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TA CUN - 91001333300120220020701-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001333300120220020701-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 910013333001202200207-01

Sentencia: SC3-09-22-3224 SALA 132

Acción: TUTELA

Demandante: MARIO GUILLERMO DÍAZ CUBIDES

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA

DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL AMAZONAS

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA

Tema: EN TUTELA CONTRA ACTOS DE TRÁMITE DICTADOS EN

PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL, RESULTA

NECESARIO ESTABLECER EN CADA CASO, SI EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO TIENE PREVISTOS OTROS MEDIOS

DE DEFENSA JUDICIAL, PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES Y SI SON IDÓNEOS Y EFICACES

PARA OTORGAR UNA PROTECCIÓN INTEGRAL. TRATÁNDOSE

DE PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, LA CORTE

CONSTITUCIONAL HA RECONOCIDO LA IDONEIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL ORDINARIO, Y LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL

DE LA TUTELA SI SE ACREDITA PERJUICIO IRREMEDIABLE, NO

PROBADO EN EL PRESENTE ASUNTO

Procede l a Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor MARIO

DE LA TUTELA SI SE ACREDITA PERJUICIO IRREMEDIABLE, NO

PROBADO EN EL PRESENTE ASUNTO

Procede l a Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor MARIO GUILLERMO DÍAZ CUBIDES 1, contra el fallo proferido el veintinueve (29) de julio de 202 2, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, que negó por improcedente la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, el señor MARIO GUILLERMO DÍAZ CUBIDES, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, a la defensa , al trabajo y al buen nombre, pretende que, de manera transitoria, mientras finaliza o prescribe el proceso de cobro coactivo que cursa ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, se orden e a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL AMAZONAS: (i) suspender de manera inmediata los efectos jurídicos del fallo de responsabilidad fiscal No. 324 del 20 de mayo 2022; (ii)

1La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 29 de julio de 2022, a través de mensaje de datos enviado a través de correo electrónico y el recurso de impugnación fue radicado el primer día hábil siguiente a la notificación efectiva de la que trata el Decreto 806 de 2020, esto es el 3 de agosto de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 910013333001202200207-01

Demandante: Mario Guillermo Díaz Cubides

el 3 de agosto de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 910013333001202200207-01

Demandante: Mario Guillermo Díaz Cubides Demandado: Contraloría General de la Nación y

Gerencia Departamental Colegiada del Amazonas

Página 2 de 16 de manera subsidiaria, practique y valore todas las pruebas solicitadas en la versión libre respuesta al auto de apertura y de imputación, y (iii) ordene la vinculación de todo supervisor y director que intervino en la ejecución contractual y postcontractual del contrato génesis del proceso de responsabilidad fiscal; y además se conmine al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF a finalizar el proceso de cobro coactivo.

1.2. Peticiones en contexto de las que asumen como relevantes los siguientes hechos:

  • El 30 de julio de 2019 , la Gerencia Departamental Colegiada de la Contraloría General de la República, mediante Auto 441 dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2019-00712 contra el señor MARIO GUILLERMO DÍAZ CUBIDES, aquí tutelante, en calidad de Director del ICBF Regional Amazonas, por presuntas irregularidades relacionadas con la suscripción y ejecución del contrato de aporte No. 040 de 2016 , suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Asociación Zonal del Consejo de Autoridades Indígenas de Tradición Autóctona – AZCAUTA, para la prestación de servicios de educación y atención a niños y niñas menores de cinco (5) años, mujeres gestantes y madres en periodo de lactancia.
  • El 11 de septiembre de 2019 , el señor MARIO GUILLERMO DÍAZ CUBIDES

de servicios de educación y atención a niños y niñas menores de cinco (5) años, mujeres gestantes y madres en periodo de lactancia.

