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TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00260-01-(19-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00260-01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

HÁBEAS CORPUS – Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / DERECHO A LA LIBERTAD – C oncluye el Despacho que la privación de la libertad del señor (…) no se ha prolongado ilegalmente, y que el actor a la fecha se encuentra recluido en cumplimiento de la orden judicial privativa de la libertad dispuesta por la autoridad competente – El Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció el 15 de julio de 2022 y quedó pendiente de decidir la solicitud de libertad condicional al accionante / ACCIÓN IMPROCEDENTE – Cualquier solicitud de libertad que implique la modificación de las condiciones procesales en el presente asunto, debe ser tramitada dentro del respectivo proceso judicial, toda vez que el mismo no se puede sustituir a través de la acción de hábeas corpus.

Problema jurídico: ¿Alega la parte accionante que el señor (…) está privado ilegalmente de la libertad y que se le debe conceder la libertad condicional teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos normativos según la pena de prisión que le fue a él impuesta?

Tesis: “(…) el señor (…) fue condenado a la pena principal privativa de la libertad

teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos normativos según la pena de prisión que le fue a él impuesta?

Tesis: “(…) el señor (…) fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de 96 meses por el Juzgado Segundo (2) Penal Especializado del Circuito de Villavicencio (…) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

(artículo 376 del Código Penal). Además, se impuso multa de 1.000,49 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. En consecuencia, se dispuso ejecutar la sentencia dictada. (…) se negó la prisión domiciliaria (artículo 38B del Código Penal (…) y el beneficio del artículo 63 del Código Penal (…) El Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio conoció el asunto del accionante, y si bien el 9 de junio de 2022 concedió la libertad condicional, al conocer por parte de las autoridades de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare que el señor (…) fue trasladado a la ciudad de Bogotá desde el 23 de mayo de 2022, el 14 de junio de 2022 revocó y dejó sin efectos dicha decisión. (…) el asunto se encuentra en trámite desde el 15 de julio de 2022 en el Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien avocó el conocimiento y concedió una redención de la pena al sentenciado (236 días). (…) Teniendo en cuenta que recibió el proceso el

Seguridad de Bogotá, quien avocó el conocimiento y concedió una redención de la pena al sentenciado (236 días). (…) Teniendo en cuenta que recibió el proceso el 15 de julio de 2022, ese mismo día procedió a solicitar la información que considera necesaria para decidir acerca de la solicitud de libertad condicional que fue presentada por el accionante. (…) la privación de la libertad en contra del señor (…) obedece exclusivamente al cumplimiento real y efectivo de una orden judicial privativa de la libertad, por lo tanto, la libertad de él, en su momento podrá ser otorgada por la autoridad judicial competente; en consecuencia, por ahora no es procedente ordenar la libertad. (…) El Despacho debe confirmar la decisión de primera instancia en cuanto negó el amparo constitucional invocado, en consideración a que la privación de la libertad que se cuestiona es producto de la pena de prisión emitida el 18 de septiembre de 2020 por parte del Juzgado Segundo (2) Penal Especializado del Circuito de Villavicencio, ahora, con trámite de ejecución que se adelanta ante el Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (…) en criterio de la parte accionante el señor (…) tiene derecho a obtener la libertad condicional, como se indicó en auto del 9 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, desconociendo que esa decisión se revocó y/o dejó sin efectos, según providencia emitida el 14 de junio de 2022 (porH.C. 11001-33-42-049-2022-00260-01

y Medidas de Seguridad de Villavicencio, desconociendo que esa decisión se revocó y/o dejó sin efectos, según providencia emitida el 14 de junio de 2022 (porH.C. 11001-33-42-049-2022-00260-01 falta de competencia). (…) por la pena impuesta en este caso concreto no se puede acceder a ningún beneficio o subrogado penal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal, en donde se excluyen las conductas punibles relacionadas con los delitos de tráfico de estupefacientes (…) No obstante, le corresponde al Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , decidir sobre la libertad condicional que se pretende por el señor (…) dicha autoridad judicial mediante auto del pasado 15 de julio de 2022 avocó conocimiento del asunto y ordenó el recaudo de la información necesaria previo a anunciar un pronunciamiento de fondo. (…) Es decir, en este caso la solicitud de libertad del actor debe ser decidida por el juez ordinario y natural, esto es, el Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien por competencia le corresponde atender sobre la concesión o no de la libertad. (…) Conforme con lo anterior, es claro que el señor (…) cuenta con la posibilidad de acudir al juez natural para que decida sobre la libertad. Luego, no es el juez del hábeas corpus el competente para analizar o decidir tal solicitud de libertad, en estas condiciones la figura del hábeas corpus se

