TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00153-01-(25-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00153-01-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – A la fecha la Ugpp está vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante, al no haberle dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud que radicó el 14 de febrero de 2022, afectando también el derecho a la seguridad social y al debido proceso, pues la entidad accionada no atendió los términos legales dentro de un procedimiento de reliquidación pensional / TUTELA DERECHOS – Por lo tanto, la Sala deberá revocar la decisión impugnada, y en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad a la señora (…), al no dar respuesta de fondo a la petición radicada el 14 de febrero de 2022 tendiente a obtener la reliquidación pensional?
Tesis: “(…) La señora (…) reclama el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, con el fin de que se ordene a la Ugpp contestar su derecho de petición frente a la solicitud de reliquidación pensional presentada el 14 de febrero de 2022. (…) La Sala resalta que dentro del expediente aparece acreditado (…) Que el apoderado de la señora (…) presentó
presentada el 14 de febrero de 2022. (…) La Sala resalta que dentro del expediente aparece acreditado (…) Que el apoderado de la señora (…) presentó derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, el 14 de febrero de 2022, aduciendo anexar la documentación necesaria para tales efectos. (…) Mediante Oficio 2022141000580391 del 8 de marzo de 2022 la entidad accionada le dio información a la accionante sobre el trámite de su solicitud de reliquidación, especificándole que la Unidad había requerido al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento para que allegaran los certificados de información laboral y certificados salariales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, a través del sistema CETIL. Agregando que una vez la entidad empleadora de respuesta a la solicitud se dará inicio al estudio de su solicitud prestacional . Oficio que según guía de envío que reposa en el expediente, le fue notificada a la parte accionante el 10 de marzo de 2022. (…) Según el informe rendido por la entidad accionada, con el fin de resolver el fondo del asunto, el 6 de abril de 2022 se creó una nueva solicitud de obligación pensional identificada con el radicado SOP202201010183. (…) Finalmente, según lo referido en la contestación de la acción la Unidad señaló que la petición se encontraba surtiendo el estudio de
una nueva solicitud de obligación pensional identificada con el radicado SOP202201010183. (…) Finalmente, según lo referido en la contestación de la acción la Unidad señaló que la petición se encontraba surtiendo el estudio de verificación y autenticidad de los documentos, y que una vez se obtuviera el resultado de la seguridad documental, se remitiría al área correspondiente para que se expidiera el acto administrativo correspondiente. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala debe establecer si en efecto la Ugpp vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por no atender dentro del término establecido por la ley y la jurisprudencia la solicitud de reliquidación pensional. (…) Se insiste, en solicitudes pensionales las autoridades cuentan con un término inicial de 15 días para: i) informar el estado de la solicitud, en este caso, de la reliquidación pensional, ii) realizar solicitudes probatorias si es del caso y, iii) en caso de no poder atender la solicitud informarle que necesita un término superior. En todo caso, la respuesta de fondo debe ser proferida en un término de 4 meses, desde la radicación inicial de la petición. (…) Así las cosas, como la accionante radicó la petición el 14 de febrero de 2022 la Ugpp debía informarle el estado de su trámite a más tardar el 7 de marzo siguiente, es decir, 15 días después de radicada su petición. Respecto de esto, la entidad señaló haber solicitado a la entidad empleadora el 4 de marzo de 2022, a través de la plataforma Cetil, la expedición de los certificados de factores salariales devengados y tiempos de
