TA CUN - 25899333300120140087901-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300120140087901-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25899333300120140087901 Demandantes: Luis Fernando Delgado Espitia y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones. I. ANTECEDENTE Síntesis del caso 1. El señor Luis Fernando Delgado se vio incurso en investigación penal por ilícito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. Aspecto que se revisó a la luz de sus acciones como secretario de tránsito y transporte de Chía. 2. El 7 de octubre de 2011 la Fiscalía solicitó ante el Juez de Garantías orden de captura contra, entre otros, el señor Delgado; esta se profirió el 19 de ese mes y año, se hizo efectiva el 21 de octubre de 2011 por comparecencia voluntaria del investigado; él estuvo privado de su libertad del 21 a 22 de octubre de esa anualidad porque no se solicitó medida de aseguramiento. 3. Para el 16 de enero de 2012 la Fiscalía pidió la preclusión de la investigación por la causal de atipicidad del hecho y, en consecuencia, mediante audiencia del 18 de septiembre de ese año el Juez de Conocimiento determinó aceptar aquel pedimento. Planteamiento de las partes 4. La parte demandante dice que las entidades incurrieron en privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Señala que la restricción causada al
de ese año el Juez de Conocimiento determinó aceptar aquel pedimento. Planteamiento de las partes 4. La parte demandante dice que las entidades incurrieron en privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Señala que la restricción causada al señor Delgado, durante el término de 2 días, fue por una indebida indagación preliminar de la Fiscalía y un desacierto de la Rama Judicial al expedir orden de captura sin racionalizar que era innecesaria (fls.39-60, c.1).2 Referencia: 25899333300120140087901 Demandantes: Luis Fernando Delgado Espitia y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 5. La Fiscalía General de la Nación manifiesta haber actuado conforme la realidad de los hechos que dieron origen a la investigación, en conjunto con lo normado en el artículo 250 Superior. Además, precisó que la solicitud de orden de captura se estableció porque el Juez de Garantías consideró reunidos los requisitos exigidos para el efecto (fls.75-92, c.1). 6. La Rama Judicial acusa un hecho del tercero y la culpa exclusiva de la víctima. El primero porque fue la denuncia de un ciudadano ante la Fiscalía lo que generó que ésta solicitara la legalización de captura y, por la gravedad del delito, el Juez de Control de Garantías tuvo que decretarla. 7. En cuanto al segundo, se produjo porque al haber sido la denuncia
infundada, el demandante debió iniciar proceso penal en contra de su denunciante y consecuentemente solicitar los perjuicios del caso. Sin embargo, él omitió esa gestión y pretende acudir a la acción de reparación directa como una tercera instancia (fls.124-133, c.1). Relación de los medios de prueba 8. Las documentales de copia registros civiles de nacimiento demandantes, constancia de preclusión del 5 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de descongestión de Zipaquirá, junto con el acta de audiencia de preclusión, certificado del 5 de mayo de 2014 emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía frente al proceso 2011-00610, las magnéticas de audiencias de legalización de captura y preclusión, así como la trasladada del proceso penal 2014-00929 entre otras (c.1). La sentencia de primera instancia1 9. El juez resolvió negar las pretensiones al no encontrar probado que se hubiese privado de la libertad al señor Delegado en el proceso penal que se adelantó en su contra. Manifestó que, si bien se comprobó la orden de captura, no había elemento de convencimiento que demostrase cuanto duró privado de la libertad. 10. Por lo tanto, demarcó que no era posible acreditar la antijuridicidad del daño alegado porque no bastaba con demostrar que el proceso penal culminó con la preclusión de la investigación. En similar sentido concluyó frente al defectuoso funcionamiento alegado porque no se demostraron las falencias del ente investigador al solicitar la orden de captura en contra del señor Delgado. 1 Documento electrónico a la vista en el expediente digital del aplicativo SAMAI.3 Referencia: 25899333300120140087901 Demandantes:
1 Documento electrónico a la vista en el expediente digital del aplicativo SAMAI.3 Referencia: 25899333300120140087901 Demandantes: Luis Fernando Delgado Espitia y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación El recurso de apelación2 11. La parte demandante controvirtió el razonamiento probatorio que hizo la Juzgadora, por los siguientes motivos: (i) Tarifa probatoria: Desconoce la sentencia que el ordenamiento nacional no prevé tarifa legal probatoria en estos contornos. Es desacertado concluir que, al no estar la orden de captura librada contra el señor Delgado, ni la documentación que dilucide el tiempo que duró privado de la libertad, no se probó la antijuridicidad del daño. En ese sentido la providencia desatiende el análisis probatorio en conjunto porque de haber observado, entre otras, los testimonios trasladados del proceso penal 2014-00929 podría haberse advertido las condiciones que mediaron en el daño antijurídico ocasionado. Antijuridicidad que se revela, porque si la Fiscalía pretendía vincular a la actuación penal al señor Delgado, bastaba con citarlo, pero no librar en su contra una orden de captura; máxime porque esta se emitió el 19 de octubre de 2011. Es decir, dos días antes de su presentación voluntaria. (ii) Fijación del litigio: La sentencia no tuvo en cuenta la fijación del litigio,
