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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00119-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00119-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien es cierto que se señala como vulnerado el derecho fundamental de petición como consecuencia de la omisión en el trámite del cumplimiento de la sentencia, tal como lo señala en su escrito de petición en sede administrativa, la parte accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial completamente eficaz para exigir el cumplimiento de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que además, a partir de las pruebas que obran en el expediente no se pudo colegir que la inobservancia de la decisión judicial cuyo cumplimiento se persigue comporte una vulneración de sus derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas de tal magnitud que la releve de acudir a la jurisdicción ordinaria / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN – Por lo cual debe concluirse que la presente solicitud de amparo resulta improcedente teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales vertidos en precedencia, y concretamente, al tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es preciso declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar si es procedente la acción de tutela iniciada por la señora (…), y sólo en caso afirmativo será viable estudiar de fondo la solicitud de amparo formulada. En caso contrario, habrá que revocar la

sentencia del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá?

Tesis: “(…) como la solicitud que da origen a la acción de la referencia busca la

fondo la solicitud de amparo formulada. En caso contrario, habrá que revocar la sentencia del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá?

Tesis: “(…) como la solicitud que da origen a la acción de la referencia busca la ejecución de una orden judicial, se tiene que ante la negativa, renuencia o demora en el cumplimiento, la actora dispone de la acción ejecutiva en los términos de los artículo 192 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) para obtenerlo por parte de la entidad condenada. (…) Sin embargo, también hay que decir que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo posible ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable, siempre y cuando se acredite: (i) que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implica la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, y (ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo , lo que se traduciría necesariamente en la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de la respectiva orden judicial (…) En este sentido, sólo queda establecer la procedencia de la acción ejecutiva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los términos mencionados en líneas

cumplimiento de la respectiva orden judicial (…) En este sentido, sólo queda establecer la procedencia de la acción ejecutiva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los términos mencionados en líneas precedentes. (…) Concretamente en cuanto al segundo requisito consistente en valorar las condiciones especiales y particulares de la persona que reclama la protección de los derechos presuntamente afectados que desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe analizar si se trata de una persona objeto de protección constitucional, si la falta de pago de la prestación o su disminución genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, y finalmente, que debe establecerse si se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de sus derechos. (…) Así, para desvirtuar la eficacia del proceso ejecutivo debe evidenciarse la posible concurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto de esta noción se encuentra que la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis: el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarlo, entendiéndose en este sentido que el mismo se caracteriza por: (i) ser inminente, o dicho de otra forma, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en todaA.T. Nº 11001-33-42-050-2022-00119-01 su integridad. (…) El segundo elemento del perjuicio irremediable tiene que ver con el grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada, y en este sentido debe entenderse que al evidenciarse en la parte actora la calidad de sujeto de especial protección constitucional el examen de subsidiariedad de la acción de tutela debe tornarse un poco menos riguroso, aunque no por eso menos juicioso. (…) Pues bien, del análisis de las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que: (i) En los anexos de la presente acción de tutela se encuentran únicamente los documentos asociados a la petición radicada el 5 de enero de 2022 (…) lo que se persigue en el presente caso es el cumplimiento de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-05027-2018-00611-01. En este mismo sentido, a partir de la lectura del texto de la acción de tutela que hoy nos ocupa, se evidencia que la accionante solicita “ordenar a la UGPP, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y

acción de tutela que hoy nos ocupa, se evidencia que la accionante solicita “ordenar a la UGPP, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo” , esto es, de cara al cumplimiento de la sentencia. (…) (ii) La UGPP presentó acción de tutela contra la sentencia que reconoció el derecho que aquí se pide cumplir, actuación que fue conocida en primera instancia en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en la que fue proferido fallo el 2 de febrero de 2022 resolviendo declarar improcedente la acción. Sin embargo, la entidad accionada en el presente asunto se abstuvo de mencionar en su contestación el fallo que fue proferido en segunda instancia el 30 de marzo de 2022 (…) por la Sala Penal de dicha Corporación con ocasión de la impugnación interpuesta, que resolvió confirmar la providencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción. En este sentido, se concluye que no es cierto que en el presente caso se pueda predicar el fenómeno de la prejudicialidad como lo afirma la entidad en su escrito de contestación radicado el 21 de abril de la presente anualidad (…) Hechas las anteriores precisiones, persiste la cuestión relativa a la procedencia de la acción de tutela formulada por la señora (…) Al respecto, hay que decir que si bien es cierto que se señala como vulnerado el derecho fundamental de petición como consecuencia de la omisión en el trámite del cumplimiento de la sentencia tantas veces mencionada a lo largo de este proveído, no es menos cierto que, tal como lo señala en su escrito de petición en