  • El 11 de septiembre de 2019 , el señor MARIO GUILLERMO DÍAZ CUBIDES rindió versión libre y solicitó pruebas, últimas que fueron negadas mediante Auto No. 395 del 24 de agosto de 2021 , bajo la consideración que carecían de conducencia, pertinencia y utilidad.
  • El 20 de mayo de 2022, los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas de la Contraloría General de la República, emitió fallo de responsabilidad fiscal a título de culpa grave, en contra del señor MARIO GUILLERMO DIAZ CUBIDES y otros, en forma solidaria, por cuantía indexada a la fecha de la decisión por un valor de trescientos noventa y seis millones setecientos un mil, cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($396.701.456).

El tutelante en reseña de las actuaciones que realizó durante su gestión en calidad de Direc tor del ICBF Regional Amazonas , afirma que dentro del proceso de responsabilidad fiscal no se demostró que desde julio de 2016 al 3 de septiembre de 2017 , fecha en que se hizo dejación del cargo, se le hubiera informara de incumplimientos diferentes a los que fueron susceptibles de modificatorios, yImpugnación de Tutela Expediente: 910013333001202200207-01

Demandante: Mario Guillermo Díaz Cubides Demandado: Contraloría General de la Nación y

Gerencia Departamental Colegiada del Amazonas

Página 3 de 16 tampoco se probó error, imprudencia, negligencia, despreocupación o temeridad de

Demandado: Contraloría General de la Nación y

Gerencia Departamental Colegiada del Amazonas

Página 3 de 16 tampoco se probó error, imprudencia, negligencia, despreocupación o temeridad de su parte durante la ejecución del contrato en mención.

Asimismo, hace alusión a un proceso de cobro coactivo que cursa ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, dentro del cual solo se ha asumido conocimiento y no se han dictado medidas cautelares.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor MARIO GUILLERMO DIAZ CUBIDES , y argume ntó en fundamento de su decisión, que no encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, contrastado que existen otros recursos o medios de defensa judiciales y que asumen eficaces, advertido que en el caso concreto, la controversia podrá resolverse ant e la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que podrá invocar medidas cautelares de suspensión o preventivas, pues la finalidad del tutelante es censurar la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y el fallo emitido en su contra con ocasión del mismo.

Indica además el A Quo que , el medio constitucional no procede, dado que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, pues el tutelante no acreditó la

fiscal y el fallo emitido en su contra con ocasión del mismo.

Indica además el A Quo que , el medio constitucional no procede, dado que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, pues el tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas por la jurisprudencia, y en consecuencia no encuentra frente a una situación de apremio o urgencia.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se confiera el amparo constitucional deprecado , el tutelante MARIO GUILLERMO DIAZ CUBIDES, impugnó la sentencia de primera instancia, y en fundamento de su pretensión aduce que, en curso del proceso de responsabilidad fiscal , no se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas , y es necesario que la Gerencia Departamental Colegiada de la Contral oría General de la República, suspenda provisionalmente los efectos jurídicos del fallo de responsabilidad fiscal, hasta tanto el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF concluya o prescriba el proceso coactivo que cursa , pues solo a partir de e llo, la Contraloría General de la República podrá adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, conforme a lo señalado en el artículo 5º de la Ley 610 de 2000.Impugnación de Tutela Expediente: 910013333001202200207-01

Demandante: Mario Guillermo Díaz Cubides Demandado: Contraloría General de la Nación y

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

Gerencia Departamental Colegiada del Amazonas

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la cau sa por activa y pasiva, así como integración del contradictorio, contrastado en marco de la primera, que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, el señor MARIO GUILLERMO DIAZ CUBIDES, ostenta la titularidad de los derechos fundamentales respecto de los cuales depreca amparo tutelar y, en consecuencia, legitimada por activa; y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL AMAZONAS reviste legitimación procesa l por pasiva, en cuanto es la autoridad de las que se refut a, incurre en afectación a los derechos fundamentales del tutelante.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal , premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1 La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del tutelante aquí impugnante, los medios ordinarios judiciales de defensa que podrían