porque las demandadas no objetaron la existencia de la orden de captura del 19 de octubre de 2011 en contra del señor Delgado. Tampoco refutaron que este fuese dejado en libertad el 22 de octubre de esa anualidad, luego de presentarse voluntariamente el día anterior. Por tal motivo erra la juzgadora al señalar que “la parte actora no probó un perjuicio cierto, personal y directo derivado de la privación de la libertad del señor Delgado” pues eso denota una incongruencia con la misma fijación del litigio en el que las partes estuvieron de acuerdo. 12. Asimismo, refutó el análisis sustancial del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad porque se demostró que el señor Delgado, una vez se presentó voluntariamente, le fue retirada la medida de aseguramiento que soportó durante dos días. Posteriormente se solicitó la preclusión por atipicidad de la conducta. 13. Por lo tanto, deben las demandadas responder por el tiempo que duró el señor Delgado retenido pues aquello generó un daño antijurídico que no se encontraba en el deber de soportar. 2 Documento electrónico a la vista en el expediente digital del aplicativo SAMAI.4 Referencia: 25899333300120140087901 Demandantes: Luis Fernando Delgado Espitia y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Actuación en segunda instancia3 14. La parte demandante reiteró sus argumentos de discordia frente a la sentencia de primera instancia. También enfatizó en que la preclusión de la investigación produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivó en la privación injusta de la libertad del señor Delgado. 15. La Fiscalía General de
reiteró sus argumentos de discordia frente a la sentencia de primera instancia. También enfatizó en que la preclusión de la investigación produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivó en la privación injusta de la libertad del señor Delgado. 15. La Fiscalía General de la Nación, retomó los argumentos que expuso en oportunidades previas. También puntualizó que no se probaron los perjuicios causados a los demandantes, tampoco se demostró la atribución de responsabilidad para la entidad e igualmente no se acreditó la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 16. La Rama Judicial manifestó no haberse probado el daño antijurídico alegado. Además, preceptuó que la absolución por preclusión era un yerro en la actuación del ente acusador que no era atribuible a la entidad porque el daño tuvo origen en la falencia del caudal probatorio canalizado por la Fiscalía. 17. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 18. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP4., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asuntos a resolver 19. La Sala establecerá si debe declararse responsable a las demandadas por la privación de la libertad que soportó Luís Delgado porque el proceso penal finiquitó con decisión de preclusión por atipicidad de la conducta, aunque se afirme que no se demostró el daño antijurídico ocasionado al no aportarse orden de captura ni constancia del tiempo que duró retenido. 3 Documentos electrónicos a la vista en el expediente digital del aplicativo SAMAI. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
se demostró el daño antijurídico ocasionado al no aportarse orden de captura ni constancia del tiempo que duró retenido. 3 Documentos electrónicos a la vista en el expediente digital del aplicativo SAMAI. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”5 Referencia: 25899333300120140087901 Demandantes: Luis Fernando Delgado Espitia y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación De resolverse el anterior planteamiento en clave afirmativa, la Subsección establecerá si hay lugar a conceder los perjuicios reclamados por los demandantes. El daño antijurídico por restricción de la libertad impuesta al señor Delgado 20. La Sala absolverá los cargos de la apelación en el orden que fueron propuestos. En ese sentido, respecto al análisis probatorio efectuado por la primera instancia se advierte en primera medida lo siguiente: (i) La sentencia recurrida coligió la ausencia del daño antijurídico porque: “(…) como no obra copia de la orden de captura ni la captura misma, no es posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se privó de la libertad al señor [Delgado]”. (ii) Aunque la orden de captura no se aportó, si está
