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TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00115-01-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00115-01-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio del Trabajo / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Teniendo en cuenta que en el presente caso no existe en el plenario el documento esencial para saber si se violó o no el derecho de petición, considera la Sala que es procedente revocar el fallo proferido el 2 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar negar el amparo solicitado.

Problema jurídico: ¿Determinar sí el Ministerio del Trabajo amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la señora (…) por no darle respuesta de fondo y en forma concreta a la solicitud que hizo el 4 de febrero de 2022?

Tesis: “(…) reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, para que se ordene al Ministerio del Trabajo dar respuesta a la petición que fue radicada el 4 de febrero de 2022, la cual no fue allegada al expediente constitucional, y según lo manifestado en el acápite de hechos de la acción de tutela requería una información relacionada con la Asociación de Pensionados por Invalidez de la Policía Nacional (ASOPIPAL) (…) El Ministerio del Trabajo contestó la acción constitucional manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante pues la entidad dio respuesta a la petición a través del oficio No

08SE2022721100000006323 el 28 de abril del año en curso, los cuales fueron

constitucional manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante pues la entidad dio respuesta a la petición a través del oficio No 08SE2022721100000006323 el 28 de abril del año en curso, los cuales fueron enviado a los correos electrónico (…) El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la entidad accionada ha emitido una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante en el transcurso de la acción constitucional. (…) La parte accionante impugnó la decisión al considerar que las peticiones elevadas por la parte actora no fueron resueltas de fondo por la entidad demandada. (…) Al revisar detenidamente la acción constitucional se encuentra acreditado que el Ministerio de Trabajo por medio del Oficio No. 08SE2022721100000006323 del 28 de abril del año en curso, dio respuesta a la petición presentada el 4 de febrero de 2022 (…) en los siguientes términos (…) Dentro del plenario quedó acreditado que el oficio fue notificado a través de correo electrónico según la certificación (...) Con relación al término que tenía la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera (…) Así las cosas, en principio la entidad accionada contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud según la cual afirma fue radicada el día 4 de febrero de 2022 para resolver de forma y de fondo la petición (…) Con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020 (…) Por tanto, es claro que la petición radicada el día 4 de febrero de 2022 se debía contestar de fondo dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, es decir, el 17 de marzo del mismo año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, y en caso de considerar que no era posible atender la solicitud en el plazo inicial, pudiera resolverla hasta en el doble del término inicial, siempre y cuando hubiere informado al interesado antes de su vencimiento los motivos de la demora y el plazo razonable en el cual iría a resolver la solicitud. (…) De conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, se logra demostrar que efectivamente la entidad accionada por medio del Oficio No.

De conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, se logra demostrar que efectivamente la entidad accionada por medio del Oficio No. 08SE2022721100000006323 del 28 de abril del año en curso , dio respuesta al derecho de petición radicado el 4 de febrero de 2022, del cual obra prueba que fue enviado y notificado a la parte accionante al correo electrónico (…) pero al tenerA.T. 11001-33-36-035-2022-00115-01 en cuenta que en la acción constitucional no obra copia de la petición, esta Sala considera que en el presente caso no es posible determinar si efectivamente existe o no vulneración al derecho de petición, pues se desconoce el contenido de la solicitud que fue radicada ante el Ministerio de Trabajo, porque en el presente caso no fue allegada por la parte la actora la petición radicada el 4 de febrero de 2022, es decir, en este caso la Sala desconoce los términos en que fue efectivamente solicitado por la accionante y cuál fue la dirección de correspondencia que indicó para que fuera notificada la respuesta, por lo que en el presente caso no es procedente ordenar el amparo del derecho fundamental de petición. (…) Así las cosas, concluye la Sala que en el presente caso no existe en el plenario el documento esencial para saber si se violó o no el derecho de petición, por ello se procederá a negar el amparo solicitado, razones suficientes para revocar el fallo proferido el 2 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Teniendo en cuenta que en

para revocar el fallo proferido el 2 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso no existe en el plenario el documento esencial para saber si se violó o no el derecho de petición, considera la Sala que es procedente revocar el fallo proferido el 2 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar negar el amparo solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-36-035-2022-00115-01

Accionante: Sandra Milena Tamayo Giraldo

Accionada: Ministerio del Trabajo

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte en contra del fallo de tutela del 2 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.A.T. 11001-33-36-035-2022-00115-01

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Sandra Milena Tamayo Giraldo , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.333.663, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara al Ministerio del Trabajo lo siguiente:

1. Pretensiones1:

“PRETENSIONES

1. Tutelar a mi favor el derecho fundamental de petición transgredido por el

GRUPO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y TRÁMITES DE LA

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ D.C. - MINISTERIO DE

TRABAJO.

