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TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00203-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00203-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y LOS PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA – Negar la protección del derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima, al no acreditarse su desconocimiento por parte de la entidad accionada / NO DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se revoca parcialmente la decisión en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al haber contestado la petición durante el curso de esta acción, pues quedó probado que la respuesta y su notificación se produjeron dentro del término legal.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVamenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor (…) en relación con la solicitud que radicó en dicha entidad el 5 de mayo de 2022, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa.

También se determinará si la entidad ha vulnerado dichos derechos fundamentales al haber suspendido la atención humanitaria que venía brindando al accionante?

Tesis: “(…) en aquellos eventos en que se accede al reconocimiento de la indemnización administrativa, la entidad debe proceder con la fase de entrega, etapa que se encuentra supeditada al hecho de que la víctima acredite las citadas

indemnización administrativa, la entidad debe proceder con la fase de entrega, etapa que se encuentra supeditada al hecho de que la víctima acredite las citadas condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, lo cual se determina mediante la aplicación del método técnico de priorización (…) Adicionalmente, hay que destacar que el capítulo IV del anexo técnico de la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 dispone (…) En este sentido, la Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer de conformidad con los documentos obrantes y los hechos que no han sido objeto de controversia: (i) que el accionante Cesar Augusto Arcila López se encuentra inscrito en el registro único de víctimas de la UARIV, (ii) que le fue reconocida la medida de indemnización administrativa por parte de la entidad accionada (…) (iii) que presentó derecho de petición el 5 de mayo de 2022 solicitando información sobre la fecha cierta del pago de su indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y sobre la entrega de ayuda humanitaria a fin de proteger su derecho de mínimo vital; y, (iv) que la entidad dio respuesta a la petición mediante el Oficio N° 202272013846091 del 3 de junio de 2022. (…) Por tanto, es claro que de acuerdo con lo precisado en el acápite precedente, se tiene que la petición radicada el 5 de mayo de 2022 fue resuelta por la Uariv dentro del término legal previsto para tales efectos, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha de presentación de la petición continuaba vigente el Decreto 491 de 2020 que provisionalmente amplió

mayo de 2022 fue resuelta por la Uariv dentro del término legal previsto para tales efectos, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha de presentación de la petición continuaba vigente el Decreto 491 de 2020 que provisionalmente amplió dicho término a treinta (30) días, y que la petición fue contestada el 3 de junio de la presente anualidad. (…) De la lectura del texto del Oficio N° 202272013846091 del pasado 3 de junio (…) se puede colegir que en el presente caso no es procedente conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que las inquietudes planteadas por el accionante fueron resueltas en su totalidad de manera clara, de fondo y mediante oficio notificado en debida forma (por medio deA.T. N° 11001-33-35-030-2022-00203-01 correo electrónico), conforme a lo cual conviene aclarar que teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales vertidos en relación con el derecho fundamental de petición, se tiene que la respuesta negativa a sus pretensiones no configura por sí sola una razón para entender que el derecho fundamental ha sido vulnerado. (…) si bien es cierto que para la fecha de presentación de la acción constitucional -1 de junio de 2022la entidad no había dado respuesta de fondo a la petición, y que la respuesta se expidió y quedó debidamente notificada el 3 de junio de 2022 cuando ya estaba en curso la acción constitucional, también lo es que la entidad se encontraba dentro del término para darle respuesta, teniendo en cuenta que este se vencía el 17 de junio de 2022. (…) no es posible declarar que se presentó

cuando ya estaba en curso la acción constitucional, también lo es que la entidad se encontraba dentro del término para darle respuesta, teniendo en cuenta que este se vencía el 17 de junio de 2022. (…) no es posible declarar que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó el juez de primera instancia, pues la petición fue resuelta antes del vencimiento del plazo, por lo que se revocará parcialmente la decisión impugnada en ese sentido. (…) En cuanto a la vulneración del debido proceso, se tiene que no se probó que la entidad esté desconociendo el debido procedimiento administrativo de cara al trámite iniciado por el accionante, sino que es precisamente en virtud del procedimiento establecido para el pago de la indemnización administrativa que no ha sido posible acceder a lo pedido por el señor (…) y en tal sentido se profirió la respuesta del derecho de petición presentado el pasado 5 de mayo. Por estas mismas razones, tampoco encuentra la Sala que la entidad haya desconocido los postulados de los principios de buena fe y confianza legítima, por ello se confirmará en este sentido la sentencia del juzgado. (…) como quiera que lo pretendido por el señor (...) es obtener una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por la entidad accionada, teniendo en cuenta además lo planteado por el accionante en su escrito de impugnación pero sin perjuicio alguno del sentido del fallo que aquí se confirma, la Sala exhortará a la Defensoría del Pueblo para que en cumplimiento de su función

