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TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00211-00-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00211-00-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Secretaría Distrital de Gobierno y Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, Vinculados: Las personas que se encuentran en la lista de elegibles para la OPEC 75769 del proceso de selección 740-2018 Distrito Capital y el señor (…) quien fue nombrado en período de prueba / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO – La petición de la accionante no reúne las características que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues lo que pretende la accionante por este medio es controvertir la legalidad del acto administrativo por medio del cual se realizó un nombramiento en periodo de prueba en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, y se dio por terminado un nombramiento provisional / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – Como quiera que la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial eficaz para dirimir la controversia de si le asiste o no el derecho a ser reintegrada al cargo que venía despeñando en provisionalidad desde el 11 de agosto de 2009, la presente solicitud de amparo resulta improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso la Secretaría Distrital de Gobierno-Dirección de Gestión del Talento Humano y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la señora (…), al haber sido retirada del cargo que ocupaba en provisionalidad con ocasión del nombramiento en período de prueba del señor (…) en el cargo de profesional universitario código 219, grado

proceso, a la igualdad y al trabajo de la señora (…), al haber sido retirada del cargo que ocupaba en provisionalidad con ocasión del nombramiento en período de prueba del señor (…) en el cargo de profesional universitario código 219, grado 12, ofertado con la OPEC 75769, quien superó las etapas del concurso de méritos y hace parte de la lista de elegibles en la Resolución número 20192330119565 del 29 de noviembre de 2019?

Tesis: “(…) Mediante el ejercicio de la acción de tutela, la señora (..) pretende además de la protección de los derechos fundamentales invocados, que la Comisión Nacional del Servicio Civil se abstenga de hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 20192330119565 del 29 de noviembre de 2019, y se ordene a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá revocar de manera inmediata el contenido de la Resolución No. 0680 del 22 de julio de 2022 porque considera que carece de fuerza vinculante. (…) De las pruebas que obran en el expediente observa la Sala que por medio de la Resolución No. 0680 del 22 de julio de 2022 se resolvió nombrar en periodo de prueba al señor (…) y se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora (…) en los siguientes términos (…) Así las cosas, considera la Sala que lo pretendido por la señora (…) es su reintegro al cargo de profesional universitario código 219 grado 12 de la planta de empleados de la Secretaría de Gobierno, pues busca que se ordene revocar el contenido del acto administrativo que nombró en periodo de prueba a quien superó la etapas del concurso de méritos, por lo que concluye esta Sala que

planta de empleados de la Secretaría de Gobierno, pues busca que se ordene revocar el contenido del acto administrativo que nombró en periodo de prueba a quien superó la etapas del concurso de méritos, por lo que concluye esta Sala que lo solicitado a través de la presente acción es que el juez constitucional deje sin efectos la Resolución No. 680 del 22 de julio de 2022, por medio de la cual la Secretaría de Gobierno realizó el nombramiento en periodo de prueba del señor (…) quien hace parte de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. CNSC-20192330119565 del 29 de noviembre de 2019 y procedió a retirarla del servicio. (…) En criterio de la Sala, frente a estas peticiones, la presente acción constitucional se torna improcedente ya que el retiro del servicio de la señora (…) obedeció a que el cargo que ocupaba en la entidad fue provisto por una persona que participó y superó todas las etapas del concurso de méritos y se encontraba en la lista de elegibles. (…) Así las cosas, considera esta Corporación como bien lo señaló el juzgado de instancia, que la señora (…) cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir la legalidad de la Resolución No. 680 del 22 de julio de 2022. (…) Precisa esta Corporación que en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, se establece la posibilidad de que sean adoptadas las medidas cautelares (…) los artículos 233 y 234 de la misma ley consagran el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia.A.T. 11001-33-36-036-2022-00211-00

cautelares (…) los artículos 233 y 234 de la misma ley consagran el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia.A.T. 11001-33-36-036-2022-00211-00 (…) aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. (…) las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Ninguna de las cuales está probada, pues se trata de un asunto de controversia de pura legalidad que debe ser definido por las acciones ordinarias. (…) Visto lo anterior, para la Sala la petición de la accionante no reúne las características anotadas en cuanto que se configure la existencia de un

