TA CUN - 25899-33-33-001-2023-00592-01-(19-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2023-00592-01-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00592-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA - CAR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el accionante JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA contra la sentencia proferida el quince (15 ) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, dentro de la acción promovida contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA1.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El ciudadano JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la CAR; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:
presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la CAR; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:
1 En adelante CAR.PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00592-01
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DEMANDANTE: JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA
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“(…) 1. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
2. En consecuencia ordenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR por intermedio de su d irector para que en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas y con base en los considerandos que se han señalado en el DERECHO DE PETIC IÓN presentado y radicado ante dicha Entidad desde el pasado 22 de abril de 2019 a las 13:11, mediante radicado No. 20191119948; se emita respue sta efectiva a cada uno de los asuntos que allí se relacionan para tomar la determinación y respuesta efectiva, de fondo, clara, concreta y congruente con lo solicitado en el DERECHO DE PETICIÓN.” (…)”.
1.1.2. Hechos
La parte actora fundó la petición de tutela, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes:
Señala el accionante, que el 22 de abril de 2019 mediante radicado No. 20191119948 presentó derecho de petición solicitando a la CAR Cundinamarca no dar trámite a la
relevantes:
Señala el accionante, que el 22 de abril de 2019 mediante radicado No. 20191119948 presentó derecho de petición solicitando a la CAR Cundinamarca no dar trámite a la concertación de asuntos ambientales contemplados en el plan parcial 2° del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Chía por presunto incumplimiento a la normatividad ambiental vigente.
El 21 de mayo de 2019 la CAR dio respuesta a la petición del accionante, sin embargo, la misma no satisface los requisitos de respuesta al derecho de petición, en tanto no constituye una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente con lo solicitado.
Advierte que en consideración a que la respuesta no satisfac ía los presupuestos anteriores acudió ante la Procuraduría General de la Nación y que el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales dispuso procedimiento de Supervigilancia al derecho de petición mediante auto 501 de 2023, sin perjuicio de acudir a la acción de tutela.
El 23 de agosto de 2023 el jefe de la Oficina de Control Interno de la CAR envió memorial con respuesta al auto 501 indicando que emitió respuesta de fondo al derecho de petición del accionante con radicado CAR No. 20192133775 del 21 de mayo de 2019.PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00592-01
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La inconformidad radica según lo expresado por el accionante, en que la respuesta
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La inconformidad radica según lo expresado por el accionante, en que la respuesta dada no satisface lo solicitado en el derecho de petición formulado; en ese sentido manifiesta que la respuesta no fue de fondo, clara y congruente frente a lo solicitado.
Así las cosas, solicita que se le ordene a la CAR decidir de fondo, clara y congruentemente su derecho de petición.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR
La CAR solicitó se niegue en amparo deprecado por el accionante, en tanto advierte que no vulneró garantías fundamentales, pues mediante SIDCAR 20192133775 del 21 de mayo de 2019 dio respuesta de fondo al derecho de petición.
En argumento, puntualizó lo siguiente:
Refiere que con radicado SIDCAR 20231076982 del 9 de agosto de 2023, la Procuraduría General de la Nación allegó el Auto 501 de 2023, emitido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, junto con los documentos E2023491477 consistentes en la solicitud a la supervigilancia al derecho de petición, así como, copia del derecho de petición.
Que la CAR, con oficio 20232076576 de fecha 23 de 08 de 2023 remitió respuesta al peticionario e informó al Ministerio Público sobre la respuesta dada.
Expuso que con radicado SIDCAR 20232083530, la CAR dio nuevamente respuesta a
peticionario e informó al Ministerio Público sobre la respuesta dada.
Expuso que con radicado SIDCAR 20232083530, la CAR dio nuevamente respuesta a los radicados relacionados con los Autos 501 del 9 de agosto de 2023 y 578 del 11 de septiembre del 2023 de la Procuraduría General de la Nación.
Que la CAR, ha dado contestación a la reiterada solicitud del accionante, por lo cual no vulnera ni por acción, ni por omisión, los derechos fundamentales de éste, razón por la cual alega que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar.PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00592-01
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Concluye afirmando que, la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como son la denuncia o queja ante el personero municipal y/o el superior jerárquico, el recurso de reconsideración contra la respuesta a la pe tición, así como la acción de cumplimiento e incluso las acciones contencioso administrativas contra actos administrativos expedidos.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el
El Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA, frente a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”
La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:
El Juzgado precisó que la demanda carece del presupuesto de inmediatez, toda vez que la respuesta al derecho de petición fue otorgada por la autoridad accionada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y la acción de tutela fue presentada en el mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), esto es, más de cuatro (4) años desde la expedición de la respuesta hasta la presentación de la acción constitucional de tutela.
