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TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00062-01-(19-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00062-01-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 26 de enero de 2022 el 2 de marzo de 2022 , antes de que se venciera el término establecido para resolver la petición, pues este finalizó el 9 de marzo de 2022, no es posible declarar que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó el juez de primera instancia, la petición fue resuelta antes del vencimiento del plazo, en este sentido se modifica la decisión impugnada / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL – No se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la indemnización administrativa.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIVamenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad del accionante en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 26 de enero de 2022, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa?

Tesis: “(…) Del cuadro antes referido se logra probar que las partes accionante y

respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa?

Tesis: “(…) Del cuadro antes referido se logra probar que las partes accionante y accionada son las mismas que en el presente proceso, por lo que se concluye que existe identidad de partes. (…) Con relación a la identidad de hechos y las pretensiones observa la Sala que tanto en la acción de tutela con radicado 202100374, como en la que es asunto de estudio, el accionante fundó la presentación de la acción constitucional en que la UARIV no había dado respuesta a la petición a través de las cuales solicitó se le indicara una fecha cierta donde recibiría el pago de la indemnización administrativa y a través de ellas pretende obtener respuesta al derecho de petición relacionada con el pago de esa indemnización, lo único que varía en las dos acciones constitucionales es la fecha de las peticiones, pues en la acción constitucional con el radicado 2021-00374 la petición fue elevada el 14 de septiembre de 2021 y en la que aquí se estudia 2022-00062 la petición fue presentada el 26 de enero de 2022, así las cosas, conforme lo expuesto para la Sala no existe duda que en el presente caso no existe identidad de hechos pues si bien en las acciones de tutela presentadas por el demandante se pretende exactamente lo mismo, esto es obtener respuesta a la petición relacionada con la indemnización administrativa, lo cierto es que el actor elevó derechos de petición en diferentes fechas. (…) Respeto al último de los requisitos

se pretende exactamente lo mismo, esto es obtener respuesta a la petición relacionada con la indemnización administrativa, lo cierto es que el actor elevó derechos de petición en diferentes fechas. (…) Respeto al último de los requisitos para que se configure la temeridad, encuentra la Sala que existe justificación para que efectivamente el actor presentara nuevamente la acción constitucional, pues si bien el Juzgado 34 Civil de Circuito de Bogotá resolvió amparar el derecho fundamental de petición respecto de la petición radicada el 14 de septiembre de 2021, lo cierto es que el accionante ante la falta de conocimiento presentó nuevamente otra petición el 26 de enero de 2022 la cual considera a la fecha no ha sido resuelta de fondo por la UARIV y fue la causa por la que presentó la acción constitucional que nos ocupa. (…) Además, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional (…) para la Sala la sola existencia de varias acciones de tutela no genera por sí mismo, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria (…) dicha situación puede estar fundada en: (i) la ignorancia del actor; ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. (…) no es procedente declarar que en el presente caso el accionante actuó con temeridad, pues si bien encuentra la Sala que pese a comprobarse la existencia de (i) identidad de partes; e (ii) identidad de

accionante actuó con temeridad, pues si bien encuentra la Sala que pese a comprobarse la existencia de (i) identidad de partes; e (ii) identidad de pretensiones, lo cierto es que no existe identidad de hechos pues si bien a través de las peticiones solicita lo mismo, lo cierto es que aquí solicita se le de respuestaA.T. 11001-33-36-037-2022-00062-01 a la petición del 26 de enero de 2022 y para la Sala existe una justificación en la presentación de la nueva acción constitucional, además, no se encuentra probada una actuación dolosa por parte del accionante (…) El señor (…) a través de escrito del 26 de enero de 2022, con numero de radicación No. 2022-711-161134-2, elevó petición en la que solicitó ante la UARIV (…) La UARIV al dar respuesta a la acción constitucional allegó copia del Oficio No. 20227205566561 del 2 de marzo de 2022, el cual fue enviado al correo electrónico (…) a través del cual entidad accionada dio respuesta a la petición de indemnización administrativa por el hecho victimizante de tortura (…) La anterior decisión fue notificada al correo electrónico suministrado por la accionante (…) el cual coincide con el que se relacionó en la presente acción, tal y como se evidencia en el siguiente memorando – planilla 001-28967 (…) el accionante (…) se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, y que presentó derecho de petición el 26 de enero de 2022 solicitando información sobre la fecha cierta del pago de su indemnización

Víctimas de la UARIV, y que presentó derecho de petición el 26 de enero de 2022 solicitando información sobre la fecha cierta del pago de su indemnización administrativa por el hecho victimizante de tortura. (…) UARIV contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada el 26 de enero de 2022, por ello tenía para resolver de forma y de fondo la petición hasta el 16 de febrero de 2022. (…) con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020 (…) la petición radicada el 26 de enero de 2021 debía ser resulta por (…) UARIV dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 (…) contaba hasta el 9 de marzo 2022 para dar respuesta. Pero la entidad accionada emitió respuesta mediante el Oficio No. 20227205566561 del 2 de marzo de 2022 , notificado en la misma fecha, a través de correo electrónico. (…) no es procedente conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por el accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma (por medio de correo electrónico), antes de que se venciera el término con el que contaba la entidad, y se debe aclarar que la

notificado en debida forma (por medio de correo electrónico), antes de que se venciera el término con el que contaba la entidad, y se debe aclarar que la respuesta negativa a sus pretensiones no configura por sí sola una razón para entender que el derecho fundamental ha sido vulnerado, en virtud de lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional. (…) la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 26 de enero de 2022 a través del Oficio No. 20227205566561 del 2 de marzo de 2022 , es decir, antes de que se venciera el término establecido para resolver la petición, pues este finalizó el 9 de marzo de 2022 (…) no es posible declarar que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó el juez de primera instancia, pues es claro que la petición fue resuelta antes del vencimiento del plazo, en este sentido se modifica la decisión impugnada. (…) en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital (…) no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho (…) se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la indemnización administrativa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-053 de 2012; T156 de 2014; T-272