derecho fundamental de petición como consecuencia de la omisión en el trámite del cumplimiento de la sentencia tantas veces mencionada a lo largo de este proveído, no es menos cierto que, tal como lo señala en su escrito de petición en sede administrativa, la parte accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial completamente eficaz para exigir el cumplimiento de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que además, a partir de las pruebas que obran en el expediente no se pudo colegir que la inobservancia de la decisión judicial cuyo cumplimiento se persigue comporte una vulneración de sus derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas de tal magnitud que la releve de acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo cual debe concluirse que la presente solicitud de amparo resulta improcedente teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales vertidos en precedencia, y concretamente, al tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (...) De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia del 2 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, al encontrarse que es preciso declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-377/14; C-543 de 1992; SU -712 de 2013; SU961 de 1999.A.T. Nº 11001-33-42-050-2022-00119-01

Constitucional, Sentencias SU-377/14; C-543 de 1992; SU -712 de 2013; SU961 de 1999.A.T. Nº 11001-33-42-050-2022-00119-01

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Ley 100 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: A.T. 11001-33-42-050-2022-00119-01

Accionante: Pabla Revolledo Cortés

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , en el cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora Pabla Revolledo Cortés.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Pabla Revolledo Cortés, por intermedio de apoderado, inició acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Pabla Revolledo Cortés, por intermedio de apoderado, inició acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) dar respuesta a la petición radicada el 5 de enero de 2022 en la cual se solicita a la entidad que de cumplimiento a la sentencia proferida el 31 de agosto 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 18 de mayo de 2022.A.T. Nº 11001-33-42-050-2022-00119-01 de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que se encuentra debidamente ejecutoriada.

1. Petición de amparo El actor formuló la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.

2. Hechos En este acápite se señala en síntesis que el 5 de enero de 2022 presentó derecho de petición ante la UGPP, el cual fue radicado con el Nº 2022800100017732 solicitando el cumplimiento de la sentencia del 31 de agosto de 2020 que fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Manifiesta que han transcurrido más de 60 días desde entonces, y que la entidad no ha dado respuesta de fondo ni satisfactoria a la petición.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 20 de abril

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 20 de abril de 20222 admitió la acción y ordenó notificar a la accionada y al Ministerio Público. 3.1. De la autoridad accionada El 21 de abril de 2022 el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP presentó informe3 en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y por consiguiente negar el amparo solicitado.

2 Archivo No. 3 del expediente electrónico. 3 Archivo No. 5 ibídem.A.T. Nº 11001-33-42-050-2022-00119-01 Como fundamento de lo anterior, manifestó en síntesis que en el presente caso no se observa la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela, refiriéndose concretamente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, señalando que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente en cabeza del accionante, y que en general, la acción de tutela no procede como mecanismo judicial para solicitar el cumplimiento de sentencias. De otro lado, expone que se presenta el fenómeno de la prejudicialidad comoquiera que la UGPP presentó una acción de tutela a fin de obtener la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

comoquiera que la UGPP presentó una acción de tutela a fin de obtener la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (radicado 11001020500020220007900) y que a la fecha de esta contestación se encuentra pendiente de resolver la impugnación presentada por la entidad, la cual se está tramitando ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, manifiesta que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta lo estipulado en el contrato de encargo fiduciario celebrado entre el Ministerio del Trabajo y el Consorcio FOPEP durante la vigencia fiscal 2015, se tiene que la entidad competente para realizar el pago de las mesadas pensionales es el Consorcio FOPEP, y solicita vincularlos a la presente acción en caso de no acceder a la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.2. La sentencia impugnada El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 2 de abril de 2022 4, resolviendo conceder el amparo solicitado en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP a través de su Directora General Dra. Ana María Cadena Ruiz, o del funcionario en quien se haya delegado esa función,

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP a través de su Directora General Dra. Ana María Cadena Ruiz, o del funcionario en quien se haya delegado esa función, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo al derecho de petición radicado 4 Archivo No. 6 del expediente electrónico.A.T. Nº 11001-33-42-050-2022-00119-01 el 5 de enero de 2022 por la parte accionante enviándola a la dirección física y/o electrónica aportada en el escrito de petición y de la presente acción constitucional (…)”.

