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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00292-01-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00292-01-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional y otro / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, A LA VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL – En el presente caso no existe una violación a los derechos fundamentales de la accionante que requieran el amparo a través de la acción constitucional, si bien la accionante ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional por haber acreditado los requisitos en su condición de madre cabeza de familia, a la fecha la accionante no ha sido desvinculada de la entidad, pues la persona que fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de profesional de seguridad o defensa código 3-1 grado 1 rechazó su nombramiento / MANTIENE A LA ACCIONANTE COMO PROVISIONAL – La entidad accionada logró acreditar durante la acción constitucional que adoptó las acciones de carácter afirmativo para mantener a la accionante como provisional en la entidad.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Personal del Ejército Nacional, amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al mínimo vital de la accionante , por haber dado por terminada su vinculación como provisional sin tener en cuenta el fuero de estabilidad laboral reforzado por ser madre cabeza de familia?

Tesis: “(…) la entidad a través de la Resolución No. 04983 del 18 de julio de 2022

sin tener en cuenta el fuero de estabilidad laboral reforzado por ser madre cabeza de familia?

Tesis: “(…) la entidad a través de la Resolución No. 04983 del 18 de julio de 2022 resolvió nombrar en periodo de prueba a la señora (…) en el cargo de profesional de seguridad o defensa código 3-1 grado 1 de la planta global de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional asignados al Ejército Nacional dentro

de la carrera administrativa, pero indicó que se entendería terminado el nombramiento provisional de la accionante (…) una vez la señora (…) tomara posesión del empleo para el cual fue nombrado en periodo de prueba. (…) a través del oficio antes referido, la entidad accionada ha venido aplicando en el caso de la accionante las acciones afirmativas de acuerdo a lo establecido en los parágrafos 2º y 3º del artículo 2.2.5.3.2 de la Ley 1083 de 2015, pues al ostentar la condición de madre cabeza de familia la institución señaló que la accionante ha permanecido hasta el último momento en el empleo que desempeña y manifestó que no ha sido posible la reubicación en otro cargo. (…) Con base en lo anterior, encuentra la Sala que en este caso el acto administrativo por medio del cual se nombró en periodo de prueba a la señora (…) en el cargo de profesional de seguridad o defensa código 3-1, grado 1 en la planta global de empelados del Ministerio de Defensa asignados al Ejército Nacional, señaló en su artículo 2º una condición para que se concretara el retiro del servicio de la señora (…) esto es que la señora (...) tomara posesión del empleo para el cual fue nombrado en

Ministerio de Defensa asignados al Ejército Nacional, señaló en su artículo 2º una condición para que se concretara el retiro del servicio de la señora (…) esto es que la señora (...) tomara posesión del empleo para el cual fue nombrado en período de prueba, y como esto no ocurrió, ya que manifestó a través de su correo electrónico el rechazo a ese nombramiento, es claro que actualmente la accionante se encuentra vinculada con la entidad en el cargo de profesional de seguridad o defensa código 3-1, grado 1. (…) En consecuencia, se concluye que en el presente caso la Dirección de Personal del Ejército Nacional no ha desconocido la calidad de madre cabeza de familia de la accionante, pues desde abril de 2022 reconoció dicha condición, por medio del oficio del 4 de abril de 2022 en donde le informó a la accionante que cumplía con todos los requisitos acreditar la condición de madre cabeza de familia, y si bien es cierto la entidad realizó un nombramiento en periodo de prueba respecto de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13948 del 24 de noviembre de 2021, lo cierto es que la persona que fue nombrada rechazó el nombramiento, por lo que es claro que continúa prestando sus servicios en la entidad, es decir, a la fecha la violación a los derechos invocados por la demandante no existen, lo que existe es una amenaza de un hecho que está pendiente de producirse, pues la entidad está atenta a la decisión de la ComisiónA.T. 11001-33-42-050-2022-00292-01

