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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00080-01-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00080-01-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Procuraduría General de la Nación / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – A ún aceptando en gracia de discusión que el accionante ha ejercido sus mecanismos de defensa dentro de plazos razonables, habría de concluirse que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción por cuanto el accionante cuenta con mecanismos de defensa alternativos a la acción de tutela e igualmente idóneos para obtener el amparo reclamado, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo / NIEGA POR IMPROCEDENTE – La acción de tutela de la referencia, porque se estableció en el presente caso que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, con lo cual se torna improcedente la solicitud de amparo formulada.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la entidad accionada amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales del señor (…) al expedir el proveído del 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se resolvió rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria presentada por el accionante contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario No. 066 de 2016 el 9 de junio y 19 de septiembre de 2017, respectivamente?

revocatoria presentada por el accionante contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario No. 066 de 2016 el 9 de junio y 19 de septiembre de 2017, respectivamente?

Tesis: “(…) En el caso concreto, el señor (…) pretende que se deje sin efectos la decisión por la cual la entidad accionada resolvió declarar improcedente la solicitud de revocatoria directa formulada contra los fallos sancionatorios proferidos en su contra dentro del proceso disciplinario No. 066 de 2016, a fin de proferir una decisión que proteja los derechos fundamentales que estima vulnerados mediante las sanciones impuestas. También, a partir del texto de las peticiones formuladas en la presente acción, se puede inferir que la finalidad última de esta solicitud de amparo es obtener la revocatoria de los fallos disciplinarios proferidos en primera y segunda instancia dentro del mencionado procedimiento, y como ya se dijo, teniendo en cuenta los plazos dentro de los cuales el accionante ha ejercido los distintos mecanismos de defensa a su disposición, la Sala concluyó que la presente acción debe declararse improcedente por no hallarse satisfecho el requisito de inmediatez. (…) Adicionalmente hay que decir que, aún aceptando en gracia de discusión que el accionante ha ejercido sus mecanismos de defensa dentro de plazos razonables, habría de concluirse que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de

accionante ha ejercido sus mecanismos de defensa dentro de plazos razonables, habría de concluirse que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción por cuanto el accionante cuenta con mecanismos de defensa alternativos a la acción de tutela e igualmente idóneos para obtener el amparo reclamado, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo. Al respecto es preciso destacar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-135 del 27 de marzo de 2015 (…) en los siguientes términos: “4.1.1. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, recuérdese que en la solicitud de amparo en esencia se pretende “declarar nula e ilegal la sanción disciplinaria impuesta” mediante un acto administrativo, la Resolución Nº 000100 del 22 de febrero de 2013, frente al cual el accionante interpuso recurso de reposición y posteriormente solicitó a la entidad accionada la revocatoria del mismo, sin obtener resultados favorables en esas dos oportunidades. Agotada la vía gubernativa, el demandante contaba con los mecanismos ordinarios de defensa judicial de sus derechos, como lo es la acción administrativa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, acompañada con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la referida Resolución sancionatoria. No obstante, el demandante no ejerció dicho medio judicial y, en cambio, optó por el uso directo

provisional de los efectos de la referida Resolución sancionatoria. No obstante, el demandante no ejerció dicho medio judicial y, en cambio, optó por el uso directo de la acción de tutela, es decir, no agotó previamente todos los recursos comunes que estaban a su disposición, circunstancia que por sí sola claramente constituye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Además, resulta claro que el caso objeto de estudio es de orden administrativo y que posteriormente devino enExpediente Nº 11001-33-42-051-2022-00080-01 una evidente discusión legal, en la medida que se discute la presunción de legalidad de un acto administrativo de carácter sancionatorio. Por tanto, no era dable al accionante emplear la acción de tutela para ventilar controversias de naturaleza administrativa y legal, máxime cuando disponía de los medios suficientes para ello y que, se reitera, no lo hizo. Aunado a lo anterior y en cuanto al ejercicio adecuado del derecho de acción que le asiste al señor Areiza Arango, es pertinente aclarar que la solicitud de amparo tampoco es el mecanismo idóneo y eficaz para lograr sus propósitos, sino la ya mencionada acción administrativa toda vez que mediante ella dispondría de: (i) un escenario jurídico procesal especial, amplio y apropiado para debatir y desatar las vicisitudes surtidas entre él y las entidades accionadas; y (ii) unos jueces expertos en la materia que además de garantizar un juicio oportuno, adecuado y eficaz, igualmente deben propender

