TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00093-01-(02-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2022-00093-01-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Administradora Colombiana de Pensiones y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y SALUD – Colpensiones calificó la invalidez del accionante y se pronunció en primera oportunidad en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, pero como ya se mencionó, no ha remitido la impugnación para que la junta de calificación de invalidez se pronuncie sobre la manifestación de inconformidad y/o impugnación presentada / ACUDA DIRECTAMENTE A LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Se configura una de las excepciones que contempla el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 para que la parte interesada acuda directamente a la junta de calificación de invalidez, porque Colpensiones no ha remitido el proceso a la junta regional de calificación de invalidez, lo pertinente era tramitar el procedimiento al que se refiere el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 por parte de Colpensiones, sin embargo, es posible que el actor acuda directamente a la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.
Cundinamarca de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesamenazó y/o vulneró los derechos fundamentales del señor (…), por omitir el envío del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá D.C. y Cundinamarca, con el fin de que se adelante el trámite de la impugnación que fue presentada contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido el 10 de febrero de 2020 por Colpensiones?
Tesis: “(…) El señor (…) alegó la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al debido proceso y a la salud, por la falta del envío del expediente a la junta regional de calificación de invalidez para que esa entidad decida la impugnación que él presentó contra la decisión de Colpensiones en el dictamen emitido el 10 de febrero de 2020. (…) Colpensiones contestó la acción de tutela manifestando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta que el 30 de septiembre de 2020 expidió un oficio en donde se advierte que procedía el estudio de pago de honorarios, razón por la cual el asunto se encuentra para gestión, revisión y trámite. (…) Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 7 de abril de 2022, por medio de la cual amparó los
parte, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 7 de abril de 2022, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales invocados, al considerar que la entidad accionada no dio cumplimiento al término señalado en la ley (5 días) para remitir el expediente a la junta regional de calificación y no se ha podido realizar la valoración por la disminución de la capacidad laboral al actor. (…) La entidad accionada impugnó la decisión para indicar que con el oficio emitido el 30 de septiembre de 2020 dio respuesta a la impugnación presentada por el accionante contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. (…) En el expediente reposa copia del Oficio BZ 2020_9381942-1930604 del 30 de septiembre de 2020, expedido por l a dirección de medicina laboral de Colpensiones con el fin de dar respuesta a la impugnación radicada por el accionante con el número 2020_9245122 d el 17 de septiembre del año 2020 (…) Precisa la Sala que Colpensiones emitió un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pero no ha tramitado la “ manifestación de inconformidad ” presentada por el accionante. (…) Según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, Colpensiones tenía un plazo de cinco (5) días para remitir el expediente a la junta de calificación de invalidez. (…) Para la Sala al igual que el juez de primera instancia, es claro que Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el
de invalidez. (…) Para la Sala al igual que el juez de primera instancia, es claro que Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, al no realizar el trámite previsto en ley, esto es, por no enviar a la junta de calificación de invalidez la manifestación de inconformidad y/o impugnación presentada contra el dictamen emitido el 10 de febrero de 2020. (…) La SalaA.T. 11001-33-42-049-2022-00093-01 encuentra probado que Colpensiones no tramitó ni dio respuesta de forma y de fondo a la impugnación presentada por el accionante, teniendo en cuenta que en la respuesta emitida el 30 de septiembre de 2020 se advierte de forma evidente que no se atendió de fondo la solicitud elevada. (…) Se aclara, Colpensiones no demostró haber remitido, decidido ni notificado efectivamente la manifestación de inconformidad y/o impugnación presentada contra el Dictamen 8079 y que se encuentra pendiente por resolver a favor del señor (…) en este momento está pendiente de surtir el trámite respectivo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, es decir, lo pretendido por la parte accionante no ha sido satisfecho por la autoridad accionada “Colpensiones”. (…) De conformidad con lo expuesto, se debe confirmar el fallo de tutela del 7 de abril de 2022 por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que a la parte accionante, como se explicó, no se le ha dado
de 2022 por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que a la parte accionante, como se explicó, no se le ha dado respuesta de fondo a la manifestación de inconformidad y/o impugnación presentada contra el dictamen emitido por Colpensiones el 10 de febrero de 2020. (…) Además, han trascurrido más de diecinueve (19) meses desde que se radicó la manifestación de inconformidad y/o impugnación (en septiembre del año 2020) contra el dictamen emitido por Colpensiones el 10 de febrero de 2020, para lo cual se tenía un plazo de cinco (5) días, sin importar que la entidad necesite realizar gestiones administrativas como el pago de honorarios, entre otros, como se excusó en el oficio expedido el 30 de septiembre de 2020. (…) Luego, se reitera, a la fecha no se ha obtenido una respuesta de fondo a la manifestación de inconformidad y/o impugnación presentada por el accionante contra el dictamen que fue expedido. (…) En tales condiciones, se procede a confirmar el fallo de primera instancia que fue impugnado por Colpensiones. (…) Colpensiones calificó la invalidez del accionante y se pronunció en primera oportunidad en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, pero como ya se mencionó, no ha remitido la impugnación para que la
