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TA CUN - 25899333300120190002501-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300120190002501-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 25899 – 33 – 33 – 001 – 2019 – 00025 – 01

Demandante: Pedro Elías Vanegas Doza

Demandado: Hospital Universitario La Samaritana ESE Medio de control: Reparación Directa Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 14 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

Pretensiones

1.Que se ordene en la sentencia a las demandadas HOSPITAL

UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. y LA SAMARITANA

UNIDAD FUNCIONAL DE ZIPAQUIRÁ como:

Perjuicios materiales

El valor de cinco (5) salarios mínimos legales diarios, valor de la incapacidad que le causó el trabajador de las entidades demandadas EDGAR REY LÓPEZ DE MESA al aquí demandante PEDRO ELÍAS

Perjuicios materiales

El valor de cinco (5) salarios mínimos legales diarios, valor de la incapacidad que le causó el trabajador de las entidades demandadas EDGAR REY LÓPEZ DE MESA al aquí demandante PEDRO ELÍAS VANEGAS DOZA.Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2019 – 00025 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Pedro Elías Vanegas Doza Demandado: Hospital Universitario La Samaritana Sentencia de segunda instancia

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1. Perjuicios morales

El valor de diez (10) salario s mínimos legales mensuales, por los juicios (sic) padecidos y que padece el Demandante PEDRO ELÍAS VANEGAS DOZA, ya que vive con la zozobra, cuando ejerce su función como VEEDOR DE SALUD, de que en cualquier momento volver a ser agredido físicamente por EDGAR REY LÓPEZ DE MESA.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:

El 9 de mayo de 2018, Pedro Elías Vanegas Doza se encontraba en la Unidad Funcional del Hospital Universitario La Samaritana ESE ejerciendo su labor de Veedor de salud, cuando sin mediar justificación alguna fue agredido físicamente por el Coordinador de la institución.

Por la agresión física referida, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorgó 5 días de incapacidad.

3. De los argumentos de la parte demandante

Peticiona que se repare el daño causado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

le otorgó 5 días de incapacidad.

3. De los argumentos de la parte demandante

Peticiona que se repare el daño causado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

4. De la contestación de la demanda

4.1. Hospital Universitario La Samaritana

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no que existe responsabilidad de la entidad, no se allegó prueba que el daño que se alega ha sido causado por el contratista al servicio de la institución o en cumplimiento de una actividad propia de esta.Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2019 – 00025 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Pedro Elías Vanegas Doza Demandado: Hospital Universitario La Samaritana Sentencia de segunda instancia

3 La parte demandante no probó el supuesto que alega, no hay prueba eficaz, pertinente, idónea y conducente del daño que se reprocha y el nexo causal con el actuar o no de la entidad.

Propone como excepciones la falta de jurisdicción o competencia, porque no se probó que las supuestas lesiones fueron causadas por el contratista en el cumplimiento de una función o actividad del giro ordinario de la entidad estatal; falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no hay una relación sustancial entre el demandante y la entidad y el interés perseguido en el proceso e inexistencia del nexo de causalidad.

Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros por las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1007018,1007019 y 1007020.

Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros por las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1007018,1007019 y 1007020.

4.2. De la intervención de la Llamada en garantía La Previsora S.A.

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no hay prueba de la responsabilidad de la entidad, dado que no se trató de una falla del servicio, sino de un actuar propio de una persona , que escapa a la actividad funcional de la institución.

Señala que hay ausencia de prueba de la causación de perjuicios y que los estimados son excesivos.

5. De la sentencia de primera instancia

El 14 de enero de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá , profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 254 -262 c. digitalizado) . En fundamento realizó las siguientes

consideraciones:

Señala que en el caso concreto la parte demandante no probó las imputaciones realizadas por la agresión que aduce haber recibido por un funcionario de UnidadRadicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2019 – 00025 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Pedro Elías Vanegas Doza Demandado: Hospital Universitario La Samaritana Sentencia de segunda instancia

4 Funcional de Zipaquirá del Hospital Universitario La Samaritana, puesto que no se probó que existió una querella y un dictamen pericial que acreditara las lesiones físicas y bien en el video aportado s e observa una discusión, pero no

4 Funcional de Zipaquirá del Hospital Universitario La Samaritana, puesto que no se probó que existió una querella y un dictamen pericial que acreditara las lesiones físicas y bien en el video aportado s e observa una discusión, pero no agresiones o contacto físico.

