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TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00181-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2019-00181-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-050-2019-00181-01

Demandante: Luis Eduardo Joya Cárdenas

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reliquidación pensión de jubilación – Ley 33 de 1985 – reconocimiento de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91de 1989 y descuentos en salud sobre las mesadas adicionales Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Luis Eduardo Joya Cárdenas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Archivo 4 del expediente SAMAI

2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Archivo 4 del expediente SAMAI 1Expediente: 11001-33-42-050-2019-00181-01 Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2620 del 29 de marzo de 2019, mediante el cual la entidad negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. Solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 13 de septiembre de 2018 y el 24 de enero de 2019 ante la Fiduciaria La Previsora S.A y la Secretaría de Educación Nacional, a través de los cuales solicitó la reliquidación de la pensión, el reconocimiento y pago de la prima de medio año, y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto se seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la prima de servicios, la prima especial y la prima de navidad. Solicitó que condene a las entidades demandadas a l reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la suspensión y reintegro de los descuentos en salud realizados sobre las mesadas adicionales.

prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la suspensión y reintegro de los descuentos en salud realizados sobre las mesadas adicionales. Finalmente, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los reajustes que se causen, el valor de las sumas adeudadas debidamente indexadas de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA, y en costas. 1.2. Hechos2 El señor Luis Eduardo Joya Cárdenas nació el 23 de julio de 1961, y laboró como docente desde el 14 de febrero de 1990 hasta la fecha. Mediante la Resolución No. 8974 del 13 de diciembre de 2016 se le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 24 de julio de 2016. El 24 de enero de 2019 la parte actora solicitó bajo el radicado E-201914108/2019-PENS-695595 la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en 2 Archivo 4 del expediente SAMAI 2Expediente: 11001-33-42-050-2019-00181-01 cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud en las mesadas adicionales. Por medio de la Resolución No 2620 del 29 de marzo de 2019 la entidad

efectuados por concepto de salud en las mesadas adicionales. Por medio de la Resolución No 2620 del 29 de marzo de 2019 la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión, y los descuentos en salud, pero no se pronunció con respecto a la solicitud de reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Por medio de la petición del 13 de septiembre de 2018 la parte demandante solicitó ante la Fiduprevisora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 57 y 153 de 1887, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1993, la Ley 812 de 2003, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002. Señaló que los actos acusados adolecían de vicios legales por haber vulnerado normas constitucionales, al considerar que al estar cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral primero de la Ley 91 de 1989 se le debía reconocer y liquidar la

Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral primero de la Ley 91 de 1989 se le debía reconocer y liquidar la pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al estatus pensional. Además, indicó que con la expedición de la Ley 812 de 2003 se había derogado tácitamente el descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, señalando que un doble descuento en las mesadas adicionales constituía un abuso, y que no era procedente realizar descuentos de 14 meses por año cuando solo eran 12 meses de servicio, teniendo en cuenta que no contaban con 3 Archivo 4 del expediente SAMAI 3Expediente: 11001-33-42-050-2019-00181-01 adecuada cobertura y calidad, toda vez que tenían que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud. Por otro lado, sostuvo que es procedente el reconocimiento y pago de la prima de medio año a favor de los docentes del sector oficial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en tanto se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

2. Contestación de la demanda4 2.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - no contestó la demanda.

2.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - no contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 29 de enero de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso señaló de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que los únicos factores a reconocer son sobre los que el demandante hubiera realizado las respectivas cotizaciones, y que se encontraran enlistados en la Ley 62 de 1985, y por ello no era procedente incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que la liquidación de la pensión se encuentra ajustada a derecho toda vez que para liquidar la pensión de los docentes oficiales solo debe tener en cuenta aquellos factores enlistados en el 4 Archivo 6 del expediente SAMAI 5 Archivo 9 del expediente SAMAI. 4Expediente: 11001-33-42-050-2019-00181-01 artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales hubiese realizado los respectivos aportes. Respecto de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, señaló que no eran procedentes, teniendo en cuenta que no estaban