impugnación pero sin perjuicio alguno del sentido del fallo que aquí se confirma, la Sala exhortará a la Defensoría del Pueblo para que en cumplimiento de su función constitucional (…) realice la asesoría, orientación y el debido acompañamiento al actor con el fin de acudir ante la entidad accionada y las entidades administrativas competentes para solicitar los beneficios que eventualmente puede recibir, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales. (…) Se revoca parcialmente la decisión en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al haber contestado la petición durante el curso de esta acción, pues quedó probado que la respuesta y su notificación se produjeron dentro del término legal. Igualmente, se confirma la decisión de negar la protección del derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima, al no acreditarse su desconocimiento por parte de la entidad accionada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. N° 11001-33-35-030-2022-00203-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: A.T. 11001-33-35-030-2022-00203-01

Accionante: Cesar Augusto Arcila López Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de VíctimasUARIV Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 10 de junio del 2022 proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, e igualmente negó la protección de su derecho fundamental de debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el

de su derecho fundamental de debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor César Augusto Arcila López, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.237.118 de Pitalito - Huila, actuando en nombre propio, presentó solicitud deA.T. N° 11001-33-35-030-2022-00203-01 amparo1 con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación

Integral a las Víctimas – UARIV, lo siguiente:

1. Pretensiones “Se ordene a: 1) Unidad de atención y reparación a las víctimas

1Tutelar los derechos constitucionales que me asiste en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima. 2Se solicite al juez que pertenezca al auto emisario de a las partes de esta acción constitucional hasta el final. 3Se ordene de manera concreta mediante el presente derecho de petición solicitado se de aplicación a la norma acusada el retardo bajo el código del 5 Mayo del 2022, se proceda a contestar el derecho de petición de fondo y en el término que indica la ley. 4Solicitándole al H. Juez Constitucional del quien lleve el caso que no solamente se ampare el derecho de petición formulado, sino que los demás derechos invocados en esta acción constitucional. 5Se ordene a la autoridad competente de los accionados que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho, y si hay desobediencia, abrir el incidente de desacato.

5Se ordene a la autoridad competente de los accionados que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho, y si hay desobediencia, abrir el incidente de desacato. 6Solicitando la asistencia del ministerio público y se cita el art. 23 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se refiere a los Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la procuraduría y la defensoría del pueblo. 7Dar cumplimiento a lo indicado de solicitud a través de la vía petitoria la fecha 5 de mayo de 2022 para dignificar la calidad de reparación que me asiste en los Artículos. 1,6,12,83,93,94,209 de la constitución política de Colombia, 8Que se tenga en cuenta la documentación arrimada al plenario al momento de definir Sentencia de fondo en la presente acción constitucional. 9Córrasele traslado de aquellas a las demás intervinientes en este asunto para que se expida el acto administrativo de indemnizarse en el tiempo oportuno y darme una fecha exacta de mis derechos que me asisten por ser víctima del desplazamiento que en el cual obtuve daños económicos y sociales. 10Compulse copia a la Procuraduría general de la Nación quien es el funcionario encargado de no dar respuesta en el término que señala la ley donde se encuentra en un fraude procesal a las que haya lugar Se ordene y se aplique el Art. 35-8 del código único disciplinario ley (734 del 2002) por orden de la ley 11 90 del 2008 que regula de nuevo el desplazamiento forzado

encuentra en un fraude procesal a las que haya lugar Se ordene y se aplique el Art. 35-8 del código único disciplinario ley (734 del 2002) por orden de la ley 11 90 del 2008 que regula de nuevo el desplazamiento forzado en concordancia con el art. 24 del precipitado decreto 256900 en contra del funcionario que ha dilatado mi indemnización en su totalidad incluso los montos establecidos a mi núcleo familiar no han sido otorgados en su totalidad. 1 Archivo No. 02 del expediente electrónico.A.T. N° 11001-33-35-030-2022-00203-01 Solicitándole a su Despacho la asistencia del ministerio público. Córrase traslado de aquellas a los demás intervinientes en este asunto como son al fondo de las unidades de las victimas. Compúlsese copias a la procuraduría general de la nación para que se investigue el delito de fraude procesal a las que haya lugar, y que se indique quien es el funcionario encargado de no dar cumplimiento al acto administrativo que indicó la antecesora de la unidad de atención a las víctimas de acuerdo a la normatividad expuesta por el gobierno de turno”.