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1 La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del tutelante aquí impugnante, los medios ordinarios judiciales de defensa que podrían interponerse y encuentran en curso, contra los actos administrativos de los que se pretende cesar sus efectos por vía de amparo constitucional, no resultan idóneos, por razón de la morosidad judicial, contrastada su urgencia en efectivizar la defensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia torna procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instanci a, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 910013333001202200207-01

Demandante: Mario Guillermo Díaz Cubides

Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 910013333001202200207-01

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4.2.2. En tanto que el Juzgador de Primera Instancia, argumenta que la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que este medio de defensa, no tiene por finalidad suspender los efectos de acto administrativo emitido en procedo especial de responsabilidad fiscal, y no satisface el requisito de subsidiariedad, como quiera que la controversia planteada es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no encuentra probado un perjuicio irremediable.

4.2.3 En el descrito panorama asume relevancia, a dicho de las partes que , actualmente encuentra en trámite proceso coactivo No. 0040 -2016 ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , en el cual se avocó conocimiento, se profirieron resoluciones que libraron mandamiento de pago y ordenaron seguir adelante con la ejecución y en la actualidad se está realizando investigación de los bienes del deudor, según consta en comunicación No. 202210440000119631 emitida por el ICBF en respuesta a un derecho de petición incoado por el tutelante.

4.2.4. Se tiene entonces que el debate gravita primeramente en tópico de procedibilidad de la tutela, y emerge condicionado a superar éste, por lo que el

incoado por el tutelante.

4.2.4. Se tiene entonces que el debate gravita primeramente en tópico de procedibilidad de la tutela, y emerge condicionado a superar éste, por lo que el estudio se hará en punto a la prosperidad del amparo deprecado, y en consecuencia asume como problema jurídico:

¿Es idónea la tutela, para suspender los efectos del Fallo de responsabilidad fiscal No. 324 del 20 de mayo 2022 , expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas de la Contraloría General de la República, por el que se declaró la responsabilidad fiscal a título de culpa grave del señor MARIO GUILLERMO DÍAZ CUBIDES ; o torna improcedente por la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y no existencia de perjuicio irremediable?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

4.3.1. En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional, advertido que no se satisface el requisito de subsidiariedad que habilite la procedencia de la acción de tutela de manera definitiva o transitoria pues las discusiones que plantea la activa en el líbelo introductorio y el recurso de impugnación que nos ocupa, giran en torno cesar los efectos del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 324 del 20 de mayo 2022 dictados en marco del proceso administrativo de responsabilidad fisca lImpugnación de Tutela Expediente: 910013333001202200207-01

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Gerencia Departamental Colegiada del Amazonas

Expediente: 910013333001202200207-01

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Página 6 de 16 adelantado en contra del señor MARIO GUILLERMO DÍAZ CUBIDES, así como de la legalidad de las actuaciones de la administración materializadas en el mencionado proceso, las cuales, en efecto, tal como lo consideró el Juez Constitucional de Primera Instancia, constituyen un debate que debe ser planteado, por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se surte ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Premisa en contexto de la cual, destaca, conjugado el precedente horizontal de la subsección3, que destaca que la accionante cuenta con otros medios de defensa administrativa y judicial, y en razón de ello, torna improcedente la acción de tutela, contrastado su carácter subsidiario, sin que se advierta situación de afectación que configure un perjuicio irremediabl e, con la entidad exigida para habilitar la intervención del juez constitucional en sede de proceso administrativa sancionatorio.

4.3.2. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.2.1. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la honorable Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6º numeral 1 º, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela que: “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

El carácter subsidiario y residua l de la acción de tutela ha permitido a la Corte Constitucional explicar el ámbito limitado de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema

3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera – Subsección “C”. Acción de Tutela No. 110013335009202100165-01. Accionante: TIPIEL S.A. contra la Contraloría General de la República. Sentencia del 26 de agosto de 2021, que confirmó la declaración de impr ocedencia del mecanismo constitucional.Impugnación de Tutela Expediente: 910013333001202200207-01

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Página 7 de 16 judicial proporciona a las partes valerse de diferentes acciones ordinarias que

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Página 7 de 16 judicial proporciona a las partes valerse de diferentes acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción.