demandante no existen, lo que existe es una amenaza de un hecho que está pendiente de producirse, pues la entidad está atenta a la decisión de la ComisiónA.T. 11001-33-42-050-2022-00292-01 Nacional del Servicio Civil respecto del uso de la lista de elegibles para la OPEC 106510. (…) en este caso se observa que la demandante ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional por haber acreditado ante el empleador la calidad de madre cabeza de familia, pero esta condición no le otorga derechos a permanecer indefinidamente en la entidad, pues es claro para la Sala que su nombramiento en provisionalidad le genera una estabilidad laboral relativa, esto es, que al momento de llegar quien ostente el cargo en propiedad a través del concurso de méritos, su nombramiento en el cargo finalizará, circunstancia que a la fecha no se ha materializado para la accionante. (…) encuentra acreditado la Sala que la entidad demandada cumplió con la obligación que tenía de identificar y adoptar las acciones afirmativas a favor de los sujetos de especial protección constitucional (…) como la expedición de la guía para presentar solicitud de reconocimiento causal de protección, personal en provisionalidad concurso de méritos convocatoria 637 EJC. (…) Y en el caso concreto de la accionante que acreditó la condición de madre cabeza de familia, la acción afirmativa a su favor por parte de la entidad fue la permanencia hasta el último momento en el empleo que desempeñaba, en consideración a que no fue posible la reubicación. (…) para la Sala es claro que la entidad accionada no ha desconocido los postulados

que desempeñaba, en consideración a que no fue posible la reubicación. (…) para la Sala es claro que la entidad accionada no ha desconocido los postulados jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para proteger a la accionante, antes de efectuar el nombramiento de quien superó las etapas del concurso de méritos y ocupó el primer lugar, a pesar de que en el acto administrativo de desvinculación no fueron consignadas las acciones afirmativas adoptadas por la entidad, pero esta omisión no se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, pues es claro que sí fueron adoptadas dichas medidas y fueron informadas en el escrito de contestación de la acción constitucional, así estas no hayan sido puestas en conocimiento de la accionante antes de la presentación de la acción constitucional. (…) para la Sala es procedente exhortar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que cuando se proceda a utilizar nuevamente la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13948 del 24 de noviembre de 2021 (…) se proceda a nombrar a quien tuviera derecho en la lista de elegibles para ser designado en el cargo de profesional de seguridad o defensa código 3-1, grado 1, se tome la medida de carácter afirmativo de valorar la posibilidad de que la accionante (…) sea reubicada, tal como lo ordenó el juez de primera instancia, y que se informe de manera eficaz a la actora de esta actuación. (…) se confirmará

accionante (…) sea reubicada, tal como lo ordenó el juez de primera instancia, y que se informe de manera eficaz a la actora de esta actuación. (…) se confirmará el fallo de tutela del 26 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, pues en el presente caso no existe una violación a los derechos fundamentales de la accionante que requieran el amparo a través de la acción constitucional, pues de las pruebas allegadas al proceso se logra establecer que si bien la accionante ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional por haber acreditado los requisitos en su condición de madre cabeza de familia, a la fecha la accionante no ha sido desvinculada de la entidad, pues la persona que fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de profesional de seguridad o defensa código 3-1 grado 1 rechazó su nombramiento. (…) la entidad accionada logró acreditar durante la acción constitucional que adoptó las acciones de carácter afirmativo para mantener a la accionante como provisional en la entidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T063 de 2022; SU-446 de 2011; T-373 de 2017; C. E.

Sección Segunda, sentencia del 23 de septiembre de 2010, radicado 25000-2325-000-2005-01341-02 (0883-08).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-42-050-2022-00292-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-050-2022-00292-01

Demandante: Cindy Alexis González Olaya

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y otro

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 26 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al mínimo vital.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Cindy Alexis González Olaya, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.014.177.437 de Bogotá, a través de apoderado judicial, presentó acción de

señora Cindy Alexis González Olaya, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.014.177.437 de Bogotá, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, lo siguiente1:

1. Pretensiones La parte accionante a través de la presente acción constitucional pretende: “PRIMERO: Obtener de su señoría, la protección a mis derechos fundamentales a; estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas y al mínimo vital. 1 Archivo 2 del expediente SamaiA.T. 11001-33-42-050-2022-00292-01

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene a Ejército Nacional, no se efectúe mi retiro del servicio del cargo provisional que vengo desempeñando, en razón, de mi factor de protección especial.

