🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00052-01-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00052-01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No es procedente conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por los accionantes fue resuelto por la accionada de manera clara, de fondo y notificado en debida forma (correo electrónico). UARIV dio respuesta de forma y de fondo a la petición a través del oficio No. 20227203739991 del 18 de febrero de 2022 / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Dio respuesta estando en curso la presente acción por lo que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2022.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, con relación a la expedición del certificado único de víctimas en el que de forma completa y congruente se indique si los menores se encuentran incluidos por los hechos victimizante?

Tesis: “(…) En el expediente obra el oficio 202172035735211 del 12 de noviembre de 2021 por medio del cual se dio respuesta a la petición con radicado 202113025916342, en el que se le informó al señor Alonso Juan Doria Avellano, lo siguiente (…) Obra copia del oficio 20217203934651 del 22 de diciembre de 2021 por medio del cual se dio respuesta a la petición radicado

lo siguiente (…) Obra copia del oficio 20217203934651 del 22 de diciembre de 2021 por medio del cual se dio respuesta a la petición radicado 202171128891672, en la que se le informó a la señora Katherine Paola Leones Márquez, lo siguiente (…) Por otro lado se aportaron al expediente las siguientes certificaciones de registro único de víctimas en las que se señalaron como declarante o jefe de hogar a los accionantes (…) Mediante el oficio No. 20227203739991 del 18 de febrero de 2022 expedido por la entidad accionada se dio respuesta a la petición radicado código lex 6486928 – D.I. 1129526206 y 8854429 – M.N. Ley 1448 de 2011, dirigido a los accionantes en los que señaló (…) Con el oficio en referencia se aportaron las siguientes certificaciones de registro único de víctimas en las que se señalaron respecto al hecho victimizante de desplazamiento forzado (4 de junio de 2012) de los menores, lo siguiente (…) La entidad accionada allegó captura del envío de la respuesta al correo electrónico (…) el 18 de febrero de 2022, así (…) Reposa memorando del 18 de febrero de 2022 en el que se informó del envió de la respuesta a los accionantes al correo (…) Por todo lo anterior, para esta Corporación es claro que la entidad accionada dio respuesta a las diversas peticiones presentadas por los accionantes (…) relacionadas con la expedición de las certificaciones del registro único de víctimas en la que se consigne de forma clara y precisa si los menores

accionada dio respuesta a las diversas peticiones presentadas por los accionantes (…) relacionadas con la expedición de las certificaciones del registro único de víctimas en la que se consigne de forma clara y precisa si los menores (…) se encuentran incluidos por los hechos victimizantes. (…) Se aclara que a diferencia de lo expuesto por los accionantes, la entidad accionada sí ha sido clara frente a si los menores (…) se encuentran incluidos o no en el registro único de víctimas, sin embargo, observa la Sala que existen diversos hechos victimizantes ocurridos en distintas fechas y declarados en algunas ocasiones por la señora (…) y en otros por el señor (…) y según ello se certifica si el núcleo familiar en caso de ser así está o no incluido, tal y como se desprende de las certificaciones en cita. (…) Frente a la última petición con radicado código lex 6486928 – D.I. 1129526206 y 8854429 – M.N, se tiene que esta fue resuelta mediante el oficio No. 20227203739991 del 18 de febrero de 2022, anexando las respectivas certificaciones, y además que la entidad accionada notificó a los accionantes sobre su contenido al correo electrónico (…) como se desprende de las constancias allegadas al expediente constitucional. (…) Por consiguiente, no es procedente conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por los accionantes fue resuelto por la accionada de manera clara, de fondo y notificado en debida forma (correo electrónico). (…) No obstante, como se indicó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

pretendido por los accionantes fue resuelto por la accionada de manera clara, de fondo y notificado en debida forma (correo electrónico). (…) No obstante, como se indicó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dio respuesta de forma y de fondo a la petición a través del oficio No.A.T. 11001-33-35-030-2022-00052-01 20227203739991 del 18 de febrero de 2022 , es decir que dio respuesta estando en curso la presente acción por lo que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2022, en este sentido se confirma la decisión impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017; Auto No. 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-030-2022-00052-01

Demandante: Alonso Juan Doria Arellano y Katherine Paola Leones Márquez Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

UARIV

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes Alonso Juan Doria Arellano y Katherine Paola Leones Márquez en contra del fallo de tutela del 24 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo del derecho fundamental de petición.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Alonso Juan Doria Arellano, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.854.429 y Katherine Paola Leones Márquez, identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.129.206, actuando en nombre propio, acudió a la acción deA.T. 11001-33-35-030-2022-00052-01 tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, lo siguiente1:

1. Pretensiones:

“(…) PETICIÓN

tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, lo siguiente1:

1. Pretensiones: “(…) PETICIÓN Solicitamos a la Unidad de víctima que se actualicen los Certificados de los niños Anyelith Melissa Doria Leones, TI No. 1130265785, Alisson Sofía Doria Leones TI No. 1047345384 y Alejandro David Doria Leones TI No. 1047345385. Los cuales fueron reconocidos mediante la Resolución No. 2015-244670R_2R de 03 de junio de 2021. Bajo la declaración No FUS CK000158457. Para no tener la incertidumbre si están o no certificados.”.