“(…) como no obra copia de la orden de captura ni la captura misma, no es posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se privó de la libertad al señor [Delgado]”. (ii) Aunque la orden de captura no se aportó, si está comprobado que, en diligencia de legalización de captura del 19 de octubre de 2011, ésta se expidió por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Chía, a solicitud del Fiscal 3º Seccional de Zipaquirá5. Asimismo, está constatado con los medios de prueba existentes en el expediente que la audiencia de legalización de captura se realizó el 22 de octubre de 20116, allí se indicó que el señor Delgado (junto con otro indiciado) comparecieron “en el curso del medio día de la tarde de ayer”7. Por tal motivo “los funcionarios de la SIJIN, que conocen de la orden de captura, la hacen efectiva a las 5:30 p.m.”8. Es por esa razón que el Fiscal delegado expresó que “tenemos que la orden de captura se materializó pasadas las 5 de la tarde de ayer”9. De igual manera consta que la cancelación de la orden de captura se efectuó, por parte del referido Juzgado Promiscuo Municipal de Chía, para el 22 de octubre de 2011 y en consecuencia el señor Delgado recuperó su libertad para esa fecha10. 5 CD a la vista en folio 32 del cuaderno 1. En el link del expediente electrónico a la vista en el aplicativo SAMAI, a índice 1º, se denomina: Archivo digital denominado “02CD FL 32 1-LEG CAPTURA”, minutos 32:39 – 37:11. 6 CD a la vista en folio 32 del cuaderno 1. En el link del expediente electrónico a la vista en el aplicativo SAMAI, a índice 1º, se denomina: “03CD FL
FL 32 1-LEG CAPTURA”, minutos 32:39 – 37:11. 6 CD a la vista en folio 32 del cuaderno 1. En el link del expediente electrónico a la vista en el aplicativo SAMAI, a índice 1º, se denomina: “03CD FL 32 2” minuto 00:12. 7 Ibidem minuto 34:30 – 35:57 8 Ibidem minuto 36:14 9 Ibidem minuto 40:136 Referencia: 25899333300120140087901 Demandantes: Luis Fernando Delgado Espitia y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (iii) Además en la fijación del litigio no se controvirtió que: (i) la orden hubiese sido librada el 19 de octubre de 2011, (ii) el 21 de ese mes y año se hiciera efectiva por compareciera voluntaria y (iii) el señor Delgado estuviese privado de la libertad desde el 21 al 22 de octubre de 2011. Aquello se ratifica al observar las contestaciones de la demanda donde, por un lado, la Fiscalía manifestó estarse a lo probado frente a esas revelaciones11 -lo que fue esclarecido en el punto anteriory, por el otro, la Rama Judicial exteriorizó que esos aspectos eran ciertos12. (iv) Con todo debe señalarse que las documentales relativas a orden de captura y constancia de tiempo de privación de la libertad, aunque son medios de prueba útiles, pertinentes y conducentes, no se conciben como los únicos avalados para demostrar el suceso alegado. Como pudo verse, en función del principio de libertad probatoria el juez puede llegar al conocimiento de un hecho. Precisamente los elementos de juicio aportados permiten constatar que en efecto
útiles, pertinentes y conducentes, no se conciben como los únicos avalados para demostrar el suceso alegado. Como pudo verse, en función del principio de libertad probatoria el juez puede llegar al conocimiento de un hecho. Precisamente los elementos de juicio aportados permiten constatar que en efecto (i) se libró orden de captura en octubre 19 de 2011 y (ii) el señor Delgado estuvo retenido desde su comparecencia al enterarse de la orden (21/10/11) hasta la audiencia de legalización de captura (22/10/11). 21. Determinadas las circunstancias de la privación de la libertad impuesta al señor Delgado, debe revisarse si la misma fue injusta. Aspecto que identifica la Corte Constitucional como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, [que torna evidente] que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria” 13. 10 CD a la vista en folio 33 del cuaderno 1. En el link del expediente electrónico que reposa en el aplicativo SAMAI, a índice 1º, se denomina: “05CD FL 33 1”. 11 Folio 93 del cuaderno: “1. En relación con los hechos relatados en el acápite correspondiente, respetuosamente me permito manifestar respecto de cada uno de los aludidos hechos, que me atengo a lo que de ellos resulte probado en legal forma dentro del proceso de la referencia (…)”. 12 Folio 110 vto a 111 del cuaderno 1. “HECHO TERCERO. Es cierto, por cuanto es
el desarrollo del proceso penal, el 7 de octubre de 2011, el fiscal seccional de Zipaquirá solicitó ante el juez con función de control de garantías de audiencia preliminar con solicitud de librar orden de captura contra los empleados de la alcaldía de Chía, Luis Fernando Delgado Espitia, la cual se realizó el 19 de octubre del mismo año, procediéndose órdenes de captura en su contra. (…) HECHO CUARTO. Es cierto, toda vez que, la orden de captura contra el convocante se hizo efectiva el 21 de octubre de 2011, por lo que permaneció privado de la libertad los días 21 y 22 de octubre de 2011 en el comando de policía de Zipaquirá. HECHO QUINTO Es cierto, por cuanto, de las piezas procesales evidencia que el 22 de octubre de 2011 se realizó audiencia por parte del juzgado segundo promiscuo municipal de Cajica con función de control de garantías, ordenando su libertad, cancelando la orden de captura y sin imposición de medida aseguramiento. [Resalta la Sala] 13 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se analizó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.7 Referencia: 25899333300120140087901 Demandantes: Luis Fernando Delgado Espitia y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 22. Evidentemente limitarse a verificar la resolución absolutoria de quien fue privado de la libertad no configura, per se, un carácter injusto pues se amerita un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal14. 23. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que,