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-053 de 2012; T156 de 2014; T-272 de 2019; T-298 de 2018; T045 de 2014; auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-36-037-2022-00062-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-36-037-2022-00062-01

Demandante: Nelson Andrey García Pérez Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

UARIV

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 14 de marzo del 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, expresó que en el presente caso no existía temeridad y negó la protección a los derechos fundamentales del debido

(37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, expresó que en el presente caso no existía temeridad y negó la protección a los derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Nelson Andrey García Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.187.422, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

– UARIV, lo siguiente1:

1. Pretensiones

“(…) PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”. 1 Expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-36-037-2022-00062-01

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “Interpuse un derecho de petición el 26 de enero de 2022 solicitando que dé una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento de formulario y la actualización de datos.

La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha

diligenciamiento de formulario y la actualización de datos. La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsa el monto de la INDEMNIZACION por la

TORTURA.

La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié. Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctima de TORTURA”.

3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición - Derecho a la igualdad - Derecho al mínimo vital

4. Contestación de la autoridad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV 3allegó escrito de contestación de la acción de tutela en donde señaló que en el presente caso se había configurado el hecho superado pues de las pruebas aportadas se evidencia la diligencia de la unidad para proteger los derechos fundamentales del accionante, refirió que el éxito de la reparación integral depende de la entrega de la documentación correspondiente y de las validaciones a que hubiera lugar.

Indicó que el accionante a la fecha ha presentado dos acciones constitucionales

accionante, refirió que el éxito de la reparación integral depende de la entrega de la documentación correspondiente y de las validaciones a que hubiera lugar. Indicó que el accionante a la fecha ha presentado dos acciones constitucionales en diferentes despachos judiciales por los mismos hechos, por lo que de conformidad con los establecidos en el Decreto 2591 de 1991 considera que la presente acción constitucional es temeraria y existe cosa juzgada. 2 Expediente obrante en el sistema SAMAI. 3 Expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-36-037-2022-00062-01

5. Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 14 de marzo de 2022 4, por medio del cual negó la solicitud de amparo del derecho de petición.

Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto indicó que en el presente caso no se podía calificar la actuación del accionante como temeraria, pues si bien existen dos acciones constitucionales con identidad de partes, lo cierto es que los hechos y las pretensiones varían, pues lo que se está analizando en esta acción constitucional es la presunta vulneración al derecho de petición por la falta de respuesta a la petición del 26 de enero de 2022, además señaló que no se encontró probada la mala fe, pues no se advierte un actuar desleal o deshonesto. Frente a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, indicó que dentro de la acción constitucional se encontró probado que el accionante presentó

deshonesto. Frente a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, indicó que dentro de la acción constitucional se encontró probado que el accionante presentó petición el 26 de enero de 2022 tendiente a que se le informe sobre la fecha cierta en la que recibirá el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho en su calidad de víctima del conflicto armado por el hecho victimizan de tortura. Señaló que de conformidad con las pruebas aportadas se encontró que la entidad accionada dio respuesta a la petición mediante el Oficio radicado No. 202227205566561 del 2 de marzo de 2022, el cual fue notificado al correo electrónico señalado por el accionante tanto en el derecho de petición como en el escrito de la acción constitucional, es decir, la entidad accionada había dado respuesta de forma y fondo a la petición, por lo que considera que en el presente caso existe carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Impugnación fallo de tutela La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 14 de marzo de 20225 solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición, suministrando una respuesta de fondo y concreta de cuando se hará entrega y pago de la indemnización administrativa. 4 Expediente obrante en el sistema SAMAI. 5 Expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-36-037-2022-00062-01

Manifestó que la entidad atenta contra los derechos de las víctimas como la

4 Expediente obrante en el sistema SAMAI. 5 Expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-36-037-2022-00062-01 Manifestó que la entidad atenta contra los derechos de las víctimas como la verdad, justicia y reparación, adicionalmente en la actualidad se encuentra desempleado y no tiene sustento alguno para solventar los gastos de su familia.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVamenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad del accionante Nelson Andrey García Pérez en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 26 de enero de 2022, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) temeridad, (iii) características esenciales del derecho de petición, (iv) derecho a la igualdad, (v) derecho al mínimo vital, (vi) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (vii) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos vía tutela, (viii)

las víctimas del conflicto armado, (vii) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos vía tutela, (viii) cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, y (xi) carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-36-037-2022-00062-01 La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Temeridad De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos:

tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción6. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la Acción de Tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la

los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de 6 Corte Constitucional, sentencia T-272 del 17 de junio de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, que continúa con la línea fijada en muchas otras sentencias, entre ellas la T-298 de 2018 y la T045 de 2014.A.T. 11001-33-36-037-2022-00062-01 amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una

amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” 7 . (Negrilla y subrayado fuera del texto). 2.3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 8 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a

comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional ha indicado que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 8 Archivo 02 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-36-037-2022-00062-01 Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.4. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza,

por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.5. Derecho al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el estatus adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayorA.T. 11001-33-36-037-2022-00062-01 grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna. Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familia, a la salud, a la alimentación, al

el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familia, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo9. 2.6. Protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considerada como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de

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