Señala que aun si en gracia de discusión se encontrara acreditada las lesiones, las mismas no tiene origen propio en el hecho de la entidad, por tanto, no se puede predicar la responsabilidad.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

RESOLVER

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia liquídense gastaos procesales y realícese el trámite correspondiente para la devolución de remanentes si los hubiera.

6. Del recurso de apelación

La parte demandante presente inconformidad por las siguientes razones:

1. Se recaudó el testimonio de Miguel Antonio Beltrán Nova quien expresó que existió discusión y forcejeo y Edgar Rey López de Mesa le corrió la mano en la

cara a Pedro Vanegas Doza.

2. En la declaración rendida por Edgar Rey López de Mesa no se dijo que la demanda faltaba a la verdad y que este hubiese interpuesto la falsa denuncia por las lesiones personales que se reclaman.

3. El resultado de la investigación penal por las lesiones personales es la declaratoria de la prescripción de la acción penal.Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2019 – 00025 – 01

por las lesiones personales que se reclaman.

3. El resultado de la investigación penal por las lesiones personales es la declaratoria de la prescripción de la acción penal.Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2019 – 00025 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Pedro Elías Vanegas Doza Demandado: Hospital Universitario La Samaritana Sentencia de segunda instancia

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7. Del trámite procesal en segunda instancia

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia el 14 de enero de 2022 negando las pretensiones de la demanda (ff. 254-262 c. digitalizado), la decisión se notificó por correo electrónico el mismo día (f. 263 C. digitalizado); el 27 de enero de 2022, la parte demandante presentó recurso de apelación (ff. 267-269 C. digitalizado); el 10 de febrero de 2020, el a quo concedió el recurso ante esta Corporación (f. 271 c. digitalizado) ; el 7 de septiembre de 2022, se admitió la alzada y el 5 de octubre de 2022 se ingresó el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.

8. De los alegatos en segunda instancia

8.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

8.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

8.3 La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Solicita confirmar la sentencia de primera instancia, porque la parte actora no

8.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

8.3 La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Solicita confirmar la sentencia de primera instancia, porque la parte actora no cumplió la carga de la prueba y en tanto sus conclusiones en el recurso de apelación no son procedentes, porque la culpabilidad no puede presumirse y puesto que la presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso.

8.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2019 – 00025 – 01

Medio de control: Reparación directa

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6 8.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado

aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Hospital Universitario La Samaritana de Zipaquirá ESE, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidad es públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2019 – 00025 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Pedro Elías Vanegas Doza Demandado: Hospital Universitario La Samaritana Sentencia de segunda instancia

7 Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen

Demandado: Hospital Universitario La Samaritana Sentencia de segunda instancia

7 Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictada s en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a las partes, y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene compe tencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la caducidad de la acción

La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad2.

En tratándose de la responsabilidad médica que se atribuye en el presente caso se dará al conteo del término de caducidad desde el momento de la agresión que aduce haber recibido, esto es, 9 de mayo de 2018, por tanto, el término de 2 años vencería el 10 de mayo de 2020 y la demanda se presentó en término el 18 de febrero de 2019 (f. 1 c. principal).

En cumplimiento al requisito de procedibilidad l a solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 8 de octubre de 2018 (f.17 c. principal); la audiencia

18 de febrero de 2019 (f. 1 c. principal).

En cumplimiento al requisito de procedibilidad l a solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 8 de octubre de 2018 (f.17 c. principal); la audiencia se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio el 26 de noviembre de 2018.

2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; {…}Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2019 – 00025 – 01

Medio de control: Reparación directa

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Medio de control: Reparación directa

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8 1.3. De la legitimación en la causa por activa

El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la reparación de un daño antijurídico y en el asunto, se advierte legitimación en la causa por activa en Pedro Elías Vanegas Doz a, en la condición de víctima directa de agresión de acuerdo con la denuncia efectuada ante la Fiscalía General de la Nación (ff4 -7 c. principal digitalizado ), además confiri ó poder en debida forma (f. c. principal digitalizado).

Por su parte, la legitim ación por pasiva se encuentra en la ESE Hospital Universitario de La Samaritana institución donde el demandante aduce que recibió agresión física, quien fue notificado en debida forma y ha participado en las etapas procesales, además confirió poder en debida forma (f.74 c. principal).