2. En consecuencia, que se ordene al GRUPO DE ATENCIÓN AL

CIUDADANO Y TRÁMITES DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE

BOGOTÁ D.C. - MINISTERIO DE TRABAJO remitir a mi correo electrónico de notificación, copias de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE

BOGOTÁ D.C. - MINISTERIO DE TRABAJO remitir a mi correo electrónico de notificación, copias de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE

PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICÍA NACIONALASOPIPNAL.

3. Que se ordene al GRUPO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y TRÁMITES

DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ D.C. - MINISTERIO DE TRABAJO remitir a mi correo electrónico de notificación, las actas registradas de las decisiones de asamblea y demás cuerpos colegiados de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICÍA NACIONAL - ASOPIPNAL, desde el 01 de enero de 2014 a 2022.

4. Que ordene al GRUPO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y TRÁMITES DE

LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ D.C. - MINISTERIO DE TRABAJO remitir a mi correo electrónico de notificación, las decisiones registradas por los Representantes Legales y demás administradores de la

ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICÍA

NACIONAL – ASOPIPNAL.

5. Que se ordene al GRUPO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y TRÁMITES

DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ D.C. - MINISTERIO DE TRABAJO remitir a mi correo electrónico de notificación, la información acerca del régimen legal aplicable a los administradores y representantes

DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ D.C. - MINISTERIO DE TRABAJO remitir a mi correo electrónico de notificación, la información acerca del régimen legal aplicable a los administradores y representantes legales, así como su responsabilidad patrimonial con socios y terceros, de asociaciones de pensionados como lo es ASOPIPNAL.

6. Que se ordene al GRUPO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y TRÁMITES

DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ D.C. - MINISTERIO DE TRABAJO remitir a mi correo electrónico de notificación, las diferentes decisiones y actuaciones de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR

INVALIDEZ DE LA POLICÍA NACIONAL – ASOPIPNAL”.

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:

1 Archivo No. 2 del expediente SAMAI. 2 Archivo No. 2 del expediente SAMAI.A.T. 11001-33-36-035-2022-00115-01 “(…)

1. El cuatro (04) de febrero de 2022, radiqué derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo solicitando lo siguiente:  Remitir a mi correo electrónico de notificación, información acerca de la naturaleza jurídica de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR

INVALIDEZ DE LA POLICÍA NACIONAL (ASOPIPNAL) con N.I.T. No. 860.026.819-8.  Remitir a mi correo electrónico de notificación, copias de los Estatutos

de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA

POLICÍA NACIONAL (ASOPIPNAL).

860.026.819-8.  Remitir a mi correo electrónico de notificación, copias de los Estatutos de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICÍA NACIONAL (ASOPIPNAL).  Remitir a mi correo electrónico de notificación, certificado que acredite la Representación Legal de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICÍA NACIONAL (ASOPIPNAL).  Remitir a mi correo electrónico de notificación, las actas registradas de las decisiones de asamblea y demás cuerpos colegiados de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICÍA NACIONAL (ASOPIPNAL), desde el 01 de enero de 2014 a 2022.  Remitir a mi correo electrónico de notificación, las decisiones registradas por los representantes legales y demás administradores de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICÍA NACIONAL (ASOPIPNAL), desde el 01 de enero de 2014 a 2022.  Remitir a mi correo electrónico de notificación, la información acerca del régimen legal aplicable los administradores y representantes legales, así como su responsabilidad patrimonial con socios y terceros.  Acerca de la información, las decisiones y actuaciones de ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICÍA NACIONAL (ASOPIPNAL).  Remitir a mi correo electrónico de notificación, la dirección de notificaciones y correo electrónico de la ASOCIACIÓN DE

NACIONAL (ASOPIPNAL).  Remitir a mi correo electrónico de notificación, la dirección de notificaciones y correo electrónico de la ASOCIACIÓN DE

PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICÍA NACIONAL

(ASOPIPNAL).

2. Al momento de radicarse el mencionado derecho de petición, fue asignado con el número de radicado No. 02EE2022410600000006346.

3. El 12 de marzo de 2022, se envió a través de correo electrónico respuesta al derecho de petición por parte del Inspector de Trabajo y Seguridad Social IVÁN VANEGAS PINEDA , funcionario adscrito al Grupo de Atención al Ciudadano y trámites de la Dirección Territorial de Bogotá, donde manifestó lo siguiente: De manera atenta y dando respuesta a su solicitud con radicado del asunto en el

cual pide:

1. Remitir a mi correo electrónico de notificación, información acerca de la naturaleza jurídica de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE

LA POLICÍA NACIONAL (ASOPIPNAL) con N.I.T. No. 860.026.819-8.