2. Hechos Como fundamento de sus peticiones de amparo, el accionante manifiesta que se encuentra inscrito en el registro único de víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV) en razón del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Igualmente afirma que el pasado 5 de mayo presentó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando que expida acto administrativo relacionado con la

victimizante de desplazamiento forzado. Igualmente afirma que el pasado 5 de mayo presentó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando que expida acto administrativo relacionado con la indemnización de reparación administrativa a que tiene derecho, indicando fecha exacta (mes y año) de pago de dicho beneficio económico. Finalmente, manifiesta que es necesario vincular al presente trámite a las autoridades que integran el Ministerio Público.

3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados

(i) Derecho de petición (ii) Derecho al debido proceso (iii) Principios de buena fe y confianza legítima

4. Contestación de la autoridad accionadaA.T. N° 11001-33-35-030-2022-00203-01

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVallegó escrito de contestación de la acción de tutela refiriéndose en primer lugar a los hechos objeto de la presente acción, y señalando de modo particular que en efecto el señor Arcila López se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que el pasado 3 de junio de 2022 profirió respuesta al derecho de petición presentado por el accionante. Señala que la Subdirección Individual de la Uariv emitió la Resolución N° 041020019-451503 del 13 de marzo de 2020 por la cual se reconoce al accionante del derecho de recibir la indemnización administrativa, y las Resoluciones N° 04102019-45150 del 30 de junio de 2020 y N°20206749 del 23 de julio 2020 que

del derecho de recibir la indemnización administrativa, y las Resoluciones N° 04102019-45150 del 30 de junio de 2020 y N°20206749 del 23 de julio 2020 que resuelven confirmar la primera decisión con ocasión de los recursos de reposición y apelación formulados por el accionante. La entidad afirma que el accionante fue incluido para aplicación del método técnico de priorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 que reglamentó el procedimiento que deben agotar las víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa. Se refiere sucintamente a dicho procedimiento y concluye que en el presente caso surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar al accionante la indemnización administrativa que fue reconocida mediante la Resolución N° 04102019-451503 del 13 de marzo de 2020, hasta tanto resulte favorecido una vez aplicado el método técnico de priorización y agotado dicho procedimiento. En relación con la petición de atención humanitaria la entidad precisa que mediante la Resolución N° 0600120181857260 de 2018 se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el accionante una vez aplicado el proceso de identificación de carencias. Señala que el accionante no interpuso recurso alguno contra dicho acto

administrativo y que por tal razón el mismo se encuentra en firme.A.T. N° 11001-33-35-030-2022-00203-01 Una vez expuestos los fundamentos de derecho asociados al caso concreto, la entidad accionada consignó en su informe las siguientes conclusiones: “Como consecuencia de lo anterior la Unidad para las Víctimas dilucidó que el hogar no presenta carencias de extrema urgencia en ninguno de los componentes y que como resultado del proceso de medición que se mencionó anteriormente las carencias que pudiese presentar el hogar no son como consecuencia directa del desplazamiento forzado, finalmente y de manera accesoria se validó que el hogar fue víctima de desplazamiento forzado con una anterioridad igual o superior a (10) años, con respecto a la fecha de solicitud, por lo que se puede concluir los miembros del hogar en aras de mejorar su calidad de vida, han suplido por sus propios medios o a través de la oferta brindada por el Estado los componentes de la subsistencia mínima. (…) Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, respetuosamente, solicito al despacho NEGAR las pretensiones incoadas por CESAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante”.

5. Sentencia impugnada

gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante”.

5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 10 de junio de 20222, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: “Primero.- Denegar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición solicitado por CESAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ, identificado con C.C. 12.237.118, por las razones expuestas. No se protege el derecho fundamental de debido proceso y los principios de la buena fe y la confianza legítima, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo.- Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítase esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión”. Luego de referirse a los antecedentes del caso, el a-quo se refirió al objeto y procedencia de la acción de tutela, e igualmente realizó un análisis del marco jurídico aplicable en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización 2 Archivo No. 07 del expediente electrónico.A.T. N° 11001-33-35-030-2022-00203-01 administrativa de cara a las víctimas del desplazamiento forzado, refiriéndose de manera concreta al procedimiento previsto en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, las modificaciones que introdujo la Resolución 0582 del 26 de