2. Problema jurídico

Para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante , la sala debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Si se configuran los elementos de responsabilidad extracontractual por la presunta agresión recibida por Pedro Elías Vanegas Doza el 9 de mayo de 2018 por Edgar Rey López de Mesa en calidad de Coordinador de la ESE Hospital Universitario de La Samaritana?

3. Tesis de la sala

La sala confirmará la sentencia proferida el 14 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá , por medio de la

Universitario de La Samaritana?

3. Tesis de la sala

La sala confirmará la sentencia proferida el 14 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dado que no se probó el daño antijurídico y el nexo causal.Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2019 – 00025 – 01

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4. Análisis del caso en concreto

4.1. De los medios de prueba

  • Formato Único de Noticia Criminal dentro del caso No.

258996000656201800254 (ff. 4-7 c. principal No. 1 digitalizado).

  • Informe Pericial de Clínica Forense No. UBZO -DSC-00673-2018 de 10 de mayo de 2018, el Insituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Zonal de Zipaquirá (ff. 9-10 C. principal digitalizado).
  • Certificaciones de 28 de enero de 2021, de la jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Universitario La Samaritana de Contratos de prestación de Servicios No. 153 de 2017, 151 de 2018, 151 de 2019, 496 de 2019 y 001 de 2020 de Edgar Leonardo Rey López (ff. 152-173 c. principal 1).
  • Video de cámaras de seguridad del Hospital Universitario La Samaritana de 9 de mayo de 2018 (archivo 04).

Edgar Leonardo Rey López (ff. 152-173 c. principal 1).

  • Video de cámaras de seguridad del Hospital Universitario La Samaritana de 9 de mayo de 2018 (archivo 04).
  • Declaración testimonial de Edgar Rey López de Mesa y Miguel Antonio Beltrán

Nova e interrogatorio de parte de Pedro Elías Vanegas Doza (Archivo No. 5).

4.2. Del fundamento de responsabilidad aplicable

El artículo 90 constitucional consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes; en consecuencia, se estructurará cuando concurran los elementos de daño antijurídico y la imputación3.

3 Constitución Política. Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2019 – 00025 – 01

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Demandante: Pedro Elías Vanegas Doza Demandado: Hospital Universitario La Samaritana Sentencia de segunda instancia

10 Teniendo en cuenta que el objeto de la responsabilidad es la reparación del daño, su configuración se constituye en el primer elemento a verificar y esté4, de conformidad con los hermanos Mazeaud, existe y es indemnizable en el evento

10 Teniendo en cuenta que el objeto de la responsabilidad es la reparación del daño, su configuración se constituye en el primer elemento a verificar y esté4, de conformidad con los hermanos Mazeaud, existe y es indemnizable en el evento que se cause una lesión a un interés legítimo, jurídicamente protegido que tiene el carácter de cierto – ausencia de duda sobre su realidad actual o futura-, personal – interés en el demandante por ser quien lo sufrió - y que no haya sido reparado5.

En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado en acopio a la doctrina española lo ha entendido como la lesión que no es soportable, bien porque es contraria al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución6.

El segundo elemento relativo a la imputación consiste en la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, conforme a los regímenes establecidos vía jurisprudencial, esto es, el subjetivo de falla del servicio y el objetivo de daño especial y riesgo excepcional, veamos:

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que per mita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que

cualquiera otro que per mita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada7.

4 Tratado Teórico y Práctico de la Res ponsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo Primero. Volumen I. Quinta Edición. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud.Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires. Pág. 293. Entre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, el perjuic io es aquel cuya existencia suscita menos discusiones. La jurisprudencia se muestra unánime en declarar que no puede haber responsabilidad sin un daño; y la inmensa mayoría de la doctrina se contenta con registrar la regla. En efecto, este requisito aparec e como integrando la esencia de la responsabilidad civil. Puesto que se trata de reparar, hace falta desde luego que exista algo que reparar. 5 Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo Primero. Volumen I. Quinta Edición. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires. Pág. 300. ¿En qué casos existe, pues el perju icio? Cuando es cierto. Cuando no ha sido reparado ya. Cuando es personal del demandante. Cuando atenta contra un derecho adquirido. Lecciones de Derecho Civil. Segunda Parte. Volumen II. L Responsabilidad Civil. Los cuasicontratos. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1969. Pág. 55.