En tal escenario, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De no realizarse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario4.

En este sentido, el máximo órgano de cierre constitucional ha expuesto que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso

conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 d el Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”5

4 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T956 de 2011 5 Sentencia SU-617 de 2013.Impugnación de Tutela Expediente: 910013333001202200207-01

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5 Sentencia SU-617 de 2013.Impugnación de Tutela Expediente: 910013333001202200207-01

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Ahora bien, otro tanto ocurre frente a los actos administrativos de trámite, esto es, aquellos que “no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación d e la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.”.

Ante este tipo de actos administrativos, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general no son susceptibles de acción de tutela ya que “se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal”6.

No obstante, en virtud de que pueden verse afectados derechos fundamentales, la Alta Corporación ha considerado que contra los actos de trámite es posible la procedencia excepcional de la acción de tutela “ cuando e l respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías es tablecidas en la Constitución.”7

En tal orden, la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela en el

desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías es tablecidas en la Constitución.”7

En tal orden, la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal opera, en todo caso, ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales. De otra forma, las discusiones que se sucedan giraran en torno a la legalidad de la actuación de la administración, las cuales constituyen un debate que debe presentarse ante la misma administración mediante los respectivos recursos, o ante la jurisdicción contencioso administrativa8.

En consecuencia, la regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Corte Constitucional ha insistido en que esta regla general conduce a que , en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede

6 Sentencia SU-201 de 1994. 7 Sentencia SU.617 de 2013. 8 Sentencia SU-617 de 2013 y T-151 de 2013Impugnación de Tutela Expediente: 910013333001202200207-01

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Expediente: 910013333001202200207-01

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Página 9 de 16 transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, incumbe esclarecer aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En relación a este tema, la Corte Constitucional ha explicado que tal concepto “está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho.”9. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención:

“la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto d e derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los el ementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”

En jurisprudencia reiterada, el alto tribunal, ha expuesto el alcance del perjuicio

transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”

En jurisprudencia reiterada, el alto tribunal, ha expuesto el alcance del perjuicio irremediable en los siguientes términos:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (m oral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.

4.3.2.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela frente a los procesos de responsabilidad fiscal.

reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.

4.3.2.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela frente a los procesos de responsabilidad fiscal.

En materia de procesos de responsabilidad fiscal, el Alto Tribunal ha tenido la

9 Sentencia SU-617 de 2013.Impugnación de Tutela Expediente: 910013333001202200207-01

Demandante: Mario Guillermo Díaz Cubides Demandado: Contraloría General de la Nación y

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Página 10 de 16 oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades dentro del trámite de revisión de tutelas para reiterar tanto la importancia de la obse rvancia del debido proceso dentro de dichos procesos como respecto de la improcedencia del mecanismo de amparo como medio principal por existir el mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa y tampoco como mecanismo transitorio cuando no existe un perjuicio irremediable.

Así por ejemplo en sentencia T-832 de 2003, la Alta Corte estudió el caso de dos personas a las que se les inició un proceso responsabilidad fiscal vulnerando sus derechos por cuanto, entre otras circunstancias, la investigación fiscal se había iniciado sin levantar el fenecimiento de cuentas, ni se motivó el interés con base en el cual se actualizó la cuantía de la declaratoria de responsabilidad, así como que se negaron pruebas solicitadas.

En dicha oportunidad la Corporación Constitucional expuso en sus consideraciones que: “si bien la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal, lo hace

En dicha oportunidad la Corporación Constitucional expuso en sus consideraciones que: “si bien la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal, lo hace sólo de manera excepcional. Esto es, cuando se está ante actuaciones de la administración que se sustraen a fundamento normativo alguno y qu

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