En respuesta a este punto se informa que las asociaciones de pensionados son entidades sin ánimo de lucro regidas por la Ley 43 de 1984 y el Decreto 1654 de 1985

2. Remitir a mi correo electrónico de notificación, copias de los Estatutos de la

ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICIA NACIONAL

(ASOPIPNAL).

Se solicitará al archivo la búsqueda del estatuto de la asociación, por lo que se estará remitiendo tan pronto se tenga el mismo.

ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICIA NACIONAL

(ASOPIPNAL).

Se solicitará al archivo la búsqueda del estatuto de la asociación, por lo que se estará remitiendo tan pronto se tenga el mismo.

3. Remitir a mi correo electrónico de notificación, certificado que acredite la

Representación Legal de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ

DE LA POLICÍA NACIONAL (ASOPIPNAL).A.T. 11001-33-36-035-2022-00115-01

4. Remitir a mi correo electrónico de notificación, las actas registradas de las decisiones de asamblea y demás cuerpos colegiados de la ASOCIACION DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICIA NACIONAL (ASOPIPNAL), desde el 01 de enero de 2014 a 2022.

En respuesta a este punto se anexa copia de la última acta reportada por la asociación de pensionados del año 2017 en formato pdf. De las anteriores se solicitará la búsqueda en archivo.

5. Remitir a mi correo electrónico de notificación, las decisiones registradas por los representantes legales y demás administradores de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICÍA NACIONAL (ASOPIPNAL), desde el 01 de enero de 2014 a 2022.

Este punto hace la misma referencia al punto anterior por lo que la respuesta es la misma.

6. Remitir a mi correo electrónico de notificación, la información acerca del régimen legal aplicable a los administradores y representantes legales, así como su responsabilidad patrimonial con socios y terceros.

misma.

6. Remitir a mi correo electrónico de notificación, la información acerca del régimen legal aplicable a los administradores y representantes legales, así como su responsabilidad patrimonial con socios y terceros.

El régimen legal aplicable esta dado por la Ley 43 de 1984 y el Decreto 1654 de 1985. 7. acerca de la información, las decisiones y actuaciones de ASOCIACIÓN DE

PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICÍA NACIONAL (ASOPIPNAL).

Para este punto deberá dirigir esta pregunta directamente a la asociación de pensionados.

8. Remitir a mi correo electrónico de notificación, la dirección de notificaciones y correo electrónico de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE

LA POLICÍA NACIONAL (ASOPIPNAL).

En respuesta a este punto se informa que no reposa dirección de correo electrónico y que la dirección de notificación reportada es Calle 12 B # 8A -03 OFICINA 304 CENTRO DE BOGOTÁ. Se anexa copia del cuadro de conformación de la junta directiva donde aparecen las direcciones de cada uno de los integrantes de esta, en formato pdf.

4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición

5. Contestación de la autoridad accionada El Ministerio del Trabajo rindió informe manifestando que dio respuesta al derecho de petición con el radicado No. 08SE2022721100000006323 del 28 de abril de 2022 el cual fue notificado a los correos electrónicos gongoviejo@hotmail.com y

Leonardo.@ccmlegal.com, por lo que considera que en el presente caso existe

2022 el cual fue notificado a los correos electrónicos gongoviejo@hotmail.com y Leonardo.@ccmlegal.com, por lo que considera que en el presente caso existe carencia actual de objeto por hecho superado3.

6. Sentencia impugnada 3 Archivo No. 12 del expediente SAMAI.A.T. 11001-33-36-035-2022-00115-01

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 2 de mayo de 2022, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado4. El juez de instancia luego de exponer la normatividad aplicable al caso señaló que la entidad había emitido una respuesta concreta, precisa, coherente y de fondo a la petición elevada por el accionante en el transcurso de la acción constitucional, por lo que considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

7. Impugnación fallo de tutela La parte accionante solicitó revocar la sentencia de instancia, al considerar que la respuesta emitida por la entidad accionada no había dado una respuesta de fondo a la petición, pues no allegó copia de los estatutos, copias de las decisiones de las asambleas y demás cuerpos colegiados, copias de las decisiones registradas por los representantes legales y demás administradores, ni copias de la información, decisiones y actuaciones de la asociación de pensionados por invalidez de la

Policía Nacional5.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Ministerio del Trabajo amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la señora

