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TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00149-01-(05-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00149-01-(05-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Solicita se tramiten por parte de sanidad INPEC COBOG las diligencias operativas necesarias para ser transportado a las citas médicas que se programen ante la EPS SURA. Sea atendido en las instalaciones intramurales en caso de enfermedad momentánea y llevado a todas las citas que programe mi familia.

ACCIÓN DE TUTELA – Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A., el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Vinculada: Fiduciaria Central S.A. en calidad de administradora fiduciaria de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LA VIDA Y DIGNIDAD HUMANA – Vulnerados por el INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, quienes deben disponer lo necesario para la efectiva prestación de esos servicios de salud al accionante privado de la libertad, lo relacionado con los traslados y trámites necesarios para su materialización / EXHORTA – A la EPS para que diseñe estrategias en pro de la atención de la población privada que se encuentra afiliada a ella, ello por cuanto tal decisión escapa de los efectos de la acción de tutela, los cuales deben ser “inter partes” y a que se probó que la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. ha sido diligente con la prestación

afiliada a ella, ello por cuanto tal decisión escapa de los efectos de la acción de tutela, los cuales deben ser “inter partes” y a que se probó que la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. ha sido diligente con la prestación del servicio de salud, en ese sentido se excluye tal requerimiento.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A., el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y la Fiduciaria Central S.A. en calidad de administradora fiduciaria de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana y la seguridad social del señor (…), en tanto no ha recibido la atención médica extramural necesaria como consecuencia de la negativa o negligencia en coordinar y autorizar el desplazamiento del centro carcelario a las instalaciones de la entidad prestadora de salud o instituciones prestadoras de salud?

Tesis: “(…) la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. no ha amenazado y/o vulnerado sus derechos fundamentales, pues ha permitido el acceso al servicio de salud de forma oportuna (…) “USPEC” y la Fiduciaria Central S.A. en calidad de administradora fiduciaria de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (…) dentro de sus competencias han sido diligentes, motivo por el cual tampoco han incurrido en

de administradora fiduciaria de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (…) dentro de sus competencias han sido diligentes, motivo por el cual tampoco han incurrido en amenaza o violación de los derechos alegados. (…) no ocurre lo mismo con el (…) y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – La Picota, en tanto al ser los encargados de velar por el traslado y desplazamiento de las personas privadas de la libertad (…) han incurrido sin lugar a duda en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, pues hacen caso omiso o no llevan a cabo el traslado del señor (…) a las instituciones de salud designadas por la entidad prestadora de salud. (…) el (…) “INPEC” y el (…) “COMEB” -La Picotahan incumplido sus obligaciones y ello a su vez representa la vulneración de los derechos fundamentales del actor a la vida, salud y dignidad humana. (…) las personas privadas de la libertad gozan de iguales derecho y garantías, y estos no pueden verse violentados o transgredidos por su condición (…) todas las entidades accionadas y vinculadas a la presente acción cumplen un papel importante en la materialización del derecho y del servicio a la salud, sin embargo (…) la vulneración de los derechos fundamentales

del actor se predica únicamente por parte del (…) “INPEC” y el (…) “COMEB” – LaA.T. 11001-33-36-036-2022-00149-01 Picota (…) el amparo y la orden debe ir dirigida principalmente a instar a dichas entidades para que de forma efectiva, oportuna y ágil efectúen las actuaciones administrativas correspondientes, tendientes a garantizar el traslado o desplazamiento del accionante a las instituciones prestadoras de salud designadas por la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. (…) aun estando en curso la presente acción constitucional han sido renuentes a garantizar el acceso a la salud, ello por cuanto frente a la cita programada para el día 8 de junio de 2022 se tiene que no asistió el accionante (…) Se considera necesario que la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. proceda a reprogramar todas las citas médicas (generales y de especialidades) y de tomas de muestras, laboratorio y/o exámenes especializados (electrocardiograma), a los que el accionante no ha podido asistir como consecuencia de la imposibilidad en el traslado, ello para garantizar el efectivo acceso al derecho y servicio en salud. Se insta a la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. para: (i) que de ser posible reprograme las citas en una misma jornada, ello en aras de garantizar la asistencia del actor por parte del (…) “INPEC” en coordinación con el (…)