y las entidades accionadas; y (ii) unos jueces expertos en la materia que además de garantizar un juicio oportuno, adecuado y eficaz, igualmente deben propender por la protección de sus derechos si fuere del caso, incluso los fundamentales. Por estas razones, es que los jueces ordinarios eran, en principio, a quienes debió acudir el demandante y no al de tutela como equivocadamente procedió y, además sin demostrar sumariamente, que la acción común no era idónea y tampoco eficaz para su caso”. (…) Así las cosas, deviene la necesidad de modificar el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá a fin de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, porque se estableció en el presente caso que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, con lo cual se torna improcedente la solicitud de amparo formulada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-447 de 1997; C-836 de 2001; SU-047 de 1999; T-330 de 2005; T-468 de 2003; SU-377/14; C-543 de 1992.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

1992; Decreto 1069 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)

Expediente: A.T. 11001-33-42-051-2022-00080-01

Accionante: Fermín Alberto Cruz Ospina Accionada: Nación – Procuraduría General de la Nación Impugnación - Acción de tutelaExpediente Nº 11001-33-42-051-2022-00080-01

Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO-. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana del accionante FERMIN ALBERTO CRUZ OSPINA, identificado con C.C. No. 79.325.008, según lo expuesto. SEGUNDO.- NOTIFICAR el presente fallo, por el medio más expedito y eficaz, a los sujetos procesales según el procedimiento previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- El presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”.

I. Antecedentes

los sujetos procesales según el procedimiento previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- El presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Fermín Alberto Cruz Ospina, por intermedio de apoderado, acudió ante el juez de tutela a fin de que se deje sin efecto el auto proferido por la Procuraduría General de la Nación el 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se resolvió rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria presentada por el accionante contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario No. 066 de 2016 el 9 de junio y 19 de septiembre de 2017, respectivamente. En su lugar, solicita que se ordene a la accionada dictar una nueva providencia que revoque las mencionadas decisiones, cancele el registro de las sanciones impuestas al accionante y ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando además de reconocer y pagar las sumas dejadas de devengar desde el momento de su desvinculación.

1. Petición El actor formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia.

2. Hechos En el acápite de hechos, se señala en síntesis que el 8 de abril de 2021 el señor Fermín Alberto Cruz Ospina presentó ante la Procuraduría General de la Nación la

administración de justicia.

2. Hechos En el acápite de hechos, se señala en síntesis que el 8 de abril de 2021 el señor Fermín Alberto Cruz Ospina presentó ante la Procuraduría General de la Nación la 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 28 de marzo de 2022.Expediente Nº 11001-33-42-051-2022-00080-01 solicitud de revocatoria directa de los fallos sancionatorios proferidos en primera y segunda instancia el 9 de junio y 12 de septiembre de 2017, respectivamente, ambos dentro del proceso disciplinario 066 de 2016. Manifiesta que la solicitud fue radicada con el número IUS-E-2021-183989/UIC-D-2021-1833215.

Manifiesta que mediante proveído del 2 de septiembre de 2021 la entidad accionada declaró la improcedencia de la revocatoria directa solicitada por el accionante, y que en la parte motiva de esta decisión no se realizó el análisis de la causal de revocatoria invocada en la solicitud, esto es, la consagrada en el artículo 124 del Código Disciplinario Único (vulneración de derechos fundamentales).

3. Trámite procesal La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá 2, el cual mediante auto del 10 de marzo de 20223 resolvió admitir la acción y notificar a la Procuraduría General de la Nación.