Luego de narrar los antecedentes procesales, el a-quo se refirió a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y a los requisitos de procedencia de este mecanismo judicial. Adicionalmente hizo alusión a los derechos fundamentales de seguridad social y de petición por estimar que son los que se encuentran presuntamente vulnerados en este caso. Al descender al análisis del caso concreto, realiza un recuento de las actuaciones desplegadas por la entidad en el marco de esta acción de tutela y las omisiones en relación con la petición presentada por el accionante el 5 de enero de 2022, para precisar que en el presente caso no se persigue el cumplimiento de la sentencia sino la respuesta de dicha petición, independientemente de que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del accionante. Por tales motivos, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del

sentencia sino la respuesta de dicha petición, independientemente de que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del accionante. Por tales motivos, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia concluye que la entidad vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Revolledo Cortés y que es preciso ordenar que se profiera respuesta en relación con la petición del 5 de enero de 2022.

4. De la impugnación La entidad accionada presentó escrito de impugnación 5 contra la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, reiterando los argumentos vertidos en su escrito de contestación de la acción respecto de la improcedencia de la acción de tutela y las irregularidades en el reconocimiento prestacional realizado en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá. Adicionalmente, arguye que el fallo impugnado impone un término a todas luces desproporcionado para contestar la petición de cumplimiento del accionante puesto que para la entidad es materialmente imposible acatar la orden impuesta 5 Archivo No. 8 del expediente electrónico.A.T. Nº 11001-33-42-050-2022-00119-01 en el término indicado por el juez de primera instancia, además de que la entidad tiene un plazo genérico de diez (10) meses para dar cumplimiento a sentencias

en el término indicado por el juez de primera instancia, además de que la entidad tiene un plazo genérico de diez (10) meses para dar cumplimiento a sentencias que le impongan condenas consistentes en el pago de dineros. En estos términos solicita revocar la sentencia del 2 de abril de 2022 y en su lugar negar el amparo solicitado.

II. Consideraciones de la Sala Atendiendo a lo resuelto en el fallo de primera instancia y a lo planteado por la accionada en su escrito de impugnación, la Sala puntualiza que en el presente asunto el problema jurídico se circunscribe a determinar en primer lugar si es procedente la acción de tutela iniciada por la señora Pabla Revolledo Cortés, y sólo en caso afirmativo será viable estudiar de fondo la solicitud de amparo formulada. En caso contrario, habrá que revocar la sentencia del Juzgado

Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. Panorama general de la de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 1.1. Legitimación en la causaA.T. Nº 11001-33-42-050-2022-00119-01 En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

Entonces, en el caso bajo examen, la parte accionante se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerado su derecho fundamental de petición.

Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo pertinente, se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o

necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este sentido se tiene que la UGPP se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto por tratarse de la autoridad pública competente para contestar la petición presentada por la accionante, cuya omisión se señala como causa generadora de la violación del derecho fundamental que se estima vulnerado. 1.2. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución

cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente paraA.T. Nº 11001-33-42-050-2022-00119-01 declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.

102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez.

En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de

en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.

103. A partir de las anteriores consideraciones , la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras

bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo . En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.6 (Subraya fuera de texto). Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundamentada en el objeto de la acción, ligada a si se necesita una protección urgente e integral del derecho vulnerado, pues si se deja transcurrir mucho tiempo sin pedir el amparo entran a 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.A.T. Nº 11001-33-42-050-2022-00119-01 primar otros derechos como el de la seguridad jurídica y el de los intereses de los terceros, además de existir una consolidación del daño. En el caso concreto, se observa que el 5 de enero de 2022 la señora Pabla

primar otros derechos como el de la seguridad jurídica y el de los intereses de los terceros, además de existir una consolidación del daño. En el caso concreto, se observa que el 5 de enero de 2022 la señora Pabla Revolledo Cortés presentó derecho de petición ante la UGPP solicitando el cumplimiento de la sentencia, y que presentó acción de tutela por la no contestación de dicha petición el 19 de abril de 2022, es decir pasados tres (3) meses desde la omisión en la cual hace consistir la vulneración de su derecho fundamental de petición. De acuerdo a todo lo anterior, la Sala concluye que se satisfizo el requisito de inmediatez para la acción de tutela de la referencia. 1.3. Subsidiariedad Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa al señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o

“La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º delA.T. Nº 11001-33-42-050-2022-00119-01 Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primer

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