quien fue privado de la libertad no configura, per se, un carácter injusto pues se amerita un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal14. 23. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que, en los eventos relativos a la inexistencia del hecho o la atipicidad objetiva de la conducta, el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos; de esa consideración emana la procedencia del régimen objetivo de imputación15. 24. Aspecto importante en este caso porque el proceso penal seguido contra el señor Delgado precluyó -en septiembre 18 de 2012por decisión que adoptó el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá. Como puntos a destacar de esa determinación se tiene lo siguiente16: (i) La Fiscalía solicitó -abril 16 de 2012preclusión por atipicidad del hecho investigado al no evidenciar ninguna irregularidad en la celebración del contrato por el cual se adelantó la investigación penal17. Es decir, la acción desplegada no se adecuó al tipo penal investigado. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Esta providencia, acudiendo a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, precisó: “(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento
de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.” [Resalta la Sala] 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos (…).” [Resalta la Sala] 16 Folios 29-31 del cuaderno 1. 17 Folio 23 del cuaderno 1. Providencia del 16 de abril de 2012, por medio de la cual se hace el recuento de la solicitud en mención.8 Referencia: 25899333300120140087901 Demandantes:
1. Providencia del 16 de abril de 2012, por medio de la cual se hace el recuento de la solicitud en mención.8 Referencia: 25899333300120140087901 Demandantes: Luis Fernando Delgado Espitia y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (ii) En efecto, el fundamento para solicitar el referido pedimento, se propuso y sustentó en aplicación del artículo 332 numeral cuarto de la Ley 904 de 2004 que refiere a la atipicidad del hecho investigado18. Según la Corte Suprema de Justicia esta causal alude a “la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible”19. Explica esa Corporación que la atipicidad es tanto objetiva como subjetiva. La primera es el ajuste “a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (…), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta”20. (iii) El juzgador penal de conocimiento de Zipaquirá determinó que “la solicitud de preclusión es viable y por esa razón resuelve prelucir la investigación adelantada en contra de (…) Luis Fernando Delgado”. Respecto a esta decisión no se formularon recursos21. En consecuencia, la preclusión se solicitó y concedió porque la acción investigada (celebración de contrato) era atípica porque no se ajustaba objetivamente al delito prescrito en la norma penal (contrato sin cumplimiento de requisitos legales)22. (iv) Lo anterior deriva en la conclusión de que en este
se solicitó y concedió porque la acción investigada (celebración de contrato) era atípica porque no se ajustaba objetivamente al delito prescrito en la norma penal (contrato sin cumplimiento de requisitos legales)22. (iv) Lo anterior deriva en la conclusión de que en este caso aplica la regla establecida por la jurisprudencia -Consejo de Estado y la Corte Constitucional-23 en el sentido de considerar que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. De suyo implica estudiar el litigo a la luz del daño especial, como régimen objetivo de responsabilidad. 18 “ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 4. Atipicidad del hecho investigado. (…)” 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 24 de mayo de 2017, Rad: 50063, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de febrero de 2016, Rad: 46664, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 21 Cfr. Supra 16 22 Artículo 410 de la Ley 599 de 2000 que alude al tipo penal contrato sin cumplimiento de requisitos legales y por el cual se adelantó la investigación en este caso como se aprecia en el escrito de solicitud de preclusión presentado por la Fiscalía General de la Nación tal y como obra en folios 15-18 del cuaderno 1. 23 Cfr. Supra 159 Referencia: 25899333300120140087901 Demandantes: Luis Fernando Delgado Espitia y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 25. Así las cosas, se concuerda con el primer
