de pago se interrumpió oportunamente el término de prescripción, en los siguientes términos:

“Frente a la prescripción para ejecución de la sanción, teniendo en cuenta que mediante Resolución No 2876 del 28 DE ABRIL DE 2017, se libró mandamiento

“Frente a la prescripción para ejecución de la sanción, teniendo en cuenta que mediante Resolución No 2876 del 28 DE ABRIL DE 2017, se libró mandamiento de pago en contra de EDER ENRIQUE PACHON AYALA identificado(a) con cédula de ciudadanía 79171040, y a su vez esta Resolución fue notificada, por ello se interrumpió el término de prescripción como lo preceptúa el Artículo 159 del Código de Tránsito”.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que existe una controv ersia jurídica entre el demandante y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Movilidad respecto a si se configuró o no la prescripción de la sanción de tránsito, en consecuencia, es pertinente indicar que la acción de cumplimiento no tiene por objeto dirimir este tipo de conflictos , ni reconocer derechos subjetivos en disputa, según jurisprudencia del Consejo de Estado, antes citada.

De manera concreta, la Sala considera que presente acción de cumplimiento es improcedente por subsidiaridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto, frente a la controversia sobre la prescripción de la sanción de tránsito, el demandante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales a saber: i) en el proc eso de cobro coactivo tiene , o al menos tuvo, la posibilidad de presentar la respectiva excepción frente al mandamiento de pago , conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 831 4 del Estatuto Tributario; y ii) cuenta con el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho,

posibilidad de presentar la respectiva excepción frente al mandamiento de pago , conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 831 4 del Estatuto Tributario; y ii) cuenta con el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para solicitar la nulidad de los actos administrativos que definan su situación jurídica. Se precisa que el a

4 “Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…)

6. La prescripción de la acción de cobro (…)”.Acción de cumplimiento Radicación: 258993333-001-2023-00182-01

Pág. 10

quo no declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento por subsidiaridad frente a la acción de tutela, de manera que no hay lugar a realizar un análisis sobre este aspecto.

La parte demandante arguye que no pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos, sino el cumplimiento de unas normas jurídicas; sin embargo, es relevante resaltar que las normas invocadas como incumplidas no contienen unos mandatos inobjetables e indiscutibles respecto a la aplicación de la prescripción de la sanción de tránsito en favor del demandante, por el contrario, este es un aspecto de controversia que debe resolverse en los escenarios idóneos establecidos de manera especial en el ordenamiento jurídico, para este caso, en el proceso de cobro coactivo o eventualmente en el de nulidad y restablecimiento del derecho; y no en la acción de cumplimiento, por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual.

En ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, al considerar que la

derecho; y no en la acción de cumplimiento, por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual.

En ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, al considerar que la acción de cumplimiento no es pro cedente para solicitar que se aplique la prescripción de una sanción de tránsito, por las siguientes razones5:

“No obstante, tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el señor Arquímedes Olaya Saavedra c ontó con los recursos procedentes en vía administrativa para atacar el mandamiento de pago y, eventualmente, al despacharse de manera desfavorable, reprochar la decisión de seguir adelante con la ejecución en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; razón más que suficiente para entender que la providencia de 30 de agosto de 2021 se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que en sede de la acción de cumplimiento no es posible asumir el estudio de la alegada infracción de las normas invocadas en la demanda. En este punto del análisis, es preciso iterar que según lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, el propósito específico de la acción de cumplimiento es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Ahora, tal como lo manifestó el tribunal censurado, según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá “(…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo (…)”.

artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá “(…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo (…)”.

5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 27 de octubre de 2021; radicado número: 110010315000-2021-06721-00.Acción de cumplimiento Radicación: 258993333-001-2023-00182-01 Pág. 11

(…) Esta especial circunstancia hace que, en el marco de la acción de cumplimiento, tampoco sea procedente ordenarle a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que revoque las decisiones de 10 de julio de 2021; o que se expida otro acto administrativo a través del cual se aplique la figura de la prescripción como lo pretende el accionante, puesto que no es posible que existan en la vida jurídica dos decisiones contrapuestas sobre el mismo asunto” (Destacado fuera de texto).

Respecto a los demás argumentos de impugnación sustentados por la parte demandante, se advierte que en la sentencia de primera instancia se reconoció expresamente que el demandante había cumplido con el requisito de constituir en renuencia a la Entidad accionada, circunstancia diferente es que haya declarado la improcedencia de la acción, por un requisito diferente como lo es la subsidiaridad, por las mismas consideraciones y conclusiones desarrolladas en esta providencia.

4. Conclusiones

En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por

improcedencia de la acción, por un requisito diferente como lo es la subsidiaridad, por las mismas consideraciones y conclusiones desarrolladas en esta providencia.

4. Conclusiones

En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, como quiera que la parte actora cuenta con otros mecanismos para obtener el logro de sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá , por medio del cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

SEGUNDO: NOTIFÍCASE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.Acción de cumplimiento Radicación: 258993333-001-2023-00182-01

Pág. 12

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el expediente al a quo, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firm ada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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