posible reprograme las citas en una misma jornada, ello en aras de garantizar la asistencia del actor por parte del (…) “INPEC” en coordinación con el (…) “COMEB” – La Picota, (ii) notifique de forma directa al (…) “INPEC” en coordinación con el (…) “COMEB” -La Picotasobre la programación de las citas relacionadas con el accionante, y (iii) determine a través del médico tratante en cada una de las especialidades si es o no indispensable la asistencia presencial a tales citas, o si por el contrario en ocasiones es posible que se preste la atención a través del uso de las tecnologías (teleconsulta). (…) En caso de que se llegue a determinar que el actor (…) puede eventualmente recibir atención mediante la modalidad de la teleconsulta, la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A., el actor y su familia, así deberán comunicarlo al (…) “INPEC” en coordinación con el (…) “COMEB” – La Picota, para que estas entidades dispongan de todos los medios tecnológicos tendientes a garantizar la asistencia del accionante. (…) se insta al accionante y a su núcleo familiar para que en adelante procuren programar las citas médicas dentro de una misma jornada (generales, de especialidades, de laboratorio y muestras, de exámenes especiales, odontológicos y demás), ello en la medida de las posibilidades y con la colaboración de la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. (…) sin que se entienda que con ello se limita el acceso al derecho y servicio a la salud, pues lo que se pretende es como ya se mencionó

la medida de las posibilidades y con la colaboración de la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. (…) sin que se entienda que con ello se limita el acceso al derecho y servicio a la salud, pues lo que se pretende es como ya se mencionó garantizar la asistencia del actor, y facilitar el traslado y desplazamiento del mismo, teniendo en cuenta que se deben desplegar diversos trámites internos y esquemas de seguridad por parte del (...) “INPEC” en coordinación con el (…) “COMEB” – La Picota. (…) disponer lo necesario para la efectiva prestación de esos servicios, esto es lo relacionado con los traslados y trámites necesarios para su materialización. (…) y exhortar a la EPS para que diseñe estrategias en pro de la atención de la población privada que se encuentra afiliada a ella, ello por cuanto tal decisión escapa de los efectos de la acción de tutela, los cuales deben ser “inter partes” y a que se probó que la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. ha sido diligente con la prestación del servicio de salud, en ese sentido se excluye tal requerimiento. (…) la orden que se debe emitir a las accionadas en aras de hacer efectiva la prestación del servicio de salud del accionante, y en especial lo relacionado con los traslados o desplazamientos extramurales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-127 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1709 de 2019; Ley 55 de

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1709 de 2019; Ley 55 de 1985; Ley 65 de 1993; Ley 599 de 2000; Decreto 1142 de 2016; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-36-036-2022-00149-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: A.T. 11001-33-36-036-2022-00149-01

Accionantes: Isidro Monroy Rocha Accionados: Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A., el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – La Picota, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” Vinculada: Fiduciaria Central S.A. en calidad de administradora fiduciaria de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiduciaria Central S.A. en calidad de administradora fiduciaria de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad en contra del fallo de

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiduciaria Central S.A. en calidad de administradora fiduciaria de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad en contra del fallo de tutela proferido el 1° de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del accionante.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Isidro Monroy Rocha, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.101.217, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A., al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – La Picota, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y la Fiduciaria Central S.A. en calidad deA.T. 11001-33-36-036-2022-00149-01 administradora fiduciaria de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, lo siguiente:

1. Pretensiones1 “(…) Con todo lo acontecido me siento discriminado por el tipo de indefensión en el que me encuentro, que es el hecho de estar privado de la libertad y se les olvidó

1. Pretensiones1 “(…) Con todo lo acontecido me siento discriminado por el tipo de indefensión en el que me encuentro, que es el hecho de estar privado de la libertad y se les olvidó que sigo siendo un ser humano, una persona e integrante de la sociedad y por eso continuo teniendo derechos que deben ser protegidos y estoy dentro de una población vulnerable, bajo sujeción del Estado y hasta la fecha ni sanidad INPECCOBOG, ni la entidad encargada de la salud intramural han velado por garantizar mi salud observándose un gran error en la estructuración fijada por la Fiduprevisora, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, y la USPEC por permitir una vulneración constante de mis derechos fundamentales, por el hecho de no llevarme a las citas programadas en la EPS SURA a sabiendas que he cumplido con los trámites y el conducto regular que está bajo mi cargo colocando mi vida en peligro y juzgado con mi salud y afectándome mi dignidad humana y seguridad social. (…) Más no sobra aclarar que el trámite para que todas las citas sean efectivas se debe

hacer de la siguiente manera:

1. Las citas deben ser solicitadas y programadas por mi familia ante la EPS SURA.

2. Dicha cita mi familia la escaneara y la radicara por correo electrónico ante sanidad INPEC junto con la orden judicial que emita el juzgado fallador amparando mis derechos fundamentales.