(…) cuenta con la posibilidad de acudir al juez natural para que decida sobre la libertad. Luego, no es el juez del hábeas corpus el competente para analizar o decidir tal solicitud de libertad, en estas condiciones la figura del hábeas corpus se torna improcedente. (…) se considera necesario señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido (…) que la competencia del juez de hábeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior detención de los ciudadanos, por no tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad (…) Además, señala el Despacho, que el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006 indica que “demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad , situación que no se presenta en este caso concreto. (…) Se reitera, el señor (…) permanece privado de la libertad en virtud de la pena de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Segundo (2) Penal Especializado del Circuito de Villavicencio (...) en cumplimiento de una orden judicial . (…) advierte el Despacho que no es procedente por medio de la acción pública de hábeas corpus sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni desplazar al funcionario competente para resolver lo atinente a obtener la libertad del señor (…) En ese orden de ideas,

sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni desplazar al funcionario competente para resolver lo atinente a obtener la libertad del señor (…) En ese orden de ideas, concluye el Despacho que la privación de la libertad del señor (…) no se ha prolongado ilegalmente, y que el actor a la fecha se encuentra recluido en cumplimiento de la orden judicial privativa de la libertad dispuesta por la autoridad competente. (…) Se precisa que el Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció el 15 de julio de 2022 y quedó pendiente de decidir la solicitud de libertad condicional al accionante. (…) Aclara el Despacho que cualquier solicitud de libertad que implique la modificación de las condiciones procesales en el presente asunto, debe ser tramitada dentro del respectivo proceso judicial, toda vez que el mismo no se puede sustituir a través de la acción de hábeas corpus (…) se confirma la decisión del juzgado de instancia que negó el amparo constitucional invocado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-187 de 2006; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, 9 de mayo de 2011; radicación 15955; Consejo de Estado, 11 de septiembre 2015, Dr. Hernán

Casación Penal, Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, 9 de mayo de 2011; radicación 15955; Consejo de Estado, 11 de septiembre 2015, Dr. Hernán Andrade Rincón, 47001-23-33-000-2015-00316-01 (HC); Sección Primera, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, No. 25000-23-42-000-2017-02285-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Ley 1709 de 2014; Ley 1944 de 2018; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.H.C. 11001-33-42-049-2022-00260-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), hora 8:30 p.m.1.

Expediente: H.C. 11001-33-42-049-2022-00260-01

Accionante: José Abelino Igua Castro Accionado: Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y

Seguridad de Villavicencio Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Sitio de reclusión: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá

D.C. (COBOG) 2

Sentencia de segunda instancia Hábeas Corpus Procede el Despacho a resolver la impugnación 3 interpuesta por la ciudadana Leonardy Igua Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía número 1.120.474.422, en su calidad de hija y en nombre del señor José Abelino Igua Castro, identificado con la cédula No. 5.842.953, en contra del fallo proferido el 16 de julio de 2022, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus invocada. 1 Dentro del término legal establecido por el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 “Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”.

2 Ciudadano recluido en el Patio 1, estructura 4, de la carcel “La Picota” en la ciudad de Bogotá D.C. 3 Recibida por correo electrónico, según reparto realizado el martes 19 de julio de 2021, hora 2:34 p.m.H.C. 11001-33-42-049-2022-00260-01

I. Antecedentes

1. Hechos y Pretensiones: En ejercicio de la acción pública de hábeas corpus consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, se solicitó la libertad condicional inmediata del señor José Abelino Igua Castro, por considerar que se ha prolongado ilegalmente la libertad.