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “(…) HECHOS El señor Alonso Juan Doria Arellano, solicitó información y certificado de su núcleo familiar mediante radicado No. 202113025916342, el cual fue resuelto mediante radicado No. 202172035735211 de fecha 12/11/2021, donde manifiesta que la información para la respectiva certificación es necesario que se comunique la

señora KATHERINE PAOLA LEONES MARQUEZ.

Mediante radicado No. 2021711288891672 de fecha 18 de diciembre del 2021, la señora Katherine Paola Leones Márquez solicita certificado de su núcleo familiar, con respuesta radicado No. 202172039334651 de fecha 22 de diciembre de 2021, donde manifiestan que esa información solo puede ser entregada al jefe de hogar y/o declarante, de la declaración No. CK000158457.

con respuesta radicado No. 202172039334651 de fecha 22 de diciembre de 2021, donde manifiestan que esa información solo puede ser entregada al jefe de hogar y/o declarante, de la declaración No. CK000158457. El día 19 de enero del presente año, la unidad de victima dio respuesta a la petición de certificado en el registro único de victima (RUV) del núcleo familiar de la señora Katherine Paola Leones Márquez, mediante comunicado No. 20227201000911 y certificado con No. 20225100848081, donde regostar el núcleo familiar, compuesto por los niños Anyelith Melissa Doria Leones, TI No. 1130265785, Alisson Sofía Doria Leones TI No. 1047345384 y Alejandro David Doria Leones TI No. 1047345385, lo anterior en respuesta a la acción de tutela No. 1100131100212022220000300 de fecha 13 de enero del 2022. El día de 17 de febrero del presente año, al descargar certificado por internet le responden a la señora Katherine Paola Leones Márquez, mediante comunicado No 2022303632821, Anyelith Melissa Doria Leones, TI No. 1130265785, Alisson Sofía Doria Leones TI No. 1047345384 y Alejandro David Doria Leones TI No. 1047345385, como no incluidos. Y en el certificado del señor Alonso Juan Doria Arellano, no figuran, de acuerdo al certificado descargado por internet No 20221303632661. Con lo anterior manifestado tenemos la duda si los niños están o no certificados.”. 1 Expediente obrante en el sistema SAMAI.

Y en el certificado del señor Alonso Juan Doria Arellano, no figuran, de acuerdo al certificado descargado por internet No 20221303632661. Con lo anterior manifestado tenemos la duda si los niños están o no certificados.”. 1 Expediente obrante en el sistema SAMAI. 2 Expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-35-030-2022-00052-01

3. Derecho fundamental invocado como amenazado y/o vulnerado Derecho de petición

4. Contestación de la autoridad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 3 allegó escrito de contestación de la acción de tutela en el que señaló que mediante la comunicación No. 20227203739991 del 18 de febrero de 2022 se dio respuesta a la solicitud presentada por los accionantes, adjuntando certificado del registro único de los menores Nyelith Melissa Doria Leones, Alisson Sofía Doria Leones y Alejandro David Doria Leones, mediante el cual se informó que están incluidos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Sentencia impugnada El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 24 de febrero de 2022 4, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo del derecho fundamental de petición.

Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto indicó que los accionantes presentaron solicitud tendiente a la expedición del certificado de

petición. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto indicó que los accionantes presentaron solicitud tendiente a la expedición del certificado de registro único de víctimas, frente a la cual el 17 de enero de 2022 la entidad emitió copia de un documento denominado “acreditación registro único de víctimas” donde se encontraba incluida la señora Katherine Paola Leones Márquez y su núcleo familiar, pero en comunicación No. 20221303632821 del 17 de febrero de 2022, la entidad emitió un documento en el que certificó que Anyelith Melissa Doria Leones, Alisson Sofía Doria Leones y Alejandro David Doria Leones no se encuentran incluidos como víctimas. Encontró que se aportó copia de la certificación de registro único de víctimas del 18 de febrero de 2022 aportada con la comunicación No. 20227203739991, la cual constituye una respuesta integral, de fondo y congruente con lo pretendido, pues se desprende que los menores Anyelith Melissa Doria Leones, Alisson Sofía Doria 3 Expediente obrante en el sistema SAMAI. 4 Expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-35-030-2022-00052-01 Leones y Alejandro David Doria Leones se encuentran incluidos como víctimas. La respuesta fue enviada según consta en el memorando No. 20226020014653 del 18 de febrero de 2022, al correo electrónico yuleina@gmail.com. Por consiguiente declaró que se configuró el hecho superado.