del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, pero como ya se mencionó, no ha remitido la impugnación para que la junta de calificación de invalidez se pronuncie sobre la manifestación de inconformidad y/o impugnación presentada. (…) En este caso concreto se configura una de las excepciones que contempla el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 (…) para que la parte interesada acuda directamente a la junta de calificación de invalidez, porque Colpensiones no ha remitido el proceso a la junta regional de calificación de invalidez. (…) Aclara la Sala que lo pertinente era tramitar el procedimiento al que se refiere el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 por parte de Colpensiones, sin embargo, es posible que el actor acuda directamente a la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 29 (…) del Decreto 1352 de 2013, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-377/14; C-543 de 1992; T240 de 2019; C-510 de
2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias SU-377/14; C-543 de 1992; T240 de 2019; C-510 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Decreto 19 de 2012; Decreto 1352 de 2013; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de CundinamarcaA.T. 11001-33-42-049-2022-00093-01 Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-049-2022-00093-01
Accionante: José Francisco Chavarro Pérez
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones y Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 7 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y salud.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Francisco Chavarro Pérez, i dentificado con la cédula de ciudadanía
y salud.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Francisco Chavarro Pérez, i dentificado con la cédula de ciudadanía No. 14.320.986, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de
tutela con el fin de que se ordene, lo siguiente:
1. Pretensiones “1. Ordenar a la entidad Accionada COLPENSIONES a responder de manera perentoria de forma y de fondo y la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral radicada.
2. Consecuencialmente Ordenar a la entidad Accionada dentro de un término perentorio realizar el pago de los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez.
3. Ordenar a la entidad accionada COLPENSIONES a enviar el expediente administrativo a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN.”.
En forma subsidiaria se pidió en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez: “1. En caso de quedar demostrado dentro de la presente acción de tutela que se pagaron los honorarios y se remitió el expediente, se ordene a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, se sirva asignar sala, fecha y hora para calificar a mi prohijado.A.T. 11001-33-42-049-2022-00093-01
2. Consecuencialmente ordenar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ A PROFERIR Y NOTIFICAR DEL DICTAMEN DE PERDIDA DE
2. Consecuencialmente ordenar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ A PROFERIR Y NOTIFICAR DEL DICTAMEN DE PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL”.
2. Hechos Se señaló que el señor José Francisco Chavarro Pérez producto de un accidente y algunas enfermedades el 23 de noviembre de 2018 radicó una solicitud de calificación de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, entidad que el 10 de febrero de 2020 emitió el dictamen número DML-8079 de 2019 1 y calificó al actor una pérdida de capacidad laboral del 0.00%, al considerar que para la fecha de estructuración (el 8 de febrero de 2019) se debía calificar como enfermedad de origen común.
Inconforme con la decisión consignada por Colpensiones en el dictamen, el actor presentó impugnación, pero la entidad a la fecha no ha informado sobre el pago de los honorarios ni enviado el expediente a la junta regional de calificación de invalidez.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición. - Derecho a la seguridad social. - Derecho al debido proceso. - Derecho a la salud.
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 25 de marzo de 2022 admitió la acción y ordenó notificar a Colpensiones y a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
5. Contestación de la acción
marzo de 2022 admitió la acción y ordenó notificar a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
5. Contestación de la acción 5.1. Administradora Colombiana de Pensiones 1 Número de radicado asignado.A.T. 11001-33-42-049-2022-00093-01
Colpensiones rindió informe en relación con los hechos objeto de la presente acción de tutela solicitando se declare improcedente la acción, pues no se ha vulnerado ningún derecho. Indicó que la impugnación allegada contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral fue atendida mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2020, en el cual se advirtió que procedía el estudio de pago de honorarios, por ello, el caso se encuentra para gestión, revisión y trámite. Agregó que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales y no discutir la acción u omisión de Colpensiones mediante acción de tutela, la cual procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial. 5.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca presentó informe para señalar que una vez revisadas las bases de datos y documentos de los casos en trámite, no existe registro de la solicitud de calificación del accionante, razón por la cual se solicita desvincular a la entidad.