3. Con lo anterior sanidad INPEC realizara los trámites pertinentes para que sea llevado a las citas programadas.

Pretensiones:

1. Sean amparados mis derechos fundamentales citados en la presente acción de tutela.

mis derechos fundamentales.

3. Con lo anterior sanidad INPEC realizara los trámites pertinentes para que sea llevado a las citas programadas.

Pretensiones:

1. Sean amparados mis derechos fundamentales citados en la presente acción de tutela.

2. Se tramiten por parte de sanidad INPEC COBOG las diligencias operativas necesarias para ser transportado a las citas médicas que se programen ante la EPS

SURA.

3. Se ordene ante sanidad INPEC-COBOG sea atendido en las instalaciones intramurales en caso de enfermedad momentánea.

4. Se ordene a INPEC-COBOG-COMEB que sea llevado a todas las citas que programe mi familia.”.

2. Hechos2 “(…) Su señoría padezco de las afecciones de salud como hipertensión, próstata, riñones, dolor en las articulaciones, falta de piezas dentales, perdida en la visión y debilidad constante. 1 Archivo 02 del expediente electrónico obrante en Onedrive de primera instancia y en el sistema SAMAI. 2 Archivo 02 del expediente electrónico obrante en Onedrive de primera instancia y en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-36-036-2022-00149-01

Afecciones que son muy fuertes para mí por ser un adulto mayor de 66 años, y el hecho de estar privado de la libertad ha complicado mis afecciones de salud ya que por el hecho de estar afiliado a la EPS “SURA” (particular) me tienen negada toda asistencia médica intramural y le adjudicaron toda la responsabilidad a dicha EPS, es decir en caso de enfermarme no tengo derecho ni a valoraciones ni a

asistencia médica intramural y le adjudicaron toda la responsabilidad a dicha EPS, es decir en caso de enfermarme no tengo derecho ni a valoraciones ni a medicamentos, ni a ningún tipo de servicio médico por parte de sanidad INPEC intramural, según ellos debo solicitar cita médica con la EPS, la cual en tiempo atrás debo solicitar la cita con 20 días de antelación, debía traer la cita por medio de mis familiares a sanidad INPEC y esperar a que se programen transporte y vigilancia, teniendo que esperar un mes o más para que un médico me examine, aquí entre muros no tengo derecho a citad de urgencias y menos a citas prioritarias por la EPS, por no contar con un esquema de seguridad y transporte inmediato por eso se debe seguir conducto regular ineficiente y mu8y prolongado para que un profesional en la medicina me examine teniendo que soportar dolores muy fuertes y complicaciones en mi salud, mientras que el mismo se defiende y regula la enfermedad. Estos padecimientos se han convertido en un trato cruel, inhumano y degradante por la falta de atención médica inmediata produciendo a su vez daños morales mentales psicológicos y sociales, siendo esto una tortura. Aclarando que dichas complicaciones en la saluda han surgido desde que estoy privado de la libertad. (…) Las citas que ha programado la EPS “SURA” y las cuales he perdido por

negligencia de sanidad – INPEC – COBOG, son:

1. Febrero 28 de 2021Medicina Gral. – Hipertensión

2. Diciembre 30 de 2021Odontología

3. Febrero 28 de 2022Control diabetes

4. Marzo 5 de 2022Muestras de laboratorio

5. Marzo 22 de 2022Muestras de laboratorio

6. Abril 21 de 2022 - Muestras de laboratorio

7. Abril 27 de 2022Medicina Gral. – Control hipertensión

8. Mayo 2 de 2022Electrocardiograma

9. Mayo 13 de 2022Muestras de laboratorio De igual manera, como me hacen falta piezas dentales y me encontraba en tratamientos y rehabilitación oral, se realizaron peticiones por parte de la odontóloga entre el Juez 44 Penal del Circuito de Conocimiento el cual se abstiene de dar soluciones y también se perdieron las citas:

1. Septiembre 16 de 2021

2. Octubre 6 de 2021

3. Octubre 28 de 2021

Por otro lado mi esposa Gloria María Ávila con C.C. N° 41749056 ha realizado varias peticiones a sanidad – INPEC – COBOG, sin recibir respuestas ni soluciones, a saber:

1. Enero 3 de 2022

2. Febrero 7 de 2022

3. Abril 4 de 2022

Y de igual manera, algunas se han radicado por correo electrónico, a saber:

1. Enero 3 de 2022

2. Febrero 7 de 2022

3. Marzo 12 de 2022

4. Abril 22 de 2022A.T. 11001-33-36-036-2022-00149-01

Su señoría, como se demuestra mi familia ha sido persistente y se han respetado los conductos tanto para la radicación presencial como para la digital, pero esto ha sido en vano, porque el INPEC-COBOG no me ha llevado a las citas programadas, y mis afecciones de salud se están complicando, y ahora si estoy totalmente abandonado en lo que respecta a mi salud. Por un lao sanidad INPEC – COBOG, no me atiende intramural por el hecho de estar afiliado a una EPS particular (SURA) y por otro lado mi familia programa las citas médicas en la EPS, sigue el conducto regular ante sanidad INPEC resistiendo las citas, pero al final no me trasladan a las citas médicas colocando mi vida en peligro y jugando con mi salud. Debido a este trato cruel, inhumano y degradante que estoy padeciendo me veo en la necesidad de instaurar la presente acción de tutela, por la afectación constante de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida y seguridad social, por ende solicito como medida provisional (…) De igual manera se ordene a sanidad INPEC COBOG – Intramural que no me nieguen los servicios médicos que requiero, mientras busco programar cita médica con la EPS, para controlar mis afecciones de salud, esto aplicando el principio de humanización y por respeto y amparo a los derechos fundamentales, aquí descritos. (…)”.

3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados3 - Derecho a la salud.

humanización y por respeto y amparo a los derechos fundamentales, aquí descritos. (…)”.

3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados3 - Derecho a la salud. - Derecho a la vida. - Derecho a la dignidad humana. - Derecho a la seguridad social.

4. Contestaciones de la acción de tutela 4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” contestó la acción para oponerse a la solicitud de amparo, argumentando que el accionante quien se encuentra privado de la libertad está afiliado a la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A . perteneciente al régimen contributivo como cotizante activo, por ello en cuanto al traslado para recibir atención médica se tiene que con la entrada en vigencia del Decreto 1142 de 2016 la prestación del servicio no es obligación exclusiva del Fondo Nacional de Personal Privado de la Libertad, pues en atención al principio de corresponsabilidad también corresponde a la familia colaborar con la asignación de citas externas, acceso a medicamentos y radicación de los mismos ante los establecimientos penitenciarios y carcelarios4. 3 Archivo 02 del expediente electrónico obrante en Onedrive de primera instancia y en el sistema SAMAI. 4 Archivo 14 del expediente electrónico obrante en Onedrive de primera instancia y en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-36-036-2022-00149-01

Adujo que la entidad no tiene competencia y facultad para contratar a los prestadores de servicio, y menos aún de prestar de forma directa el servicio, por lo

Adujo que la entidad no tiene competencia y facultad para contratar a los prestadores de servicio, y menos aún de prestar de forma directa el servicio, por lo que cualquier medida u orden que se imponga a la entidad resultaría desproporcionada, arbitraria e imposible de cumplir. Luego la responsabilidad y competencia de la contratación, supervisión y prestación del servicio de salud en las especialidades requeridas se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y la Fiduciaria Central S.A., quienes gozan de personería jurídica. Indicó que la responsabilidad que tiene a su cargo frente a la garantía del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, corresponde únicamente al traslado de internos a las diferentes dependencias al interior del establecimiento, el desplazamiento para dar cumplimiento a las decisiones de las autoridades judiciales, y el desplazamiento cuando haya solicitado y autorizada la prestación del servicio de salud de forma extramural. Por consiguiente, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, su desvinculación y exhortar a la entidad prestadora del servicio de salud para que le brinde la atención requerida por el actor. 4.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” contestó la acción para oponerse a la solicitud de amparo, argumentando que el accionante quien se encuentra privado de la libertad está afiliado a la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. perteneciente al régimen contributivo como cotizante activo, y

encuentra privado de la libertad está afiliado a la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. perteneciente al régimen contributivo como cotizante activo, y corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” encargarse del traslado o desplazamiento del interno para el cumplimiento de las citas médicas autorizadas5. De otra parte, señaló que corresponde a la dirección de cada establecimiento de reclusión organizar la prestación del servicio de salud al interior de este, y coordinar con el personal de la salud bajo los criterios, protocolos y procedimiento implementados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, como quiera que corresponde a este último ejercer las labores de referencia y contra referencia intramural y extramural con la respectiva entidad prestadora del servicio de salud, entre ellas solicitar el agencia y trasladar al interno desde el ERON 5 Archivo 19 del expediente electrónico obrante en Onedrive de primera instancia y en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-36-036-2022-00149-01 (establecimiento de reclusión del orden nacional) a la institución prestadora en salud “IPS” en la hora, fecha y lugar indicado. En consecuencia, consideró que no es la entidad llamada a responder, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva, y por ello debe ser desvinculada de la acción de tutela. 4.3. Fiduciaria Central S.A. en calidad de administradora fiduciaria de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad

la acción de tutela. 4.3. Fiduciaria Central S.A. en calidad de administradora fiduciaria de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad La Fiduciaria Central S.A. contestó la acción para oponerse a la solicitud de amparo, argumentando que el fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL es una cuenta especial de la nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014, y como consecuencia de lo anterior la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” suscribió con la Fiduciaria Central S.A. quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2021 que tiene por objeto la administración y pago de los recursos del fidecomiso destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad y promoción de la salud de las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 6. Señaló que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” efectuar el traslado de las personas privadas de la libertad para que puedan recibir la atención médica necesaria de forma extramural, pues en este caso como el accionante se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. perteneciente al régimen contributivo como cotizante activo, es claro que la prestación del servicio no está a cargo del fidecomiso.

accionante se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. perteneciente al régimen contributivo como cotizante activo, es claro que la prestación del servicio no está a cargo del fidecomiso. En consecuencia, consideró que no es la entidad llamada a responder, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que debe ser desvinculada de la acción de tutela, se debe ordenar a la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. rendir un informe de las atenciones que le ha brindado al actor y continúe efectuando el acompañamiento que requiera, y se debe ordenar al 6 Archivo 23 del expediente electrónico obrante en Onedrive de primera instancia y en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-36-036-2022-00149-01 director del Complejo Carcelaria y Penitenciario rendir un informe sobre las gestiones administrativas desplegadas por la entidad prestadora de salud. 4.4. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota” La entidad Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota” no se pronunció pese a haber sido notificada en debida forma. 4.5. Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. La Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A . contestó la acción para oponerse a la solicitud de amparo, argumentando que ha realizado las gestiones

La Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A . contestó la acción para oponerse a la solicitud de amparo, argumentando que ha realizado las gestiones pertinentes y necesarias para garantizar el acceso al servicio de salud, e informó que ya gestionó y confirmó la cita presencial de medicina general para el día 8 de junio de 2022 a las 11:40 a.m., con el Dr. Miguel Ángel Calderón Márquez 7. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado en lo que le compete. 4.6. Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá contestó el requerimiento de primera instancia, señalando que le correspondió por reparto la actuación CUI 11001-60-00-7212018-00036 y N.I. 322-000 en contra del actor por los hechos punibles de actos sexuales con menor de catorce años con circunstancia de agravación punitiva, que el 27 de septiembre de 2019 se condenó al accionante a la pena principal de 148 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y se le negó los mecanismos sustitutivos de la pena8. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por lo que se remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual se encuentra

libertad y se le negó los mecanismos sustitutivos de la pena8. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por lo que se remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual se encuentra pendiente de resolución. Por otra parte, manifestó que el actor no ha presentado 7 Archivo 37 del expediente electrónico obrante en Onedrive de primera instancia y en el sistema SAMAI. 8 Archivo 34 del expediente electrónico obrante en Onedrive de primera instancia y en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-36-036-2022-00149-01 solicitudes de forma directa, bien fuera mediante correo institucional o por intermedio del centro de servicios, el único referente es la solicitud del 30 de septiembre de 2021 presentada por la odontóloga Deisy Marcela Torres quien señaló que el actor requiere con urgencia tratamiento odontológico que no es cubierto ni por el COMEB – PICOTA ni por la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A., solicitando así autorización para ser traslado a su consultorio el 6 de octubre de dicha anualidad, con el objeto de llevar a cabo la cita de tratamiento de rehabilitación oral que se inició en el 2018 y que fue interrumpido por la privación de su libertad, sin que se allegara en tal ocasión soporte alguno. Por lo anterior, y previo a resolver de fondo la solicitud se requirió mediante auto del 8 de octubre de 2021 para que le fueran informados varios aspectos, sin embargo la parte interesada no se pronunció.

5. Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

embargo la parte interesada no se pronunció.

5. Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 1° de junio de 2022, por medio del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas9.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que el accionante se encuentra afiliado como cotizante al régimen contributivo, por lo que corresponde a la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A . asumir lo relacionado con la atención médica necesaria, sin que lo anterior excluya el deber de atención primaria o de urgencia a cargo de la Unidad de Atención Primaria del e

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