Lecciones de Derecho Civil. Segunda Parte. Volumen II. L Responsabilidad Civil. Los cuasicontratos. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1969. Pág. 55. Se entiende por ello el perjuicio que constituye un atentado contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a reparación, el perjuicio debe ser cierto; no haber sido indemnizado ya; debe infligir un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305). 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098).Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2019 – 00025 – 01

Medio de control: Reparación directa

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11 En el régimen subjetivo es necesario realizar un estudio de la conducta del agente del Estado, puesto que la materialización de la falla implica una omisión, retardo o irregularidad en el cumplimiento del contenido obligacional y por su parte, en el objetivo la responsabilidad se estructura aún ante la conducta conforme a derecho de sus agentes, ello dado que par a el caso del daño

retardo o irregularidad en el cumplimiento del contenido obligacional y por su parte, en el objetivo la responsabilidad se estructura aún ante la conducta conforme a derecho de sus agentes, ello dado que par a el caso del daño especial lo relevante es que la lesión sea producto de la imposición de un carga pública superior respecto de los demás ciudadanos y en el objetivo por riesgo excepcional que el daño sea el resultado de la materialización del riesgo al que fue expuesta la persona.

La Sección Tercera en pleno del Consejo de Estado unificó su postura para indicar que en materia del derecho de daños la Constitución no privilegió ningún régimen de imputación de responsabilidad, sino que dejó su definición al juez, quien debe construir una motivación que consulte las condiciones fácticas y jurídicas del caso8.

Lo anterior, en plena consonancia con el principio iura novit curia, de acuerdo al cual, le corresponde al juez determinar el régimen de responsabilidad aplicable con base en los hechos probados.

4.3. De los hechos probados

De acuerdo con la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación en Formato Único de Noticia Criminal dentro del caso No. 258996000656201800254 Pedro Elías Vanegas Doza describió los hechos en los siguientes términos:

MI DENUNCIADO ES EL SEÑOR EDGAR REY LOPEZ DE MESA PERSONA AL QUE CONZCO MAS O MENOS HACE 2 AÑOS, LO CONOZCO POR LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLO SOCIALMENTE ACÁ EN ZIPAQUIRÁ EN FUNCIÓN DE LO QUE HAGO YA QUE SOY VEEDOR DE SALUD DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN 036 DEL 24

CONOZCO POR LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLO SOCIALMENTE ACÁ EN ZIPAQUIRÁ EN FUNCIÓN DE LO QUE HAGO YA QUE SOY VEEDOR DE SALUD DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN 036 DEL 24

DE JUNIO DE 2016 HE VENIDO TENIENDO PROBLEMAS CON EL

DENUNCIADO QUIEN ES EL COORDINADOR GENERAL DE LA

UNIDAD FUNCIONAL LA SAMARITANA DE ZIPAQUIRÁ A PARTIR DE

8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 19 de abril de 2012. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515)Radicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2019 – 00025 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Pedro Elías Vanegas Doza Demandado: Hospital Universitario La Samaritana Sentencia de segunda instancia

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FINALES DEL AÑO PASADO AUNQUE TODOS LOS

INCONVENIENTES HABIAN SIDO VERBALES, EL 09 DE MAYO DE

2018 A LAS 09:30 AM SE ENCONTRABA REALIZANDO UNA

DILIGENCIA PERSONAL CON LA JEFE DE FACTURACIÓN DE LA

UNIDAD FUNCIONAL, EN EL MOMENTO QUE TRANSITABA POR EL

PASILLO COSTADO NORTE DE LA OFICINA DE COORDINACIÓN, MI

DENUNCIADO SEÑOR EDGAR REY LÓPEZ DE MEZA ME GRITÓ

“USTED QUE HACE AQUÍ” YO LE RESPONDÍ UNA VUELTA

PERSONAL, DE INMEDIATO ESTE SEÑOR SE ALTERÓ E INICIÓ UNA

SERIE DE AGRESIONES VERBALES CONTRA MI, ÉL ME DICE

“USTED QUE HACE AQUÍ” YO LE RESPONDÍ UNA VUELTA

PERSONAL, DE INMEDIATO ESTE SEÑOR SE ALTERÓ E INICIÓ UNA

SERIE DE AGRESIONES VERBALES CONTRA MI, ÉL ME DICE “USTED ESTÁ TOMANDO FOTOS PARA ESCALARLAS A BOGOTÁ Y A LAS REDES SOCIALES” LE DIJE, SI TENGO ALGUNAS COMO LAS DE LA INUNDACIÓN DE ESTA MADRUGADA EN CONSULTA EXTERNA, EN ESTE MOMENTO ESTE SEÑOR COORDINADOR SE ABALANZÓ SOBRE MI Y DE MANERA VIOLENTA ME TOMÓ DE MI CAMISA A LA ALTURA DEL PECHO, CON UNA DE SUS MANOS Y