6. Sentencia impugnada
documentos de los casos en trámite, no existe registro de la solicitud de calificación del accionante, razón por la cual se solicita desvincular a la entidad.
6. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 7 de abril de 2022, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y salud y ordenó a Colpensiones remitir el expediente del señor José Francisco Chavarro Pérez a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca. Consideró el juzgado de instancia que el accionante radicó impugnación contra el Dictamen número 8079 emitido por Colpensiones el 10 de febrero de 2020. Sin embargo, trascurrió el término que señala la ley (5 días) y no se ha remitido el expediente a la junta regional de calificación. Además, el oficio expedido el 30 de septiembre de 2020 señaló únicamente la procedencia del pago de los honorarios sin materializar la remisión de las actuaciones a dicha junta para posterior valoración y decisión de la disminución de la capacidad laboral del actor (calificación de invalidez).A.T. 11001-33-42-049-2022-00093-01
7. Impugnación Colpensiones impugnó el fallo, para reiterar lo señalado en el informe de tutela, en el sentido que el 30 de septiembre de 2020 dio respuesta a la impugnación
7. Impugnación Colpensiones impugnó el fallo, para reiterar lo señalado en el informe de tutela, en el sentido que el 30 de septiembre de 2020 dio respuesta a la impugnación presentada por el accionante como manifestación de inconformidad contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la entidad.
Alega que el carácter subsidiario de la tutela para cuestionar las acciones u omisiones de la administración y el requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesamenazó y/o vulneró los derechos fundamentales del señor José Francisco Chavarro Pérez, por omitir el envío del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
D.C. y Cundinamarca, con el fin de que se adelante el trámite de la impugnación que fue presentada contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido el 10 de febrero de 2020 por Colpensiones. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, ( ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) derecho al debido proceso, (iv) derecho a la seguridad social como derecho fundamental y su protección constitucional, (v) sobre el
del derecho de petición, (iii) derecho al debido proceso, (iv) derecho a la seguridad social como derecho fundamental y su protección constitucional, (v) sobre el trámite del dictamen de disminución de la capacidad laboral, y (vi) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medioA.T. 11001-33-42-049-2022-00093-01 de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.1. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Entonces, en el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerados sus derechos de petición, a la seguridad social, al debido proceso y a la salud. Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo pertinente, se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este sentido se tiene que Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto por tratarse de la autoridad pública competente para tramitar la impugnación presentada por el accionante contra un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral. 2.2. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos:A.T. 11001-33-42-049-2022-00093-01
existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos:A.T. 11001-33-42-049-2022-00093-01 “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en
amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.
102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez.
En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.
presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.
103. A partir de las anteriores consideraciones , la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo . En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.2 (Subraya fuera de texto).
Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce
siempre en el marco del caso concreto.2 (Subraya fuera de texto). Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundamentada en el objeto de la 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.A.T. 11001-33-42-049-2022-00093-01 acción, ligada a si se necesita una protección urgente e integral del derecho vulnerado, pues si se deja transcurrir mucho tiempo sin pedir el amparo entran a primar otros derechos como el de la seguridad jurídica y el de los intereses de los terceros, además de existir una consolidación del daño. No obstante lo anterior, ha sido un criterio reiterado por la Corte Constitucional 3 que cuando se pretende un reconocimiento de carácter pensional, el requisito de la inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, por tratarse de una prestación periódica de carácter imprescriptible. Tal como ocurre en este caso, pues se pretende determinar a través de una valoración médica el estado de invalidez que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral a fin de obtener de forma eventual el reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral). 2.3. Subsidiariedad Con la finalidad de reglamentar la acción de tutela contemplada en el artículo 86 constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2591 del 19 de noviembre
2.3. Subsidiariedad Con la finalidad de reglamentar la acción de tutela contemplada en el artículo 86 constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, cuyo artículo 6° reitera que la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estudiado en reiteradas ocasiones el principio de subsidiariedad de la acción, precisando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para o btener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales (pensión) se ha señalado que en determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. 3 Corte Constitucional, sentencias SU-442/16, T-721/16, T-681/17 y T-013/19, entre otras.A.T. 11001-33-42-049-2022-00093-01 Concretamente, en la sentencia T240 del 30 de mayo de 2019 , la Corte
Concretamente, en la sentencia T240 del 30 de mayo de 2019 , la Corte Constitucional establece los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos pensionales, señalando que procederá su examen y reconocimiento cuando: i) se trate de un sujeto de especial protección constitucional; ii) la falta de pago de la prestación, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; iii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y iv) se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados4.
3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y
explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la pos
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