25899333300120140087901 Demandantes: Luis Fernando Delgado Espitia y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 25. Así las cosas, se concuerda con el primer cargo de la censura pues lo probado revela que el señor Delgado estuvo privado de la libertad desde el 21 de octubre de 2011 (fecha efectiva orden de captura del 19 de octubre 2011) hasta el 22 de ese mes y año (data de cancelación orden, en audiencia de legalización de captura). 26. Donde además esa restricción de la libertad se tornó en injusta y, por ende, antijurídica al finiquitar la diligencia penal con decisión de preclusión por atipicidad del hecho investigado porque no se adecuó la conducta al tipo penal que se endilgaba. La imputabilidad del daño antijurídico causado al señor Delgado 27. Al encontrarse identificado el daño antijurídico, se evidencia que este le es imputable fáctica y jurídicamente tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, si se tiene en cuenta que ambas confluyeron en la determinación restrictiva de la libertad. 28. Desde el punto de vista fáctico, se constata que en audiencia preliminar de expedición de orden de captura el Fiscal 3º Seccional de Zipaquirá presentó solicitud -octubre 7 de 2011en ese sentido y aquella fue librada en contra del señor Delgado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía para el 19 de octubre de 201124. 29. Como se identificó en esta providencia, con ocasión de esa orden de captura el señor Luis Delgado (i) compareció voluntariamente el día 21 de octubre de 2011, (ii) a raíz de aquello fue retenido hasta el 22 de octubre de
201124. 29. Como se identificó en esta providencia, con ocasión de esa orden de captura el señor Luis Delgado (i) compareció voluntariamente el día 21 de octubre de 2011, (ii) a raíz de aquello fue retenido hasta el 22 de octubre de 2011, fecha para la cual (iii) en audiencia de legalización de captura se canceló la referida orden y se dispuso su libertad. 30. A lo anterior se suma que la investigación se adelantó mediante Ley 906 de 2004. Punto que refuerza la confluencia de participación del ente investigador (como solicitante de la captura) y el ente judicial (quien la profiere), según se verifica con la lectura de los artículos 297 y subsiguientes de la normativa en comento. 24 Folio 13 del cuaderno 1. Consta certificación de la referida agencia judicial donde refiere: “(…) la suscrita Secretaria expide certificación en donde consta un resumen de lo decidido en el proceso de Garantías Ley 906/2004, identificado con RADICADO INTERNO: 2011-00610, (…) INDICIADOS: (…) LUIS FERNANDO DELGADO ESPITIA (…); de la siguiente manera: se presentó solicitud de audiencia preliminar de expedición de orden de captura por el señor Fiscal 03 Seccional de Zipaquirá (Cundinamarca), ante el Juzgado de reparto el día siete (7) de octubre del año dos mil once (2011). La audiencia solicitada fue realizada por este juzgado el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011), en donde se libraron tres (3) ordenes
de captura escritas con fecha de [19] de octubre del años [2011], en contra de los señores (…) LUIS FERNANDO DELGADO ESPITIA (…)” [Resalta la Sala]10 Referencia: 25899333300120140087901 Demandantes: Luis Fernando Delgado Espitia y Otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 31. Desde la perspectiva jurídica la Sala evidencia -como señaló en el título precedenteque se quebrantó el principio de igualdad de las cargas públicas. Ciertamente el señor Delgado afrontó un daño anormal y especial por la privación de su libertad, sin que se desvirtuaran las dudas ante la participación del acusado en la conducta investigada25. 32. Por lo tanto se evidencia que la privación injusta de la libertad resistida por el señor Delgado, durante el término de 2 días, es imputable a las demandadas. En consecuencia, la Sala encuentra que le asiste parcialmente razón a la censura con su segundo cargo de apelación. 33. Certitud parcial porque la responsabilidad patrimonial del Estado no emana de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque aquello “es una modalidad (…) residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad”26. 34. Como en este caso el daño especial se generó por la restricción de la libertad impuesta al señor Delgado, se tiene que su estudio, y consecuente deducción de responsabilidad, se adecua al contexto de la privación injusta de la libertad; tal y como se preceptuó en párrafos previos. Los eximentes de responsabilidad 35.
restricción de la libertad impuesta al señor Delgado, se tiene que su estudio, y consecuente deducción de responsabilidad, se adecua al contexto de la privación injusta de la libertad; tal y como se preceptuó en párrafos previos. Los eximentes de responsabilidad 35. Delineada la autoría del patrimonio estatal que, preliminarmente, sería objeto de traslado para las víctimas, es necesario verificar si, frente a la presunta responsabilidad deprecada, media algún eximente capaz de erosionar la imputabilidad estructurada en este estudio. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11 de junio de 2021. Rad: 05001-23-31-000-2002-02043-01. M.P. Alberto Montaña Plata, que frente al manejo del daño especial en casos de atipicidad de la conducta expone: “54. Por lo tanto, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria, proporcional y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que exist
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.