radicada su petición. Respecto de esto, la entidad señaló haber solicitado a la entidad empleadora el 4 de marzo de 2022, a través de la plataforma Cetil, la expedición de los certificados de factores salariales devengados y tiempos de servicio laborados correspondientes a través de tal sistema con solicitud No 20220000025630, esto es, dentro del término establecido en la ley, lo cual le fue comunicado el 10 de marzo de 2022 a la accionante a través de oficio del 8 de marzo de la presente anualidad, pero a la fecha no ha proferido respuesta de fondo, y teniendo en cuenta que el término es de 4 meses contados desde la presentación de la petición, precisa la Sala que el término se venció el 14 de junio de la presente anualidad. (…) Conforme a lo expuesto, para la Sala no existe duda que la Ugpp vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante ante la demora en atender la petición, pues no cumplió con los términosA.T. 11001-33-36-032-2022-00153-01 establecidos así (…) Precisa la Sala que la entidad vulneró el derecho de petición de la accionante, toda vez que no es procedente que la entidad vuelva a contabilizar el término de los cuatro (4) meses después de la entrega de la documentación requerida para el estudio pensional como lo hizo en el presente caso, toda vez que la norma establece que ese es el término máximo, dentro del cual se debe contabilizar también el tiempo estipulado para solicitar la información requerida con el fin de dar respuesta a la solicitud, esto es, quince (15) días. (…)
caso, toda vez que la norma establece que ese es el término máximo, dentro del cual se debe contabilizar también el tiempo estipulado para solicitar la información requerida con el fin de dar respuesta a la solicitud, esto es, quince (15) días. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto la entidad solicitó la documentación a la entidad empleadora dentro del término previsto en la ley, también lo es que la respuesta le fue dada el 6 de abril de 2022, por lo que la entidad tenía el tiempo suficiente para dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 14 de febrero de 2022, ya que el plazo se venció el 14 de junio de la presente anualidad, sin que la entidad haya dado respuesta. (…) el trámite dado para que sean allegados los documentos necesarios para dar respuesta a la solicitud de reliquidación pensional, no deberá afectar el término de decisión, es decir, no modifica el término de 4 meses. (…) De conformidad con todo lo expuesto, para la Sala no existe duda que a la fecha la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppestá vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante (….) al no haberle dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud que radicó el 14 de febrero de 2022, afectando también el derecho a la seguridad social y al debido proceso, pues la entidad accionada no atendió los términos legales dentro de un procedimiento de reliquidación pensional. Por lo tanto, la Sala deberá
debido proceso, pues la entidad accionada no atendió los términos legales dentro de un procedimiento de reliquidación pensional. Por lo tanto, la Sala deberá revocar la decisión impugnada, y en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-237 de 2016; T-562 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: A.T. 11001-33-36-032-2022-00153-01
Accionante: Luz Stella Gaitán de Roa Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppImpugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos (32)
Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el cual se le negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.A.T. 11001-33-36-032-2022-00153-01
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Luz Stella Gaitán de Roa, actuando en nombre propio, radicó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante Ugpp) con la
finalidad que se ordene lo siguiente:
1. Pretensiones “Primero: Tutelar los derechos fundamentales al derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad, y demás derechos que resulten conculcados.
Segundo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp de manera clara, precisa, de fondo y congruente la petición de fecha del 14 de febrero de 2022.”
2. Hechos La señora Luz Stella Gaitán de Roa nació el 25 de octubre de 1956 y tiene 65 años de edad.
El 14 de febrero de 2022 mediante apoderado, radicó solicitud de reliquidación pensional por medio de la plataforma de servicios de PQRFS pensionales de la Ugpp, sin que a la fecha la entidad le haya dado respuesta.
3. Trámite procesal de primera instancia
El 14 de febrero de 2022 mediante apoderado, radicó solicitud de reliquidación pensional por medio de la plataforma de servicios de PQRFS pensionales de la Ugpp, sin que a la fecha la entidad le haya dado respuesta.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2022 , el cual mediante auto de la misma fecha admitió la acción y ordenó notificar a la accionada. El 6 de julio de 2022 profirió fallo de primera instancia.