4. Contestación de la acción4

El 14 de marzo de 2022, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación contestó la acción de tutela de la referencia, manifestando en síntesis que

4. Contestación de la acción4

El 14 de marzo de 2022, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación contestó la acción de tutela de la referencia, manifestando en síntesis que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que deben observarse en toda acción de tutela al momento de analizar la procedencia. Como fundamento de lo anterior se refiere a la naturaleza conceptual de la revocatoria directa en el marco del procedimiento disciplinario, concretamente se remite a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, para concluir que al tenor de esta disposición legal se puede colegir que la solicitud del demandante es improcedente por haberse interpuesto los recursos ordinarios contra los fallos cuya revocatoria se solicita. Señala que el fallo disciplinario fue proferido el 12 de septiembre de 2017, que la solicitud de revocatoria se presentó el 7 de marzo de 2021, y que, el auto que la declara improcedente se profirió el 2 de septiembre de 2021, por lo que debe entenderse que en el presente caso no se satisfizo el requisito de inmediatez. 2 Acta de reparto del 24 de enero de 2022, visible en el archivo No. 2 del expediente electrónico. 3 Archivo No. 5 del expediente electrónico. 4 Archivo No. 7 del expediente electrónico.Expediente Nº 11001-33-42-051-2022-00080-01 En este sentido, solicita negar el amparo solicitado.

5. La sentencia impugnada5

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

En este sentido, solicita negar el amparo solicitado.

5. La sentencia impugnada5

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 22 de marzo de 2022, resolviendo negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Luego de narrar los antecedentes del caso, el juez de primera instancia se refirió a las generalidades y causales de improcedencia de la acción de tutela contempladas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y al requisito de subsidiariedad a fin de descender al caso concreto, sobre el cual esgrimió las siguientes consideraciones: “... Así las cosas, se pone de presente que el proveído aludido estudió de manera congruente la solicitud de revocatoria incoada y no era posible estudiar los reparos esgrimidos por la causal por amenaza o violación de los derechos fundamentales aludida, puesto que –se reiterasolo era procedente tal análisis cuando los requisitos de procedibilidad se encontraran satisfechos, circunstancia que no aconteció para el caso del accionante. Por ello, la decisión tomada por la autoridad demandada se ajustó al ordenamiento jurídico para el efecto. Ahora bien, se evidencia que, si bien es cierto la entidad estudió de oficio una de las causales previstas en el Artículo 124 del Código Único Disciplinario, relacionada con las decisiones que infrinjan manifiestamente las normas legales

las causales previstas en el Artículo 124 del Código Único Disciplinario, relacionada con las decisiones que infrinjan manifiestamente las normas legales en que debe fundarse y omitió el análisis de oficio de la segunda causal plurimencionada respecto de los derechos fundamentales, no es menos cierto que la facultad oficiosa de la administración, contrario a las solicitudes de revocatoria elevadas por los sancionados –a petición de parte-, no necesariamente deben analizar todas las posibilidades y escenarios que trae consigo la norma. Es por esto que el análisis que en su momento efectuó el Ministerio Público no implicaba de alguna manera la obligatoriedad con relación a todas las causales invocadas, destacando que el análisis en tal sentido estaba condicionado a que se superaran los requisitos de procedibilidad”.

6. La impugnación6

Mediante escrito del 25 de marzo, el accionante presentó impugnación manifestando en síntesis que la sentencia impugnada guardó silencio sobre el desconocimiento del propio precedente, en el caso de la Procuraduría General de la Nación, y que no es cierto que la providencia impugnada haya estudiado de manera congruente la solicitud realizada por el accionante, por cuanto se tienen 5 Archivo No. 10 del expediente electrónico. 6 Archivo No. 12 del expediente electrónico.Expediente Nº 11001-33-42-051-2022-00080-01 por no probados hechos que se encuentran plenamente demostrados en el

