TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00167-01-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00167-01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRIMA DE MEDIO AÑO – Causó la pensión con posterioridad al 31 de Julio de 2011, la cual le fue concedida el 20 de junio de 2012, y el monto reconocido fue superior a los 3 salarios mínimos, no cumple la segunda condición para acceder a la mesada 14. Para el 2012 en que adquirió el derecho se le reconoció una mesada de $2.052.203 pesos M/cte, y para ese año 2012 el salario mínimo mensual vigente f ue fijado en un valor $566.700.oo y tres veces este valor corresponde a la suma $1.700.100.oo. La mesada pensional de la demandante, supera el valor de tres salarios mínimos, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año, negó las súplicas de la demanda.
Problema jurídico: Establecer si la demandante tiene o no derecho a que se incluya en su pensión de jubilación la prima de medio año.
Tesis: “(…) El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales desde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981. (…) Esta Ley otorgó
creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981. (…) Esta Ley otorgó el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de Enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de Diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia. (…) con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación d el sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 (…) Luego mediante las sentencias C-409-94, C-461-95 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pensionados. (…) De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de
ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos. (…) Se concluye entonces, que la mesada p ensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio. (…) La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó que el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. (…) El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, entró a regir a partir de su publicación; esto es, el 25 de Julio del 2005, lo cual determinó la supresión de los regímenes especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio
especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio 2º del citado acto. (…) el Acto Legislativo 01 de 2005 no sólo elevó a nivel de norma constitucional, el reconocimiento de los dos (2) regímenes pensiónales del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, sino que estableció la fecha a partir de la cual perderánsu vigencia, en el entendido de que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones. (…) la citada norma estableció que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley. (…) sus efectos se aplicaran teniendo en cuenta fecha de causación del derecho. (…) la derogatoria de la mesada pensional (14) se aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales. (…) los docentes del sector oficial que causen su derecho a la pensión a partir del 25 de Julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005), no p odrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que dicha prestación sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, en cuyo caso, sí podrían acceder a la mesada catorce, y que la misma, se causa antes del 31 de Julio de 2011. (…) la actora adquirió el status pensional el día 27 de marzo de 2012, es decir causó el derecho por cumplir
y que la misma, se causa antes del 31 de Julio de 2011. (…) la actora adquirió el status pensional el día 27 de marzo de 2012, es decir causó el derecho por cumplir los requisitos legales (55 años de edad y 20 de servicios). Le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1170 del 20 de junio de 2012, en cuantía de dos millones cincuenta y dos mil doscientos tres pesos ($2.052.203=) m/cte, a partir del 28 de marzo de 2012. (…) la actora causó la pensión con posterioridad al 31 de Julio de 2011, la cual le fue concedida el 20 de junio de 2012, y el monto reconocido fue superior a los tres (3) salarios mínimos, de lo que se deriva que no cumple la segunda condición consagrada en el Parágrafo Transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada 14. (…) para el 2012 en que adquirió el derecho se le reconoció una mesada de $2.052.203 pesos M/cte, y para ese año 2012 el salario mínimo mensual v igente f ue fijado en un valor $566.700.oo y tres veces este valor corresponde a la suma $1.700.100.oo. (…) no es posible aplicar esta excepción, d ebido a que la mesada pensional de la demandante, como quedó demostrado supera el valor de tres salarios mínimos, por lo tanto, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año. (…) se confirmará el fallo apelado, por no concurrir en la accionante los requisitos de ley para acceder a la mesada adicional solicitada. (…) al no probar la parte demandante
se confirmará el fallo apelado, por no concurrir en la accionante los requisitos de ley para acceder a la mesada adicional solicitada. (…) al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y al conservar éste la presunción de legalidad que lo cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. (…) no ha lugar a condenar en costas en esta instancia. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de 1995; C-409 de 1994; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
concepto del 22 de noviembre de 2007, No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo; Sección segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
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MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 25899-33-33-002-2020-00167-01
DEMANDANTE : FLOR MARIA AVILA BOLAÑOS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ASUNTO : PRIMA DE MEDIO AÑO
APELACIÓN SENTENCIA
Se procede a decidir el recurso de apelación , interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Flor María Ávila Bolaños contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 1 38 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se tenga configurado
instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se tenga configurado el acto ficto y su consecuente nulidad frente a la petición radicada el 04 de julio de 2019 ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca, en la cual requirio el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la demandada, a proferir el acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir del 28 de marzo de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Condenar a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de diner o adeudadas por concepto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, y se dé cumplimiento al fallo en los términos conforme los artículos 187 y 192 del CPACA.