Policía Nacional5.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Ministerio del Trabajo amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Sandra Milena Tamayo Giraldo por no darle respuesta de fondo y en forma concreta a la solicitud que hizo el 4 de febrero de 2022.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, y (ii) características esenciales del derecho de petición. 2.1. Panorama general de la Acción de Tutela 4 Archivo No. 14 del expediente SAMAI. 5 Archivo No. 22 del expediente SAMAI.A.T. 11001-33-36-035-2022-00115-01 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades

2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 6 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la

contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y 6 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-36-035-2022-00115-01 iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición

razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). Así las cosas, para la Sala es claro que comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente se tiene que, salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

IV. Caso concretoA.T. 11001-33-36-035-2022-00115-01

1. Hechos probados La señora Sandra Milena Tamayo Giraldo reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, para que se ordene al Ministerio del Trabajo dar respuesta a la petición que fue radicada el 4 de febrero de 2022, la cual no fue allegada al expediente constitucional, y según lo manifestado en el acápite de hechos de la acción de tutela requería una información relacionada con la Asociación de Pensionados por Invalidez de la Policía Nacional (ASOPIPAL) El Ministerio del Trabajo contestó la acción constitucional manifestando que no ha

hechos de la acción de tutela requería una información relacionada con la Asociación de Pensionados por Invalidez de la Policía Nacional (ASOPIPAL) El Ministerio del Trabajo contestó la acción constitucional manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante pues la entidad dio respuesta a la petición a través del oficio No 08SE2022721100000006323 el 28 de abril del año en curso, los cuales fueron enviado a los correos electrónico gongoviejo@hotmail.com y leonardo.@ccmlegal.com. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la entidad accionada ha emitido una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante en el transcurso de la acción constitucional. La parte accionante impugnó la decisión al considerar que las peticiones elevadas por la parte actora no fueron resueltas de fondo por la entidad demandada. Al revisar detenidamente la acción constitucional se encuentra acreditado que el Ministerio de Trabajo por medio del Oficio No. 08SE2022721100000006323 del 28 de abril del año en curso, dio respuesta a la petición presentada el 4 de febrero de 20227, en los siguientes términos: “(…) teniendo en cuenta su derecho de petición con fecha de 04/02/2022 al cual se le dio respuesta con el radicado número 08SE2022721100000002719 con fecha 07/03/2022, teniendo en cuenta que en dicha respuesta quedaron pendientes de verificar algunos requerimientos, a continuación, se procede a dar respuesta de

le dio respuesta con el radicado número 08SE2022721100000002719 con fecha 07/03/2022, teniendo en cuenta que en dicha respuesta quedaron pendientes de verificar algunos requerimientos, a continuación, se procede a dar respuesta de aquellas solicitudes que estaban pendientes de responder, las cuales son las siguiente: 2. “Remitir a mi correo electrónico de notificación, copias de los Estatutos de la

ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICÍA NACIONAL

(ASOPIPNAL) Respecto a este numeral, se verificó en el archivo de la asociación de pensionados, pero desafortunadamente no se encontraron copias de los estatutos de la asociación ASOPIPNAL, por lo tanto, se recomienda que eleve esta solicitud 7 Archivo denominado Certificado No. Id 745552316_CI400778 del expediente SAMAI.A.T. 11001-33-36-035-2022-00115-01 directamente con la asociación con el fin de requerir directamente al este competente. 4. “Remitir a mi correo electrónico de notificación, las actas registradas de las decisiones de asamblea y demás cuerpos colegiados de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICÍA NACIONAL (ASOPIPNAL), desde el 01 de enero de 2014 a 2022”. De acuerdo con esta solicitud, se verificó en el archivo de la asociación de pensionados y desde el 01 de enero de 2014 a 2022 solo se encontró el acta

De acuerdo con esta solicitud, se verificó en el archivo de la asociación de pensionados y desde el 01 de enero de 2014 a 2022 solo se encontró el acta correspondiente al año 2017 la cual se anexó en la respuesta inicial del derecho de petición, por lo tanto, se recomienda dirigirse directamente a la asociación de pensionados para hacer la solicitud personalmente.

5. Remitir a mi correo electrónico de notificación, las decisiones registradas por los representantes legales y demás administradores de la ASOCIACION DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ DE LA POLICIA NACIONAL (ASOPIPNAL), desde el 01 de enero de 2014 a 2022.

Teniendo en cuenta que en el archivo de la asociación no se encontraron documentos sobre las decisiones registradas por los representantes legales y demás miembros administradores de la asociación de pensionados, reiteramos la recomendación de los numerales anteriores, para que se dirija directamente a le entidad y hacer la solicitud respectiva, entendiendo que de parte nuestra se agotaron los recursos para acceder a dicha información. Teniendo en cuenta la im

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