TERCERO: En caso de no acceder al numeral anterior, se me reubique en el mismo cargo ocupado hasta la fecha o en uno de mejores condiciones.

CUARTO: Los accionados se sirvan manifestarle al Despacho, las acciones afirmativas implementadas respecto a mi situación como sujeto de especial protección constitucional ocupando cargo provisional.

QUINTO: Los accionados se sirvan manifestarle al Despacho, las vacantes disponibles en la ciudad de residencia de la suscrita o en entidad territorial distinta”.

La parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó la adición de las pretensiones en el siguiente sentido2. “Se ordene la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No.00004938

La parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó la adición de las pretensiones en el siguiente sentido2. “Se ordene la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No.00004938 de fecha 18 de julio del año 2022, “ por la cual se nombra en periodo de prueba en un Empleo de Carrera de la planta global de Empleos Públicos del Ministerio de Defensa Nacional asignados al Ejército Nacional en civil, y se termina el nombramiento de un servidor público”

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos3: “PRIMERO: Fui nombrada para prestar los servicios como PROFESIONAL DE DEFENSA Código 3-1 Grado 1 (PD1) , en provisionalidad en la planta de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional asignados al Ejército Nacional, mediante Resolución 0949 de fecha 02 de mayo de 2016.

SEGUNDO: Así mismo, se me fue notificadas las funciones específicas del cargo, estas consignadas en la Resolución 3106 de fecha 28 de diciembre 2015, mediante la cual se adopta el manual de funciones y competencias del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual me permito adjuntar.

TERCERO: La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ejército Nacional, abrieron el “proceso de selección No. 367 de 2018 Sector Defensa”, en el cual efectivamente me presente en fecha 13 de junio 2021, si bien me postule al concurso de méritos, no obtuve el puntaje exigido para hacer parte de la lista de elegibles.

CUARTO: En razón que, los servidores públicos que ocupan cargos en

no obtuve el puntaje exigido para hacer parte de la lista de elegibles.

CUARTO: En razón que, los servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad, se encuentra sujetos a gozar de estabilidad laboral relativa, como lo es en mi caso, madre cabeza de familia, por lo que, en concordancia con el artículo 13 de la C.P, que a la letra indica: “(…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…), en fundamento a lo anterior, la entidad cuenta con la obligación y el deber jurídico de efectuar un trato preferencial frente a las personas de especial protección QUINTO: En concordancia con el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, radique mediante el diligenciamiento de varios formatos, la solicitud del reconocimiento de causal de protección especial de la convocatoria 637 2 Archivo 6 del expediente Samai. 3 Archivo. 2 del expediente Samai.A.T. 11001-33-42-050-2022-00292-01

EJEC, siendo esta, madre cabeza de familia, causal que efectivamente EJERCOL procedió a reconocer, como lo esbozo más adelante.

SEXTO: La protección a la estabilidad laboral reforzada, la fundamento en base a las siguientes circunstancias: Soy madre cabeza de familia, no cuento con familia extensa, resido sola con mi hija menor de cuatro (04) años de edad, la cual se

SEXTO: La protección a la estabilidad laboral reforzada, la fundamento en base a las siguientes circunstancias: Soy madre cabeza de familia, no cuento con familia extensa, resido sola con mi hija menor de cuatro (04) años de edad, la cual se encuentra a mi exclusivo cargo y dependiente íntegramente, el salario que devengo es el único sustento económico con el que cuento, sin percibir otras fuentes económicas diferentes, para sufragar nuestras necesidades básicas mensuales, esto es, servicios públicos, vivienda, alimentación, transporte, colegiatura, lonchera, medicina prepagada y demás obligaciones financieras adquiridas SEPTIMO: En razón del numeral anterior y el diligenciamiento de una serie de