4. De la autoridad accionada La entidad señaló que la presente acción era improcedente, teniendo en cuenta que si bien era cierto el accionante había presentado solicitud de reliquidación pensional el 14 de febrero de 2022, la unidad había procedido a verificar la documentación aportada, encontrando que estaba incompleta, razón por la cual, había procedido a solicitar a la entidad empleadora a través de la plataforma Cetil, la expedición de los factores salariales devengados y tiempos de servicio laborados, para lo cual contaba con 30 días hábiles para dar respuesta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2021.A.T. 11001-33-36-032-2022-00153-01
En vista de lo anterior, precisó que una vez vencido dicho término según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.9.2.2.8 del Decreto 726 de 2018,
En vista de lo anterior, precisó que una vez vencido dicho término según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.9.2.2.8 del Decreto 726 de 2018, empezarían a correr los términos para que la entidad le diera respuesta de fondo a la solicitud, esto es, cuatro (4) meses. Manifestó que lo expuesto le había sido informado a la accionante a través del Oficio 2022141000580391 del 8 de marzo de 2022, siendo remitido y entregado el 10 de marzo de la presente anualidad, razón por la cual consideró que quedaba desvirtuado cualquier tipo de vulneración al derecho fundamental de petición, al encontrarse dentro del término previsto en la ley para dar respuesta, ya que la documentación requerida había sido allegada el 6 de abril de 2022.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el seis (6) de julio de 2022, por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Luego de exponer la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia señaló que había quedado acreditado que la Ugpp había requerido a la entidad empleadora el 8 de marzo de 2022 a través del sistema Cetil, y que esta última había dado respuesta el 6 de abril de 2022, razón por la cual, consideró que era procedente lo afirmado por la entidad accionada, esto es, que el término para resolver la petición se debía empezar a contar a partir del 6 de abril de 2022, por lo que el término legal con el que cuenta la entidad vencía hasta el 6 de agosto de
procedente lo afirmado por la entidad accionada, esto es, que el término para resolver la petición se debía empezar a contar a partir del 6 de abril de 2022, por lo que el término legal con el que cuenta la entidad vencía hasta el 6 de agosto de 2022, y por ello no podía predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
6. De la impugnación La parte demandante señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, por lo cual solicitó revocar el fallo y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordene a la entidad accionada dar una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a la petición del 14 de febrero de 2022, al considerar que no es procedente que la entidad vuelva a contar el término de los cuatro (4) meses luego de recibida la documentación requerida por parte del empleador, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9 del parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003.
II. Consideraciones de la SalaA.T. 11001-33-36-032-2022-00153-01
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppamenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad a la señora Luz Stella Gaitán de Roa, al no dar respuesta de fondo a la petición radicada el 14 de febrero de 2022 tendiente a obtener la reliquidación pensional.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes
dar respuesta de fondo a la petición radicada el 14 de febrero de 2022 tendiente a obtener la reliquidación pensional. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) solicitudes relacionadas con el derecho a pensión y, iv) el caso en concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-36-032-2022-00153-01 “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un
de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
4. De las solicitudes relacionadas con el derecho a pensión La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, sustituyó el título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades - Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades - Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” (artículos 13 a 33).
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las
organizaciones e instituciones privadas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” (artículos 13 a 33). El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Ahora, el Decreto 656 de 1994 2 en su artículo 19 3 establece que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia deberán resolverse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. 2 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. 3 “Articulo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses . (…)” (Se destaca)A.T. 11001-33-36-032-2022-00153-01 Dicha disposición es concordante con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sobre el término para resolver las peticiones por concepto de un reconocimiento pensional, que dispone lo siguiente: “Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez.
las peticiones por concepto de un reconocimiento pensional, que dispone lo siguiente: “Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Destaca la Sala). Conforme lo anterior, para la Sala es claro que las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, entre las que se encuentran las solicitudes de reliquidación pensional. Sobre los términos que se deben tener en cuenta para resolver los derechos de petición en materia pensional, la Corte Constitucional ha referido lo siguiente4: “En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por
transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación que la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición” (Negrilla fuera del texto original).” 4 Corte Constitucional sentencia T-237 de 2016.A.T. 11001-33-36-032-2022-00153-01 En el mismo sentido en sentencia T-238 de 2017, la Corte indicó lo siguiente frente a los términos para resolver las peticiones en materia pensional: “D. Derecho de petición en materia pensional
22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 2003 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para
Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700
elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)
23. En idéntico sentido, la sentencia T-086 de 2015 reiteró la mencionada SU-975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previsto en la Ley 797 de 2003, la entidad accionada no había respondido formalmente la misma. Precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. “Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.
derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.
En el presente caso es notorio y evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. (Negrilla fuera del texto)A.T. 11001-33-36-032-2022-00153-01
24. Asimismo, la sentencia T-237 de 2016 al resolver el caso de una señora que había incoado una petición ante Colpensiones, sin que para la fecha de interposición de la tutela tuviere una respuesta sobre su inclusión en la nómina de pensionados, liquidación y pago de las mesadas pensionales
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