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TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00215-01-(22-06-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-003-2020-00215-01-(22-06-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 2589933-33-003-2020-00215-01.

DEMANDANTE : JANETTE FABIOLA MORA ACUÑA.

DEMANDADA : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE. ________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el día 14 de diciembre de 2022, que neg ó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

JANETTE FABIOLA MORA ACUÑA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se decla re la nulidad del Acto Administrativo No. 2018-8137794 del 13 de julio de 2018, que negó el reconocimiento de la mesada 14.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la

Administrativo No. 2018-8137794 del 13 de julio de 2018, que negó el reconocimiento de la mesada 14.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , a reconocer y pag ar la mesada 14 con sus respectivos reajustes legales, qu e se reconozca una indemnización por los perjuicios causados por el acto administrativo demandado, que las sumas reconocidas se indexen teniendo en cuenta el Índice de precios al Consumidor, se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas a la entidad demandada.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que la Administradora Colombiana de Pensiones le recono ció una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 03787 de 2008 a partir del 01 de abril de 2008 y le era pagada la mesada 14, p osteriormente mediante la Resolución No. VPB 23434 de 2014 la demandada le re liquidó su pensión de jubilación y a partir del año 2018 dejó de percibir dicha mesada.PROCESO No. : 25899-33-33-003-2020-00215-01

DEMANDANTE : Janette Fabiola Mora Acuña

DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

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SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda.

2

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda.

Precisó que la Ley 100 de 19938 en su artículo 142, dispu so el reconocimiento y pago de una mesada adicional para los pensionados , pagadera en el mes de junio de cada año, esa mesada 14, se instituyó con el fin de compensar el reajuste pensional de un grupo de pensionados a quienes la aplicación de la fórmula consagrada en la Ley 4ª de 1976, les significaba u n monto inferior del obtenido en virtud de la Ley 71 de 1988. Dicho beneficio se extendió a los pensionados exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues así lo dispuso en la Ley 238 de 1995, por la cual adicion ó el Artículo 279 de la Ley 100

Señaló que con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, la realidad del pago de la mesada adicional de junio cambió, toda ve z que, su reconocimiento se limitó en un contexto temporal y económico, para todo s aquellos que obtuvieran su derecho pensional desde el 29 de julio en adelante (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo) . Igualmente, determinó que quienes al momento de entrar en vigencia dicho Acto Legislativo estuviesen pensionados y la viniesen recibiendo continuarían con tal prerrogativa, así como también aquellos que aún no se hubieren pensionado pero su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005

Estableció que por excepción aquellos pensionados en vigencia

pensionados y la viniesen recibiendo continuarían con tal prerrogativa, así como también aquellos que aún no se hubieren pensionado pero su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005

Estableció que por excepción aquellos pensionados en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y hasta el 31 de julio de 2011, ten drían la posibilidad de percibir la mesada 14, siempre que cumplan dos condici ones: 1. Que su derecho se cause antes de la última calenda mencionada, y, 2. Q ue la cuantía de la mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios m ínimos mensuales legales vigentes.

Indicó que la demandante adquirió el estatus pensional desde el año 2008 cuando acreditó la edad y semanas exigidas para adquirir el pretendido derecho, de acuerdo con la normativa aplicable a su situación pensional (Acuerdo 049 de 1990) a través de la Resolución No. 037837 del 29 de agosto de 201811, y dicho reconocimiento del derecho se efectuó a partir de mes de abril de 2008, para la época, la mesada de la actora corr espondía a la suma de $1.290.561, pagadera desde el 01 de abril de 2008.

Sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones profirió la Resolución No. VPB 23434 del 10 de diciembre de 2014, en la cual deci dió modificar la Resolución GNR No. 118438 del 03 de abril de 2014, procediendo a reliquidar la pensión de la reclamante, precisando que, de acuerdo con el nuevoPROCESO No. : 25899-33-33-003-2020-00215-01

DEMANDANTE : Janette Fabiola Mora Acuña

reliquidar la pensión de la reclamante, precisando que, de acuerdo con el nuevoPROCESO No. : 25899-33-33-003-2020-00215-01

DEMANDANTE : Janette Fabiola Mora Acuña

DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

3 cálculo, la mesada de la actora al año 2008 era de $1.290.561, suma qu e actualizada a 2014 corresponde a $1.521.796.

Conforme lo anterior, concluyó que la demandante pese a haber causado su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, y a qu e el monto inicial de su mesada era inferior a la suma comentada, la cual a co rte del año 2008 era de $1.384.500 pues el salario mínimo legal vigente para ese año correspondía a $461.500; y en efecto por producto de la reliquidació n solicitada por la propia pensionada, el nuevo cálculo de su mesada es superior a los tres salarios mínimos, limitación impuesta por el Acto Legislativo de 2005 de cara a ser beneficiaria de la multicitada mesada adicional de junio.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por JEANETH FABIOLA MORA ACUÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, LIQUÍDENSE los gastos

DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previa expedición de las constancias que correspondan.

CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de

2011.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 03787 de 2008, desde el 01 de abril de 2008, q ue en dicha época se reconoció la pensión con la mesada 14, posteriormente median te la Resolución No. VPB 23434 de 2014 se reliquida la pensión reconocida y se guía devengado la mencionada mesada adicional, pero en el año 2018 , después de 10 años de recibirla, le es abrupta e ilegalmente retirada.

Agrega que su mesada pensional nunca ha superado los 3 salarios mínimos legales, por lo cual la entidad demandada actuó por fuera de la ley cuando abruptamente decidió arrebatar su derecho de la mesada 14 , aún más cuando por 10 años había venido disfrutando de ella.PROCESO No. : 25899-33-33-003-2020-00215-01

DEMANDANTE : Janette Fabiola Mora Acuña

DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones.

DEMANDANTE : Janette Fabiola Mora Acuña

DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado p or el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuad o, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, de acuerdo con los argumentos del re curso de apelación y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probad os en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación.

1. El artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 estableció la comúnmente denominada mesada trece (13), o mesada adicional de diciembre, en los

siguientes términos:

«ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el

diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.»

Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior al prever:

«ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibien do cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.»

Y a su vez, esta última ley creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142:

«ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento yPROCESO No. : 25899-33-33-003-2020-00215-01

DEMANDANTE : Janette Fabiola Mora Acuña

DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

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DEMANDANTE : Janette Fabiola Mora Acuña

DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

5 pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.»

Sin embargo, como se observa, los apartes tachados de la norma, que restringían su alcance a un determinado grupo de pensionado s, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, luego de concluir lo siguiente:

«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’,

consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorablePROCESO No. : 25899-33-33-003-2020-00215-01

DEMANDANTE : Janette Fabiola Mora Acuña

DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

6 establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.

Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del

Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.

Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.

Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta,

Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

La acusación contra el inciso segundo del artículo 142.

Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad.

La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142).

Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.»

Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería apli cable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artículo

Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería apli cable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artículo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores, así:PROCESO No. : 25899-33-33-003-2020-00215-01

DEMANDANTE : Janette Fabiola Mora Acuña

DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

7 «ARTÍCULO 1. ADICIÓNESE AL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE

1993, CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO:

‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.»

No obstante, con posterioridad, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente:

«ARTÍCULO 1.

[…]

[Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

[…]

trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

[…]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.»

De este modo, como se aprecia en el Acto Legislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia d e la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse.

En efecto, nótese que sólo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrad a en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continu arán percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).

Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma

época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).

Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales.

2. En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenario que el derecho a la pensión de jubilación de la demandante se consolidó el díaPROCESO No. : 25899-33-33-003-2020-00215-01

DEMANDANTE : Janette Fabiola Mora Acuña

DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

8 10 de agosto de 2006, con la cuantía pensional de $1.290.561, a partir del 01 de abril de 2008 , tal y como se observa con el contenido de la Resolución No. 037837 del 29 de agosto de 2008 y la Resolución No. VPB 23434 del 10 de diciembre de 2014.

Posteriormente, mediante la Resolución No. VPB 23434 del 10 de diciembre de 2014 la Administradora Colombiana de P ensiones al resolver un recurso de apelación, resolvió reajustar la pensión reconocida a Janette Fabiola Mora Acuña elevando la mesada pensional a $1.570.037 a partir del 23 de abril de 2010.

Ahora bien, se tiene que la demandante consolidó su derecho pensional el 10 de agosto de 2006, posterior a la entrada en vigen cia del Acto

2010.

Ahora bien, se tiene que la demandante consolidó su derecho pensional el 10 de agosto de 2006, posterior a la entrada en vigen cia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero anterior al 31 de julio de 2011, le es ap licable la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo. De este modo, para el año 2006 el salario mínimo ascendía a $408.000 que multiplicado por 3 arroja un total de $1.224.000, por lo cual no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, d ebido a que su mesada pensional reconocida ($1.290.561) es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento planteado por la demandante en el recurso de apelación, consi stente en que no se puede tener en cuenta el salario mínimo del año 2006, por que que ella se pensionó a partir del año 2008, debido a que el Acto Legislati vo 01 de 2005 establece que «[…] Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.».

Así las cosas, forzoso es concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su pensión de jubilación fue reconocida en un monto superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20 06 como se expuso anteriormente. De igual forma, para la Sala es claro que su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia

mínimos legales mensuales vigentes para el año 20 06 como se expuso anteriormente. De igual forma, para la Sala es claro que su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada.

3. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA1, en concordancia con el numeral octavo 2 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada

1 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés públi co, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y eje cución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 2 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aque llos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.PROCESO No. : 25899-33-33-003-2020-00215-01

DEMANDANTE : Janette Fabiola Mora Acuña

DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

9 jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte

9 jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demanda da no demostró su causación en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el catorce (14) de diciem bre de dos mil veinti dós (2022 ) que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por JANETTE FABIOLA MORA ACUÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

2. SIN CONDENA en costas en esta instancia.

3. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Aprobado como consta en acta de la fecha

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrada Magistrado

CPL/App

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