formatos ante la Sección Carrera Administrativa de la Dirección de Personal, se me realizo visita domiciliaria en la cual se avaló y se constató mi condición especial de madre cabeza de familia, en la que se determinó que efectivamente se me debe dar un trato preferencial, frente a la declaratoria de insubsistencia del cargo que hoy ocupo OCTAVO: En fecha 04 de abril del año en curso, la antedicha Dependencia, concluyo: Que, “ se encuentra acreditado el factor de protección madre cabeza de familia” Sin embargo, a la fecha no se han desarrollado algún tipo de acciones afirmativas a mi favor en razón de la declaración de insubsistencia frente a mi cargo. Téngase en cuenta que en el caso que nos corresponde, por encontrarme en provisionalidad y en factor de protección, la entidad accionada debiese no solo efectuar las acciones afirmativas consistentes en, ser nuevamente vinculada en

provisionalidad y en factor de protección, la entidad accionada debiese no solo efectuar las acciones afirmativas consistentes en, ser nuevamente vinculada en provisionalidad en un cargo similar o de mejor nivel, abrir más plazas a ofertar, sino que además de ello, debe tratarse preferencialmente antes del nombramiento, el cual puede consistir en ser la última removida del cargo o reubicada en otro cargo temporal.

NOVENO: En fecha 26 de julio del año calendario, el director de la Dirección de Gestión Humana por Competencias, me notifico de manera personal, la Resolución No. 00004938 de fecha 18 de julio del año corriente, suscrita por el comandante del Ejército Nacional, informándome la terminación del nombramiento en provisionalidad, esto, una vez tome posesión del puesto la persona nombrada en periodo de prueba. Sin embargo, en dicha comunicación, no se manifiesta cuáles fueron las acciones afirmativas ejecutadas por la accionada, en aras de protección de mis derechos fundamentales y los de mi hija menor de edad, mismos que por ser de orden constitucional deben ser de obligatorio cumplimiento.

DECIMO: La Resolución No. 00004938 de fecha 18 de julio del año 2022, expone que; La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ejército Nacional, abrieron el “proceso de selección No. 367 de 2018 Sector Defensa” , conformándose lista de elegibles para proveer una vacante definitiva el empleo Profesional de Seguridad o Defensa, Código 3-1, Grado 1, en el cual hoy por hoy me encuentro ocupando y el cual se ha nombrado a otra persona en periodo de prueba.

elegibles para proveer una vacante definitiva el empleo Profesional de Seguridad o Defensa, Código 3-1, Grado 1, en el cual hoy por hoy me encuentro ocupando y el cual se ha nombrado a otra persona en periodo de prueba.

DECIMO PRIMERO: Se me notifico ser retirada del cargo, sin embargo, no se tuvo en cuenta mi condición especial de madre cabeza de familia, reiterando que, dicho factor de protección fue reconocido por el Ejército Nacional en fecha 04 de abril del año 2022.

DECIMO SEGUNDO: Ejército Nacional, no ha adoptado ningún tipo de medidas afirmativas en aras de evitar una grave afectación a los derechos fundamentales de mi hija menor y los propios, al retirarme del cargo que vengo ocupando, dado que me encuentro en circunstancias de debilidad manifiesta.

DECIMO TERCERO: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, desconocieron lo precedido por la Corte Constitucional y demás normatividad, frente a la desvinculación mujeres cabeza de familia que ocupan cargos de provisionalidad con estabilidad laboral reforzada, esto, en aras de prevenir el menoscabo de misA.T. 11001-33-42-050-2022-00292-01 derechos fundamentales, en concordancia con el artículo 2 de la ley 82 de 1993, normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.

DECIMO CUARTO: Una vez se sirva determinar que debo ser desvinculada del cargo, estaré frente a una situación grave que concurrirá finalmente en un perjuicio irremediable, puesto que, no percibiré ningún tipo de ingresos para suplir las necesidades básicas de mi hija y las propias, acceder al sistema de seguridad social

irremediable, puesto que, no percibiré ningún tipo de ingresos para suplir las necesidades básicas de mi hija y las propias, acceder al sistema de seguridad social y demás necesidades básicas insatisfechas que afectaran nuestro derecho a la dignidad humana.