Señaló que fue condenado por el delito de tráfico o porte de estupefacientes a una pena privativa de la libertad de 96 meses por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Manifestó que el Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio conoció el trámite de la condena impuesta en su contra,

Superior de Villavicencio. Manifestó que el Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio conoció el trámite de la condena impuesta en su contra, ese despacho por auto del 9 de junio de 2022 concedió la libertad condicional, pero mediante providencia del 14 del mismo mes y año, revocó la medida y dejó sin efectos dicha decisión. Se agrega que el señor José Abelino Igua Castro por descongestión de la cárcel municipal de San José del Guaviare fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C.

2. Trámite procesal en primera instancia Mediante auto del 15 de julio de 2022 el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción constitucional, la admitió y ordenó notificar al Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Villavicencio y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. En la misma fecha se ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.H.C. 11001-33-42-049-2022-00260-01

3. Informes de las autoridades accionadas y notificadas

de Bogotá y del Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.H.C. 11001-33-42-049-2022-00260-01

3. Informes de las autoridades accionadas y notificadas 3.1. Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Indicó que el señor José Abelino Igua Castro fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena de 96 meses de prisión como autor punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 4 de abril de 2018.

Explicó que el 9 de junio de 2022 se concedió al accionante libertad condicional (artículo 64 del Código Penal), pero al tener conocimiento que el condenado desde el 23 de mayo de 2022 había sido traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá, el 14 de junio de 2022 se dejó sin efectos la decisión adoptada el 9 de junio de 2022, por falta de competencia para continuar con la vigilancia y el control de la pena. Señaló que el 29 de junio de 2022 se presentó un derecho de petición para conocer la decisión por medio de la cual se había reconocido la libertad condicional, solicitud que fue remitida a la ciudad de Bogotá en donde por el factor o fuero personal se debe continuar conociendo sobre la ejecución de pena. 3.2. Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

o fuero personal se debe continuar conociendo sobre la ejecución de pena. 3.2. Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Contestó para señalar que el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, condenó al señor José Abelino Igua Castro a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 1.000.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fue inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como coautor de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Precisó que se le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Advirtió que mediante decisión del 15 de julio de 2022 que se encuentra en trámite de notificación y susceptible de recursos (para la fecha del informe), seH.C. 11001-33-42-049-2022-00260-01 reconoció al actor redención de la pena y se solicitó información para establecer con precisión el tiempo que ha descontado al penado. Manifestó que en relación con la solicitud de libertad condicional, el despacho se pronunciará dentro del término legal, una vez se allegue la información solicitada. Afirmó que la acción de habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles. 3.3. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C.

en que se investigan y juzgan conductas punibles. 3.3. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. (COBOG) Comunicó que una vez fue verificado el Sistema Integrado de Información Penitenciaria y Carcelaria (SISIPEC WEB) se evidenció que el accionante se encuentra a órdenes del Juzgado Primero (1) Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Destacó que ese establecimiento penitenciario no ha recibido boleta de libertad. 3.4. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Informó que el proceso del señor José Abelino Igua Castro fue recibido el 15 de julio de 2022 y correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho al cual le corresponde estudiar la viabilidad de avocar sobre la ejecución de la pena y las demás solicitudes que cobren dentro del proceso.

4. Sentencia Impugnada Mediante sentencia de primera instancia del 16 de julio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus formulada con el fin de obtener la libertad condicional

del señor José Abelino Igua Castro. Consideró que la solicitud de libertad condicional es una situación que

solicitud de hábeas corpus formulada con el fin de obtener la libertad condicional del señor José Abelino Igua Castro. Consideró que la solicitud de libertad condicional es una situación que corresponde decidir al Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y MedidasH.C. 11001-33-42-049-2022-00260-01 de Seguridad de Bogotá, despacho que avocó conocimiento el 15 de julio de 2022, como encargado de la ejecución y vigilancia de la medida (juez natural). Advirtió que no es procedente en el trámite de la presente acción constitucional efectuar un análisis o discutir las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Tampoco el habeas corpus es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.