Seguidamente, el Juzgado procedió a analizar la respuesta al derecho de petición formulado por el accionante encontrando que la respuesta dada por la CAR constituye una respuesta de fondo, clara y completa ; por cuanto la CAR le indicó al peticionario, de manera clara, la improcedencia para acceder a la solicitud formulada.
3. IMPUGNACIÓN
El señor JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA alega, en síntesis, que la CAR no dio respuesta clara, de fondo y congruente al derecho de petición formulado el 22 de abrilPROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00592-01
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de 2019 mediante radicado No. 20191119948, el cual tenía implícita solicitud para que se negara la concertación del P.O.T. del Municipio de Chía.
Los demás cuestionamientos del escrito de impugnación van enfocados frente a la insatisfacción a la respuesta emitida por la CAR y, en esa dirección, realiza cuestionamientos insinuando el sentido de la respuesta que espera por parte de la entidad.
Asimismo, trae un recuento normativo establecido para la etapa de concertación del proceso de revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía y el presunto incumplimiento de la CAR, haciendo especial énfasis respecto de la omisión de funciones de vigilancia y control que debía ejercer la autoridad ambiental frente a los requerimientos ambientales planteados la etapa de concertación para que quedaran plasmados en el Acuerdo Municipal.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de
preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00592-01
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos
convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado
2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00592-01
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al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivar on el ejercicio de la acción de tutela”4.
4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivar on el ejercicio de la acción de tutela”4.
4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”5.
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
4 Ibídem. 5 Sentencia T-012 de 1992.PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00592-01
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3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado
ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”6
Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.7
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta
6 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 7 T-173 de 2013.PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00592-01
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de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
5. CASO CONCRETO
El problema jurídico que surge a partir de la impugnación de la sentencia de primer grado consiste en determinar si la CAR vulneró los derechos fundamentales del
constitucional.
5. CASO CONCRETO
El problema jurídico que surge a partir de la impugnación de la sentencia de primer grado consiste en determinar si la CAR vulneró los derechos fundamentales del ciudadano JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA o, si resulta adecuado el fallo de primera instancia por medio del cual declaró la improcedencia del mecanismo de tutela por incumplimiento del presupuesto de inmediación.
A partir de los elementos de juicio, concluye el Tribunal, al igual que lo aducido por la primera instancia, que la demanda instaurada en lo que respecta al derecho de petición es improcedente porque la misma no cumple con el presupuesto de la inmediatez; esto por cuanto la acción de tutela fue presentada por el peticionario y hoy accionante, luego de cuatro (4) años despues de que la CAR emitiera respuesta a su petición.
Así las cosas, se advierte que durante ese lapso de tiempo – de cuatro años desde que se profirió la respuesta -, bien pudo el peticionario formular recursos ordinarios instituidos en sede administrativa para controvertir la decisión adversa a sus intereses y/o ejercer mecanismos jurídicos diferentes al trámite de tutela en procura de la efectividad de los intereses insatisfechos en el derecho de petición.
Asimismo, pretende el actor, mediante el presente mecanismo constitucional que el Juez de tutela analice una controversia jurídica respecto de presuntas irregularidades acaecidas durante el proceso de concertación del componente ambiental del P.O.T. del Municipio de Chía, y para ello, aduce de manera acomodada que la respuesta emitida por la CAR no es clara, de fondo y congruente; sin embargo, como se
Municipio de Chía, y para ello, aduce de manera acomodada que la respuesta emitida por la CAR no es clara, de fondo y congruente; sin embargo, como se advierte en el párrafo anterior, la solicitud no puede analizarse en esta sede de tutela por cuanto la demanda no cumple con los presupuestos de procedencia del mecanismo de tutela, en el presente caso el requisito de inmediatez.
Este requisito le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraciónPROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00592-01
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8 Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. de derechos fundamentales que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado, no obstante, el accionante acude al trámite constitucional de tutela cuatro (4) años después de que acaecieran los presuntos hechos violatorios de los derechos fundamentales conculcados, y con la demanda no señala una justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna.
La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio
manera oportuna.
La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia T743 de 2008 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela , igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza8.
En consecuencia, la sentencia proferida en primera instancia será confirmada; sin embargo, contrario al análisis hecho por el Juzgado frente al contenido del derecho de petición objeto de tutela, la Sala se relevará de dicho estudio y no emitirá
En consecuencia, la sentencia proferida en primera instancia será confirmada; sin embargo, contrario al análisis hecho por el Juzgado frente al contenido del derecho de petición objeto de tutela, la Sala se relevará de dicho estudio y no emitirá pronunciamiento alguno en relación con este, en tanto que la demanda no cumple con los requisitos generales establecidos para su procedencia, esto es, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez del presente mecanismo.PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00592-01
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DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el quince (15 ) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte
TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
Firmado Electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA9
Magistrado
Ausente con Permiso
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado Electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
9 Datos de contacto del Despacho Ponente: 601-3532666 Extensiones 88418 y 88419.PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00592-01
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La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011