aportes. Respecto de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, señaló que no eran procedentes, teniendo en cuenta que no estaban soportados en una norma legal que los autorizara en forma precisa y expresa, por lo que se tornaban ilegales, considerando procedente anular el acto acusado y ordenar su reintegro indexado. Respecto al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año señaló que el demandante no tenía derecho al reconocimiento, toda vez que el monto de su mesada pensional supera los 3 SMLMV, y además adquirió el estatus jurídico de pensionado con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, declaró la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la administración a la petición elevada el 13 de septiembre de 2018, mediante la cual se le negó el reintegro del 12% por concepto de aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y como consecuencia de ello, condenó a la parte demandada a suspender y reintegrar los descuentos realizados sobre las mesadas de junio y diciembre desde el 24 de julio de 2016.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 25 de abril de 2022 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos de los recursos 4.1.1. De la parte demandante7 6 Archivo 19 del expediente SAMAI. 7 Archivo 10 del expediente SAMAI 5Expediente: 11001-33-42-050-2019-00181-01 La parte demandante solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, al considerar que el actor tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Indicó que de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 la reliquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 se debía liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues lo factores indicados en el artículo 3 de la mencionada ley no eran taxativos sino meramente enunciativos. Señala que es procedente ordenar reliquidar una pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a pesar de no haberse realizado las cotizaciones de todos los factores salariales devengados. Manifestó que no comparte los argumentos del juez de primera instancia con relación a la negativa del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año creada exclusivamente para los docentes, pues señala que si bien la prima y la

Manifestó que no comparte los argumentos del juez de primera instancia con relación a la negativa del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año creada exclusivamente para los docentes, pues señala que si bien la prima y la mesada 14 tienen beneficios asimilables, las dos tienen naturaleza jurídica diferente, pues la primera fue creada en la Ley 91 de 1989, y la segunda lo fue a través del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 4.1.2. De la parte demandada La parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 29 de enero de 2020 contra la sentencia de primera instancia argumentando que la entidad tiene la competencia para efectuar los descuentos del 12% en las mesadas adicionales de junio y diciembre de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1984 , por lo que su actuar se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales y normativas que regulan la materia.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de junio de 2022 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Publico para emitir 8 Archivo 30 del expediente SAMAI.

6Expediente: 11001-33-42-050-2019-00181-01 concepto, sin que se hubieran pronunciado la parte demandada y el Ministerio Público. 5.1. De la parte demandante La parte demandante presentó sus alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.9

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

Público. 5.1. De la parte demandante La parte demandante presentó sus alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.9

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 2620 del 29 de marzo de 2019 y de los actos ficto o presunto los cuales surgieron de la falta de respuesta a las peticiones del 13 de septiembre de 2019 y 24 de enero de 2019, mediante los cuales la entidad le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en la Ley 91 de 1989 y la suspensión y reintegro de los descuentos en salud realizados sobre las mesadas adicionales.

Por tanto, atendiendo los argumentos expuestos en los recursos de apelación corresponde a la Sala determinar si el demandante Luis Eduardo Joya Cárdenas tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad

Por tanto, atendiendo los argumentos expuestos en los recursos de apelación corresponde a la Sala determinar si el demandante Luis Eduardo Joya Cárdenas tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse, al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989, y se debe determinar si el demandante tiene o no derecho a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización 9 Archivo 32 del expediente SAMAI. 7Expediente: 11001-33-42-050-2019-00181-01 para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a la mesadas adicionales, y, en consecuencia, la suspensión de los mismos. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:

“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que a los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. 8Expediente: 11001-33-42-050-2019-00181-01 La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11510 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 199311 en su artículo 6 12indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado13 el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y

docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: 10 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen

prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 11 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 12 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 13 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 9Expediente: 11001-33-42-050-2019-00181-01 “Artículo 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento

continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.- Para calcular el tiempo de servicio (...)” La Ley 62 del 16 de septiembre de 198514 señala: “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." 3.1.2. Interpretación jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes. Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 15 señaló en Sentencia de Unificación: “(…) 61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en

14 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 15 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés. 10Expediente: 11001-33-42-050-2019-00181-01 el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se

mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:  En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.

Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco

actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a

11Expediente: 11001-33-42-050-2019-00181-01 partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan

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