5. Impugnación La ciudadana Leonardy Igua Jiménez en nombre del señor José Abelino Igua Castro, una vez se notificó la decisión de primera instancia el 16 de julio de 2022, impugnó el fallo de hábeas corpus 4 para lo cual expuso que el Juzgado (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio concedió el beneficio de libertad condicional, al conocer sobre el traslado a un penal en la ciudad de Bogotá, decidió revocar esa decisión, desconociendo el derecho fundamental a la libertad.

II. Consideraciones del Despacho

1. Fundamentos generales normativos y jurisprudenciales del hábeas corpus

Bogotá, decidió revocar esa decisión, desconociendo el derecho fundamental a la libertad.

II. Consideraciones del Despacho

1. Fundamentos generales normativos y jurisprudenciales del hábeas corpus Dispone el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Dicho mandato superior fue reglamentado por la Ley 1095 de 2006, de manera que su artículo primero se ocupó de definir la figura jurídica del Hábeas Corpus, precisando que: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental, y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue 4 La impugnación fue concedida por auto del 19 de julio de 2022.H.C. 11001-33-42-049-2022-00260-01 ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” (Subrayado fuera de texto).

Es claro entonces que la acción de hábeas corpus, concebida como mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de quienes consideran estar privados de ella ilegalmente, resulta procedente sólo en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales,

eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de quienes consideran estar privados de ella ilegalmente, resulta procedente sólo en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando se incurre en prolongación ilegítima del estado de privación de la libertad, tal y como lo precisa el citado artículo primero de la Ley 1095 de 2006.

Sobre el tema, en la sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional, al referirse a los eventos en que procede el hábeas corpus, manifestó lo siguiente: “El texto que se examina (artículo 2°) prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito

las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. P. Art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias genéricas para prever diversas actuaciones

la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración delH.C. 11001-33-42-049-2022-00260-01 derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas; excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela5. Al respecto, la máxima autoridad y órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 6 en cuanto a la finalidad del hábeas corpus para la

Al respecto, la máxima autoridad y órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 6 en cuanto a la finalidad del hábeas corpus para la protección del derecho fundamental a la libertad, se refirió en los siguientes términos: “El habeas (sic) corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente… la procedencia del habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, porque lo contrario implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa, esto en razón de considerar que la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho indicativa de la privación ilegal de la libertad, sin embargo, como cualquier mecanismo de defensa judicial, no puede ser usado de forma genérica e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada asunto, pues esta acción está instituida como la principal garantía fundamental en materia de

instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada asunto, pues esta acción está instituida como la principal garantía fundamental en materia de protección del derecho a la libertad con la que cuenta el perjudicado para restablecerlo.” (Destaca el Despacho). Es decir, cualquier solicitud de libertad que implique la modificación de las condiciones procesales, debe ser tramitada dentro del respectivo proceso judicial, 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, 9 de mayo de 2011. 6 En sentencia del 11 de septiembre 2015, Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón dentro del radicado 47001-23-33-000-2015-00316-01 (HC).H.C. 11001-33-42-049-2022-00260-01 toda vez que el mismo no se puede sustituir a través de la acción de habeas corpus7 (subrayó).

III. Caso Concreto Alega la parte accionante que el señor José Abelino Igua Castro está privado ilegalmente de la libertad y que se le debe conceder la libertad condicional teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos normativos según la pena de prisión que le fue a él impuesta.

Encuentra el Despacho de conformidad con la información aportada y recaudada, que el señor José Abelino Igua Castro fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de 96 meses por el Juzgado Segundo (2) Penal Especializado del

Encuentra el Despacho de conformidad con la información aportada y recaudada, que el señor José Abelino Igua Castro fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de 96 meses por el Juzgado Segundo (2) Penal Especializado del Circuito de Villavicencio8, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal). Además, se impuso multa de 1.000,49 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. En consecuencia, se dispuso ejecutar la sentencia dictada. En la providencia citada en el párrafo anterior (el 18 de septiembre del año 2020), se negó la prisión domiciliaria (artículo 38B del Código Penal 9) y el beneficio del artículo 63 del Código Penal10. 7 En similare

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