DECIMO QUINTO: Por los hechos anteriormente expuestos, argumento la inminente necesidad de protección de mis derechos fundamentales y los de mi hija menor de edad, para que no sea vulnerado nuestro mínimo vital y demás preceptos contenidos el ordenamiento constitucional

3. Derecho fundamental presuntamente vulnerado - Derecho a la estabilidad laboral reforzada - Derecho a la vida digna - Derecho al mínimo vital

4. Contestaciones de la acción por parte de la entidad accionada y la entidad vinculada 4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la acción constitucional manifestando que la acción de tutela se torna improcedente, pues la inconformidad señalada por la parte actora recae sobre las normas contenidas en los acuerdos y las normas que regulan la convocatoria, por lo que considera que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el contenido de dichos actos administrativos, además, refirió que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable en relación con controvertir la etapa de pruebas escritas durante el proceso de selección.

Con relación a la provisión de los cargos de las entidades estatales, señaló que esta se fundamenta única y exclusivamente en el mérito, a excepción de los

con controvertir la etapa de pruebas escritas durante el proceso de selección. Con relación a la provisión de los cargos de las entidades estatales, señaló que esta se fundamenta única y exclusivamente en el mérito, a excepción de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, por lo que considera que la condición de prepensionado, madre y/o padre cabeza de familia y/o situación de discapacidad no resultan oponible al mérito, pues este debe ser respetado por todas las autoridades administrativas.A.T. 11001-33-42-050-2022-00292-01 Luego de explicar todo el proceso de selección No 637 de 2018, refirió que a través de la Resolución No. 2021RES-400.300.2413948 del 24 de noviembre de 2021 se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo denominado Profesional de Seguridad o Defensa, Código 3-1, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 106510 y manifestó que la accionante no hace parte de la lista de elegibles por no haber superado las pruebas de carácter eliminatorio, por lo que considera que dicho acto administrativo se encuentra en firme. 4.2. Dirección de Personal del Ejército Nacional La Dirección de Personal del Ejército Nacional contestó la presente acción de tutela manifestando que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ejército Nacional suscribieron el Acuerdo No. CNSC 20191000002506 del 23 de abril de

tutela manifestando que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ejército Nacional suscribieron el Acuerdo No. CNSC 20191000002506 del 23 de abril de 2019 a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al sistema especial de carrera administrativa del Ejército Nacional, proceso de selección No.637 de 2018 sector defensa, el cual señala que debe utilizarse la lista de elegibles de la convocatoria en estricto orden de mérito para la provisión de los empleos convocados. Señaló que el Ejército Nacional en el marco del concurso de méritos emitió el plan No. 00026318 del 30 de septiembre de 2021 a través del cual fijó el procedimiento y los lineamientos para el estudio de las solicitudes del personal nombrado en provisionalidad que se considera sujeto de aplicación de las causales de protección especial-factores de protección, el cual fue puesto en conocimiento de las empleados públicos que pertenecen a la entidad, a través de varios canales (Guía y Boletines4), incluida la accionante. Manifestó que las acciones afirmativas para el personal objeto de protección se deben aplicar de manera individual, en la aplicación de la lista de elegibles entregada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, las cuales serían comunicadas de manera personal. 4 1. Guía para presentar solicitud reconocimiento causal de protección, personal en provisionalidad concurso de méritos convocatoria 637 EJC. 2. Boletín 332 del enfermedad catastrófica y discapacidad Guía para

comunicadas de manera personal. 4 1. Guía para presentar solicitud reconocimiento causal de protección, personal en provisionalidad concurso de méritos convocatoria 637 EJC. 2. Boletín 332 del enfermedad catastrófica y discapacidad Guía para presentar solicitud de reconocimiento causal de protección, 3. Boletín 335 Madre o Padre Cabeza de Familia Guía para presentar solicitud de reconocimiento causal de protección. 4. Boletín 336 PREPENSIÓN Guía para presentar solicitud de reconocimiento causal de protección. 5. Boletín 333 FUERO SINDICAL Guía para presentar solicitud de reconocimiento causal de protección.A.T. 11001-33-42-050-2022-00292-01 Refirió que en atención a que la accionante ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y al encontrarse acreditado el factor de protección de madre cabeza de familia, una vez evaluado, la institución aplicó las acciones afirmativas de acuerdo a lo establecido en los parágrafos segundo y tercero de la Ley 1083 de 2015 artículo 2.2.5.3.2, en relación con la orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. Y precisó que la provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