ordinarias. (…) Visto lo anterior, para la Sala la petición de la accionante no reúne las características anotadas en cuanto que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues lo que pretende la accionante por este medio es controvertir la legalidad del acto administrativo por medio del cual se realizó un nombramiento en periodo de prueba en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, y se dio por terminado un nombramiento provisional. (…) como quiera que la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial eficaz para dirimir la controversia de si le asiste o no el derecho a ser reintegrada al cargo que venía despeñando en provisionalidad desde el 11 de agosto de 2009, la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Causales de improcedencia de la tutela . La acción no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (…) Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo que interpuso la señora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo que interpuso la señora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-443 de 2017; T-198 de 2006; T-063 de 2022; SU-691 de 2017; T-1341/01; T-106 de 2015; T225 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: A.T. 11001-33-36-036-2022-00211-00A.T. 11001-33-36-036-2022-00211-00

Accionante: Catalina Del Vasto Salazar

Accionado: Secretaría Distrital de Gobierno y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Vinculados: Las personas que se encuentran en la lista de elegibles para la OPEC 75769 del proceso de selección 740-2018 Distrito Capital y el señor Germán Francisco Gómez Bermúdez quien fue nombrado en período de prueba a través de la Resolución

Vinculados: Las personas que se encuentran en la lista de elegibles para la OPEC 75769 del proceso de selección 740-2018 Distrito Capital y el señor Germán Francisco Gómez Bermúdez quien fue nombrado en período de prueba a través de la Resolución No. 0680 del 22 de julio de 2022

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 1º de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción constitucional.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Catalina Del Vasto Salazar, actuando en nombre propio, presentó la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Secretaría Distrital de Gobierno y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, lo siguiente:

1. Pretensiones: La parte accionante a través de la presente acción constitucional pretende1: “PRIMERO: Se conceda la medida provisional deprecada, y se ordene a la a la

Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D. C., suspender de manera inmediata la resolución 0680 del 22 de julio de 2022, como se demostrará en párrafos subsiguientes.

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC, y a la

Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D. C., abstenerse de hacer uso de la lista

subsiguientes.

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC, y a la

Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D. C., abstenerse de hacer uso de la lista de elegibles amparadas mediante el Acuerdo 20181000006046 del 24 de septiembre 2018 y de la lista determinada mediante resolución Nro. 20192330119565 de 29 de noviembre de 2019, lista que cobró firmeza el 3 de junio de 2020 para realizar los nombramientos en periodo de prueba, como se confirma en el párrafo séptimo del acápite de considerando de la resolución 680 de 2022, ambos actos administrativos de la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC, al encontrarse caduca al haber vencido su vigencia.

TERCERO: Ordenar a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D. C. revocar de manera inmediata la resolución 0680 del 22 de julio de 2022, por carecer de fuerza vinculante como se demostrará en acápites posteriores”. 1 Archivo 2 expediente Samai.A.T. 11001-33-36-036-2022-00211-00

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “PRIMERO: El día 22 de julio de 2022, recibí una comunicación mediante la cual se me informa que mediante resolución 0680 del 22 de los presentes mes y año,

emanada de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D. C., mediante la cual se nombra en Periodo de Prueba al señor GERMÁN FRANCISCO GÓMEZ

emanada de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D. C., mediante la cual se nombra en Periodo de Prueba al señor GERMÁN FRANCISCO GÓMEZ BERMÚDEZ, en el cargo denominado Profesional Universitario, Código 219 Grado 12 de la planta global de la Secretaría mencionada.

SEGUNDO: El susodicho cargo lo he venido desempeñando desde el 11 de agosto de 2009 en provisionalidad, razón por la cual en el artículo 5º de la parte resolutiva de la citada resolución, se determina “Dar por terminado el nombramiento provisional” efectuado en mi nombre.

TERCERO: conforme lo indica la resolución 0680 del 22 de julio de la presente anualidad, el cargo en mención se provee de conformidad con el Acuerdo 20181000006046 del 24 de septiembre 2018 y de la lista determinada mediante resolución Nro. 20192330119565 de 29 de noviembre de 2019 ambos actos

administrativos de la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC.