Disponer la condena en costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
Mediante Resolución No. 1170 del 20 de junio de 2012 se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante en cuantía de $2.052.203, a partir del 28 de marzo de 2012.
El 04 de julio de 2019, solicito a la Secretaria de Educación de CundinamarcaFomag, el
28 de marzo de 2012.
El 04 de julio de 2019, solicito a la Secretaria de Educación de CundinamarcaFomag, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, sin embargo la entidad no notifico decisión alguna.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada no contestó la demanda, pese a ser notificada debidamente.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se refirió a la ley 91 de 1989, específicamente al articulo 15 e indico que la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la sentenciaC-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, estable ciendo que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
Preciso que no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91
de la Ley 100 de 1993, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
Preciso que no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993 y conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Descendió al caso concreto e indico que la accionante se vinculó como docente el día 21 de junio de 1983, es decir, que no fue vinculada antes del 1º de enero de 1981, y adquirió el estatus pensional el día 27 de marzo de 2012, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.
Igualmente, la situación de la demandante tampoco se ajusta a la excepción de la norma, toda vez que su mesada para el año 2012, ascendía a $2.052.203, es decir, no
Igualmente, la situación de la demandante tampoco se ajusta a la excepción de la norma, toda vez que su mesada para el año 2012, ascendía a $2.052.203, es decir, no era inferior a 3 salarios mínimos, como quiera que para esa anualidad, el salario mínimo se encontraba en $566.700.
Por último no condeno en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera ins tancia, solicitando se revoque , en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
Enfatiza que lo pedido no es el reconocimiento de la mesada adicional 14, pues es claro que frente a dicha mesada adicional, la demandante no ostenta ningún derecho, pues precisamente en la demanda se consideró pertinente insistir, en que no se peticionaba la mesada adicional 14, y que por lo tanto no se invocaría en aparte alguno, el artículo 142 de la ley 100 de 1.993, donde se encuentra su origen,
Asegura que es clara la diferencia entre la mes ada 14 y la prima de medio año, pues el mismo acto legislativo establece que “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año”.
A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A
(13) mesadas pensionales al año”.
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Mediante Auto del 17 de enero de dos mil veintitrés (2023 ), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la activa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que denegó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer si la demandante tiene o no derecho a que se incluya en su pensión de jubilación la prima de medio año.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
-Mediante la Resolución No. 1170 del 20 de junio de 2012, proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se reconoció y ordenó el pago de la pens ión vitalicia de jubilación a la actora, a partir del 28 de marzo de 2012, en cuantía de $2.052.203,00=. En este acto se consignó que el actor adquirió el status de pensionado el 27/03/2012.
jubilación a la actora, a partir del 28 de marzo de 2012, en cuantía de $2.052.203,00=. En este acto se consignó que el actor adquirió el status de pensionado el 27/03/2012.
-El demandante actuando por conducto de apoderada con escrito radicado el 04 de julio de 2019 con numero 20 191292123 ante el Secretario de Educación de CundinamarcaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual no fue resuelta. Configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 831 del CPACA.
III. SOBRE LA MESADA CATORCE O MESADA DEL MES DE JUNIO
El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales desde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.
1 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para
decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltado de la Sala)
Esta Ley otorgó el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de Enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de Diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia.
Posteriormente con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sec tores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros
por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sec tores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”
Igualmente, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo seráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores
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responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o p rocedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”.
“(…)”
Luego mediante las sentencias C-409-94, C-461-95 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pensionados. El artículo 1º de la mencionada ley dispuso:
“Artículo 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
a los docentes oficiales pensionados. El artículo 1º de la mencionada ley dispuso:
“Artículo 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplado.”
De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, señaló:
“Las razones expuestas en la sentencia C -409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 1995, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se
de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley . El texto aprobado fue el siguiente:
“(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales ; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Es dec ir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio ” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio ” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera se r aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” , resp ecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las
la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia
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