Indicó que como la accionante se encontraba acreditada en el factor de protección de madre cabeza de familia, las acciones afirmativas a su favor por parte de la institución fueron la de permanencia hasta el último momento en el empleo que desempeñaba, en consideración a que no fue posible la reubicación o permanencia en el mismo. Informó que la señora Laura Melissa Salcedo Revelo mediante el correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2022, en atención a la comunicación del 7 de julio de 2022, manifestó a la Dirección de Personal de la entidad, su rechazo al nombramiento como profesional de seguridad o defensa código 3-1,grado 1, por tanto, manifestó que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 51 del Decreto Ley 1792 de 2000, la accionante que se encuentra vinculada de forma provisional permanecerá en el empleo, en tanto se define el uso de la lista de elegibles la OPEC 106510. Finalmente señaló que por vía de tutela no se puede pretender desconocer los derechos de personas que están en la lista de elegibles en virtud del mérito.

5. Sentencia impugnadaA.T. 11001-33-42-050-2022-00292-01

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de agosto de 20225, por medio del cual negó el amparo solicitado.

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de agosto de 20225, por medio del cual negó el amparo solicitado. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que la accionante ha permanecido en el empleo en el que se encuentra nombrada, ya que la señora Laura Melissa Salcedo Revelo rechazó su nombramiento como profesional de seguridad o defensa código 3-1, grado 1, por lo que indicó que a la fecha no se encuentra acreditada una declaratoria de insubsistencia en firme, que pudiera desconocer su condición de madre cabeza de familia. Señaló que la entidad accionada reconoció a la accionante la estabilidad laboral reforzada por ser madre de cabeza de familia, e informó al despacho que se había agotado la posibilidad de su reubicación dentro de la misma institución, por lo que concluyó que la entidad había adoptado una medida en aras de proteger los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que en la actualidad la accionante continúa ocupando el cargo hasta tanto se autorice seguir con el nombramiento de las demás personas que hacen parte de la lista, según se informó, precisando que el hecho de que la accionante ostente la calidad de madre cabeza de familia no significa que deba permanecer indefinidamente en el cargo en el que se encuentra actualmente nombrada, pues de conformidad con la ley, este debe ser provisto por concurso de méritos. Manifestó que le asiste razón a la accionante al afirmar que el acto administrativo en donde se anuncia la terminación de su nombramiento en provisionalidad, omitió informar a la accionante cuáles fueron las acciones afirmativas de acuerdo a lo

Manifestó que le asiste razón a la accionante al afirmar que el acto administrativo en donde se anuncia la terminación de su nombramiento en provisionalidad, omitió informar a la accionante cuáles fueron las acciones afirmativas de acuerdo a lo establecido en los parágrafos segundo y tercero de la Ley 1083 de 2015 artículo 2.2.5.3.2, en relación con la orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera, y señaló que si bien la entidad informó en sede constitucional que las mismas se aplicaron y que fue imposible la reubicación de la accionante, lo cierto es que no se acreditó que la accionante fuera notificada de dichas acciones afirmativas. En consecuencia, exhorta a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para que previo a que se produzca el segundo nombramiento de la lista de elegibles, se informe y notifique a la accionante de las acciones afirmativas adoptadas en su 5 Archivo. 9 del expediente Samai.A.T. 11001-33-42-050-2022-00292-01 caso dada la condición de madre cabeza de familia, en relación con la posibilidad de su reubicación.

6. Impugnación La parte accionante impu

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