CON LA OTRA ME APRISIONÓ EL BRAZO IZQUIERDO, COLOCANDO

SU FRENTE A UNOS CENTÍMETROS DE MI CABEZA CON

INTENSIÓN DE GOLPEARME AL TIEMPO QUE SEGUÍA

INSULTÁNDOME, YO LE PEDÍ QUE ME SOLTARÁ, QUE ME

RESPETARA E INTENTABA DESPRENDERME DE ÉL, PERO ÉL CONTINUABA SUJETÁNDOME CON VIOLENCIA, OPTÉ POR SACAR MI CELULAR PARA HACER UN VIDEO SOBRE LA AGRESIÓN A LA QUE ESTABA SIENDO SOMETIDO, PERO MI DENUNCIADO ME ARREBATA CON VIOLENCIA MI CELULAR Y DICE QUE VA A BORRAR TODO LO QUE TENGO EN ÉL. LUEGO ME LIBERA Y SE DIRIGE A SU OFICINA, YO LO SIGO Y LE EXIJO QUE LE DEVUELVA EL CELULAR EN EL MOMENTO QUE YO INTENTO RECUPERARLO ÉL ME PROPICIA UN PUÑO EN EL PÓMULO DERECHO, DE ESTA

DIRIGE A SU OFICINA, YO LO SIGO Y LE EXIJO QUE LE DEVUELVA EL CELULAR EN EL MOMENTO QUE YO INTENTO RECUPERARLO ÉL ME PROPICIA UN PUÑO EN EL PÓMULO DERECHO, DE ESTA

BRUTAL AGRESIÓN RESULTO LESIONADO TANTO EN EL PÓMULO

COMO EN EL BRAZO IZQUIERDO. EL SEÑOR MIGUEL BELTR ÁN

QUIEN ES FUNCIONARIO DE EST A INSTITUCIÓN ES TESTIGO DE

LO SUCEDIDO JUNTO A OTROS FUNCIONARIOS Y PACIENTES QUE

SE ENCONTRABAN EN EL SITIO Y HORA DE LOS HECHOS,

TAMBIEN LA SEÑORA AIDA SÁNCHEZ GUARDA DE SEGURIDAD DE

LA EMPRESA SERVISIÓN ENCARGADA DE LA PUERTA PRINICPAL

DEL HOSPITAL, FINALMENTE EL SEÑOR REY DECIDE ENTREGAR MI CELULAR AL SEÑOR MIGUEL BELTRÁN E IRÓNICAMENTE SIENDO YO LA V ICTIMA DE SU ATAQUE ESTE SEÑOR LLAMA A

SEGURIDAD PARA QUE ME RETIREN DEL LUGAR, SEGUNDOS

DESPUÉS LLAMO VÍA CELULAR AL DOCTOR JAVIER FERNANDO

MANCERA GERENTE GENERAL DEL HOSPITAL Y LE MANIESTO LO

OCURRIDO, CREO IMPORTANTE RESALTAR QUE COMO PRUEBA

DE LO AQUÍ DENUNCI ADO ESTÁN LOS REGISTROS DE LAS

CÁMARAS DE SEGURIDAD UBICADAS EN EL SITIO DE LOS

HECHOS. ESTA CONDUCTA DEL COORDINADOR GENERAL ES REPETITIVA, ACOSA LABORALMENTE A FUNCIONARIOS DE TODOS LOS RANGOS, LES IRRESPETA Y ATACA VERBAL ... NO SE

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SOLICITA VALORACIÓN MÉ DICO LEGAL YA QUE EL DENUCNADO

HABIA PUESTO EN CONCOIMEINTO ESTA SITUACIÓN EN LA

PRODCURADURÍA DE ZIPAQUIRÁ QUIENES LE DIERON LA ORDEN

DE VALORACIÓN MÉDICO LEGAL.

El 10 de mayo de 2018, el Insituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Zonal de Zipaquirá elaboró el Informe Pericial de Clínica ForenseRadicado No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2019 – 00025 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Pedro Elías Vanegas Doza

Demandado: Hospital Universitario La Samaritana Sentencia de segu

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