CUARTO: El Acuerdo 20181000006046 del 24 de septiembre 2018, mediante el cual se llamó a concurso el cargo denominado Profesional Universitario, Código 219

Grado 12 de la planta global, según el “Proceso de Selección 740 de 2018 Distrito Capital”, arreglo a lo estipulado dentro del mismo, en su canon 56 “VIGENCIA DE LAS LISTA DE ELEGIBLES. Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza” (Resalto fuera de texto).

Capital”, arreglo a lo estipulado dentro del mismo, en su canon 56 “VIGENCIA DE LAS LISTA DE ELEGIBLES. Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza” (Resalto fuera de texto).

QUINTO: La resolución 0680 del 22 de julio del año en curso mediante la cual da por terminado mi nombramiento en provisionalidad, no admite recurso alguno, toda vez, que es un acto de comuniques y cúmplase.

SEXTO: Tanto La Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC, como la Secretaría

Distrital de Gobierno de Bogotá D. C., incurren en una incongruencia, ya que a la fecha el citado acuerdo como la resolución de lista de elegibles se encuentra caduca, por lo tanto, al darle aplicación a los citados actos administrativos se está incurriendo en una flagrante violación a los derechos fundamentales: AL DEBIDO

PROCESO, A LA IGUALDAD, y AL TRABAJO”.

3. Derechos fundamentales aparentemente violados - Debido proceso. - Igualdad. - Al trabajo.

4. De las autoridades accionadas 4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC 2 Archivo 2 expediente Samai.A.T. 11001-33-36-036-2022-00211-00

La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC3 por intermedio de apoderado rindió informe oponiéndose a la prosperidad de la acción argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y 14 y 16 del Decreto 760 de

carece de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y 14 y 16 del Decreto 760 de 2005 su competencia constitucional y legal llega hasta la expedición y firmeza de la lista de elegibles, razón por la cual considera que la acción constitucional se torna improcedente respecto de la entidad. Refirió que únicamente en casos en que quienes estuvieran ocupando cargos en provisionalidad y su permanencia se viera amenazada por el nombramiento de la lista de elegibles de carrera y dichos provisionales se encontraran en situación de especial vulnerabilidad, esto es embarazo, prepensionados, madres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, entre otros, se autoriza al nominador adoptar medidas para garantizar la vinculación de los provisionales en situaciones especiales, así como garantizar el acceso al empleo público del elegible. Señaló que la fecha de vencimiento de la lista de elegibles era del 2 de junio de 2022, pues el término empezó a correr desde la fecha en que adquirió firmeza el acto administrativo que la conformó, que en este caso fue el 3 de junio de 2020 por lo que la lista no se encontraba vencida. 4.2 Secretaría Distrital de Gobierno-Dirección de Gestión del Talento Humano La Secretaría Distrital de Gobierno-Dirección de Gestión del Talento Humano 4 rindió informe sobre los hechos objeto de la presente acción, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

rindió informe sobre los hechos objeto de la presente acción, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Manifestó que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, por lo que solo pueden ser removidos por causas legales que deben ser expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentran la provisión del cargo que ocupaban con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos, por lo que la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en 3 Archivo 9 expediente Samai. 4 Archivo 11 expediente Samai.A.T. 11001-33-36-036-2022-00211-00 provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. Refirió que los provisionales no tienen derecho a permanecer de manera definitiva en el cargo, pues la provisión de los cargos en el Estado debe realizarse a través de concurso de méritos, por lo que los ganadores de los concursos adquieren un derecho objetivo, lo cual genera la desvinculación de los empleos nombrados en provisionalidad. Manifestó que la entidad adelantó las gestiones de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 20192330119565 del 29 de noviembre de 2019 la cual quedó en firme el 3 de junio de 2020, y al no ser provisto se procedió a requerir autorización por parte de la CNSC, la cual a través del Oficio 20211021320311 del 6 de octubre de 2021 manifestó que era posible hacer uso de la lista de elegibles

autorización por parte de la CNSC, la cual a través del Oficio 20211021320311 del 6 de octubre de 2021 manifestó que era posible hacer uso de la lista de elegibles de la posición No. 5, por lo que la entidad procedió a nombrar en periodo de prueba al señor Germán Francisco Gómez Bermúdez a través de la Resolución No. 680 de 22 de julio de 2022, razones por las cuales considera que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante. Finalmente señaló que la acción de tutela se torna improcedente pues la demandante cuenta con los mecanismos ordinarios de los que conoce la jurisdicción contenciosa.

5. Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 1 de agosto de 2022 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo constitucional invocado5.

El juez de primera instancia explicó en el caso concreto que a la accionante le fue terminado su nombramiento en provisionalidad para vincular en período de prueba a la persona que superó el concurso de méritos, que la accionante no tiene derecho a la protección especial de las personas en situación de discapacidad, por ser madre cabeza de familia, ni acreditó la calidad de prepensionada, pues no demostró encontrarse en una situación de extrema indefensión que implique la intervención del juez constitucional. 5 Archivo 30 expediente Samai.A.T. 11001-33-36-036-2022-00211-00

demostró encontrarse en una situación de extrema indefensión que implique la intervención del juez constitucional. 5 Archivo 30 expediente Samai.A.T. 11001-33-36-036-2022-00211-00 Señaló que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez natural decida la correspondencia del derecho.

6. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia proferida por el juez de primera instancia solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción constitucional6.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema Jurídico Consiste en determinar si en el presente caso la Secretaría Distrital de GobiernoDirección de Gestión del Talento Humano y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la señora Catalina Del Vasto Salazar, al haber sido retirada del cargo que ocupaba en provisionalidad con ocasión del nombramiento en período de prueba del señor Germán Francisco Gómez Bermúdez en el cargo de profesional universitario código 219, grado 12, ofertado con la OPEC 75769, quien superó las etapas del concurso de méritos y hace parte de la lista de elegibles en la Resolución número 20192330119565 del 29 de noviembre de

2019.

2. Normatividad aplicable

quien superó las etapas del concurso de méritos y hace parte de la lista de elegibles en la Resolución número 20192330119565 del 29 de noviembre de 2019.

2. Normatividad aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho a la igualdad,

(iii) derecho al debido proceso, (iv) procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reintegro laboral, y (v) subsidiariedad. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí 6 Archivo 33 expediente Samai.A.T. 11001-33-36-036-2022-00211-00 misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Del derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la

caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los procesos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.3. Del debido procesoA.T. 11001-33-36-036-2022-00211-00 Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones

Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales7. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones

vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales7. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reintegro laboral El máximo tribunal Constitucional en sentencia T-443 del 13 de julio de 2017, con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reintegro laboral, manifestó: 7 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 11001-33-36-036-2022-00211-00 “Ahora bien, esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate.

conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate.

3.5. No obstante, esta Corporación ha indicado que de forma excepcional la acción de tutela puede proceder cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en que se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues dicha regla general debe ser matizada en estos eventos.

3.6. Precisamente, la Corte, en la sentencia T-198 de 2006 en relación con la procedibilidad del recurso de amparo, señaló: “En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”.

3.7.En ese orden de ideas, este Tribunal ha advertido, frente a las situaciones de excepcionalidad, que es necesario, para que proceda la acción de tutela que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su condición, esto es, que existe un nexo causal entre la terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad padecida por el trabajador”.

demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su condición, esto es, que existe un nexo causal entre la terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad padecida por el trabajador”.

La Corte Constitucional en la sentencia T-063 de 2022 refirió con relación a la procedencia de la acción constitucional en caso de retiro de provisionales lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, ante la existencia de un medio de defensa judicial propio, específico idóneo y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello debido a que, por medio de esta acción judicial, prevista en el artículo 138 del CPACA, puede reclamarse ante el juez de lo contencioso administrativo, la efectividad de los derechos constitucionales y legales, la anulación total o parcial del acto administrativo que produce la presunta vulneración de derechos. Así como, obtener la correspondiente reparación del daño causado. Medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: Sumado a lo hasta aquí expuesto, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, en cualquier momento del trámite administrativo es posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso. Estas pueden consistir en la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado. De igual manera, es posible que el juez imponga a la contraparte

posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso. Estas pueden consistir en la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado. De igual manera, es posible que el juez imponga a la contraparte obligaciones de hacer, como por ejem

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