6. Impugnación fallo de tutela La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 24 de febrero

declaró que se configuró el hecho superado.

6. Impugnación fallo de tutela La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 24 de febrero de 20225 solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición, suministrando una respuesta concreta adecuada y conforme a lo solicitado, pues aún persiste la duda respecto a la inclusión en el registro único de víctimas Anyelith Melissa Doria

Leones, Alisson Sofía Doria Leones y Alejandro David Doria Leones. A la señora Katherine Paola Leones Márquez le fue comunicado que para la expedición del certificado de registro único de víctimas se debía comunicar el titular de la declaración No. CK000158457, para lo anterior allegó la certificación del 26 de febrero de 2022.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes Alonso Juan Doria Arellano y Katherine Paola Leones Márquez, con relación a la expedición del certificado único de víctimas en el que de forma completa y congruente se indique si los menores Anyelith Melissa Doria Leones, Alisson Sofía Doria Leones y Alejandro David Doria Leones se encuentran incluidos por los hechos victimizante.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (iv) requisitos mínimos que las 5 Expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-35-030-2022-00052-01 víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos vía tutela, (v) cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, y (vi) carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades

2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 6 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a

de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a 6 Archivo 02 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-35-030-2022-00052-01 todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional ha indicado que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considerada como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 7 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere 7 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María

Victoria Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de

Victoria Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “ con ocasión del conflicto armado ,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.”A.T. 11001-33-35-030-2022-00052-01 dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente8.

El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la

“(…) ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. (…) PARÁGRAFO 1º. Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente: El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.

PARÁGRAFO 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud

presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional. En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley. PARÁGRAFO 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno

Nacional:

I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva. 8 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052-12 de 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.A.T. 11001-33-35-030-2022-00052-01

PARÁGRAFO 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.” 9 2.4. Requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos vía tutela La Corte Constitucional en auto No. 206 del 28 de abril de 2017 dispuso que la procedencia de la acción de tutela a favor de las personas víctimas del conflicto armado, no puede entenderse ilimitada ni absoluta bajo el argumento que se enmarca dentro de los sujetos de especial protección constitucional, y menos aún,

procedencia de la acción de tutela a favor de las personas víctimas del conflicto armado, no puede entenderse ilimitada ni absoluta bajo el argumento que se enmarca dentro de los sujetos de especial protección constitucional, y menos aún, que se pueda eximir de manera automática el deber mínimo de diligencia y cumplimiento de determinados requisitos que le asiste a la parte actora para demostrar o probar la vulneración de sus derechos fundamentales. En otras palabras, señaló que no puede asumirse prima facie que la decisión desfavorable frente al amparo de los derechos fundamentales de las víctimas de la violencia, constituye una vulneración de los mismos, pues es claro que le asiste la obligación al operador judicial evaluar no solo la situación particular de la accionante, sino además, ponderar la validez y la adecuación de ciertas exigencias mínimas. Así las cosas, en asuntos como en el presente se debe analizar las características generales del grupo al que pertenece el sujeto de especial protección y las circunstancias individuales y fácticas que enfrenta la accionante para solicitar la materialización de sus derechos fundamentales, y de manera excepcional, se entiende que tales exigencias no son procedentes cuando los mismos representan una carga desproporcionada para la accionante, pues de no ser así, se estaría frente a una flagrante vulneración del principio de igualdad y la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. 2.5. Cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales

frente a una flagrante vulneración del principio de igualdad y la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. 2.5. Cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo 9 Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE , en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero , por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462-13 de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Inhibida de fallar en relación con la expresión 'por núcleo familiar', por inepta demanda.A.T. 11001-33-35-030-2022-00052-01 La jurisprudencia constitucional ha señalado que las autoridades administrativas deben interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad, y además, que no pueden imponer requisitos exagerados que impidan el acceso al goce de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, alguno de los eventos en los que se imponen cargas desproporcionadas a las víctimas del conflicto armado, son: (i) exigir requisitos adicionales a los consagrados en la Ley para acceder al derecho, (ii) exigir una prueba específica por medio de la cual se busca probar la certeza de la ocurrencia de los hechos cuando se trata de situación que pueden ser acreditadas de manera sumaria valorada bajo la sana critica, (iii) realizar una interpretación errónea de las

prueba específica por medio de la cual se busca probar la certeza de la ocurrencia de los hechos cuando se trata de situación que pueden ser acreditad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...