administrativa de cara a las víctimas del desplazamiento forzado, refiriéndose de manera concreta al procedimiento previsto en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, las modificaciones que introdujo la Resolución 0582 del 26 de abril de 2021, y a la jurisprudencia vertida por la Corte Constitucional en relación con el derecho a entrega de ayuda humanitaria. Al descender al caso concreto, el juez de primera instancia hizo referencia a la petición presentada por el accionante el 5 de mayo de 2022 a fin de determinar de modo puntual las inquietudes planteadas y analizar la respuesta que profirió la entidad de cara a los parámetros normativos del derecho fundamental de petición. En este sentido, se concluyó que: “(…) al cotejar la respuesta brindada por la UARIV con la petición cuya protección se invoca, la misma se constituye en una respuesta integral, de fondo, congruente y acorde con lo pedido por la accionante, pues allí se le indica que mediante la Resolución 04102019-451503 del 13 de marzo de 20209 se decidió reconocerle la medida, y se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización, el cual fue adelantado el 30 de julio de 2021. Sin embargo, del resultado se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, motivo por el cual se le aplicara nuevamente el 31 de julio de 2022. Así, la entidad le indica que es imposible de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa,

nuevamente el 31 de julio de 2022. Así, la entidad le indica que es imposible de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. Por otra parte, respecto a la ayuda humanitaria la entidad le informa que mediante Acto Administrativo 0600120181857260 de 2018 se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por CESAR AUGUSTO ARCILA LOPEZ, decisión frente al cual el accionante no interpuso los recursos de ley, motivo por el cual se encuentra en firme y, en este sentido, no es posible otorgar nuevamente la ayuda. Y, para acreditar que se puso en conocimiento del accionante el oficio mencionado en precedencia, la entidad accionada allegó copia del memorando 20226020058683 del 3 de junio de 2022 - Planilla 001-32839, mediante el cual remitió la respuesta con radicado 202272013846091 del 3 de junio de 2022 a CESAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ. También aportó la captura de pantalla del email enviado en la misma fecha, a la dirección electrónica tony.2larry@gmail.com dispuesta por el accionante para tal efecto”. Por estas razones, el Juzgado Treinta Administrativo consideró que la Uariv actuó

email enviado en la misma fecha, a la dirección electrónica tony.2larry@gmail.com dispuesta por el accionante para tal efecto”. Por estas razones, el Juzgado Treinta Administrativo consideró que la Uariv actuó de conformidad con las normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, y enA.T. N° 11001-33-35-030-2022-00203-01 tal sentido no se puede colegir que por su parte se haya configurado vulneración o amenaza del derecho de petición del accionante. Considera igualmente que respecto del derecho fundamental de petición existe una carencia actual de objeto por hecho superado, y que no se demostró la afectación del derecho fundamental de debido proceso ni de los postulados de la buena fe y confianza legitima, por lo cual es preciso negar el amparo solicitado en el asunto de la referencia.

6. Impugnación fallo de tutela El pasado 29 de junio la parte accionante presentó escrito de impugnación 3 contra el fallo referenciado en líneas precedentes, solicitando revocarlo y en su lugar acceder al amparo solicitado.

Como fundamento de lo anterior manifiesta en síntesis que la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias para una sentencia congruente al no otorgarle el derecho de reparación que le asiste ni indicarle una fecha exacta de pago de la indemnización, puntualizando que desde el año 2020 ha estado solicitando esta información. Adicionalmente manifiesta que en el trámite de primera instancia no se efectuó pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de vincular al Ministerio Público. A lo largo del escrito se consignan fundamentos normativos y jurisprudenciales

primera instancia no se efectuó pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de vincular al Ministerio Público. A lo largo del escrito se consignan fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre la procedencia de la impugnación contra sentencias de tutela, y los derechos de las víctimas del conflicto armado, entre otros.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico 3 Archivo No. 009 del expediente digital.A.T. N° 11001-33-35-030-2022-00203-01

Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVamenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor César Augusto Arcila López en relación con la solicitud que radicó en dicha entidad el 5 de mayo de 2022, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa. También se determinará si la entidad ha vulnerado dichos derechos fundamentales al haber suspendido la atención humanitaria que venía brindando al accionante.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada, (iv) derecho al debido proceso, (v) de la carencia actual de objeto por hecho superado, y (vi) del caso concreto. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la

objeto por hecho superado, y (vi) del caso concreto. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de peticiónA.T. N° 11001-33-35-030-2022-00203-01 El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 4 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se

comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera

pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 4 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. N° 11001-33-35-030-2022-00203-01 Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción5. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo qu

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