6 Archivo No. 12 del expediente electrónico.Expediente Nº 11001-33-42-051-2022-00080-01 por no probados hechos que se encuentran plenamente demostrados en el plenario, y se tiene por cumplido un procedimiento que tampoco se efectuó en debida forma por parte de la entidad accionada. Como fundamento de lo anterior expone en síntesis las siguientes consideraciones: “La decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación se aparta de sus propios fallos emitidos para decidir en forma favorable del solicitante, situaciones semejantes a las pedidas con la solicitud de revocatoria, sin dar ninguna explicación razonable. De esta manera, no se cumplió con el requisito de que para separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios dos elementos básicos que omitió la entidad mencionada al proferir fallo cuestionado: referirse al precedente anterior y ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio de la posición anterior, todo ello con el fin de asegurar el respeto al principio de igualdad y evitar la arbitrariedad. (…) Cuando la Procuraduría General de la Nación al emitir el fallo cuestionado decidió separarse de su propio precedente sin dar ninguna explicación, en ese momento desconoció el precedente vertical pronunciado por la Corte Constitucional en forma reiterada en las siguientes sentencias: C-447 de 1997,

decidió separarse de su propio precedente sin dar ninguna explicación, en ese momento desconoció el precedente vertical pronunciado por la Corte Constitucional en forma reiterada en las siguientes sentencias: C-447 de 1997, C-836 de 2001, SU-047 de 1999, T-330 de 2005; T-468 de 2003. De esta situación, el Juez constitucional de tutela de primera instancia se quedó en absoluto silencio pues en la providencia que se impugna no aparece anotación alguna, esto es ha incurrido en la violación de los principios de igualdad de trato y acceso a la administración de justicia. (…) El Juez constitucional de tutela se equivoca cuando acepta que la decisión cuestionada resolvió la petición solicitada, pues en ella se procedió a estudiar y analizar una causal de revocatoria no planteada, pues en ella se procedió a estudiar y analizar una causal de revocatoria no planteada, con lo cual se demuestra que no hubo consonancia con los hechos y las pretensiones del escrito de solicitud de revocatoria. Con esta equivocación el Juez de tutela está vulnerando los principios de igualdad de trato, debido proceso y acceso a la administración de justicia. (…) El texto antes transcrito que aparece en la sentencia de tutela de primera instancia es caprichoso, pues es asombroso que al juez no le interese para nada la prueba documental pública aportada que demuestra que al Bombero Sargento investigado se le sancionó por seis incapacidades que no son falsas, pues la decisión de Orden de Archivo proferida por la Fiscalía Seccional en sus

la prueba documental pública aportada que demuestra que al Bombero Sargento investigado se le sancionó por seis incapacidades que no son falsas, pues la decisión de Orden de Archivo proferida por la Fiscalía Seccional en sus consideraciones expresa que de las seis incapacidades presuntamente falsas, dos fueron pagadas por no ser falsas. (…) El procedimiento previsto en la Ley no se cumplió porque su parte final que es el contenido de la decisión tuvo en cuenta una causal de revocatoria que no propuso el accionante en la solicitud de revocatoria directa de los fallos sancionatorios, lo que llevó a que tampoco se hiciera un análisis crítico y detallado de los medios de prueba allegados con dicha solicitud”.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídicoExpediente Nº 11001-33-42-051-2022-00080-01

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia así como en el escrito de impugnación, la Sala precisa que el problema jurídico se contrae a determinar si la entidad accionada amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales del señor Fermín Alberto Cruz Ospina al expedir el proveído del 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se resolvió rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria presentada por el accionante contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario No. 066 de 2016 el 9 de junio y 19 de septiembre de 2017, respectivamente. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el panorama

segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario No. 066 de 2016 el 9 de junio y 19 de septiembre de 2017, respectivamente. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el panorama general de la acción de tutela y los requisitos de procedencia de este mecanismo judicial, y posteriormente descenderá al caso concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiaridad) descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.1. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno

protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.Expediente Nº 11001-33-42-051-2022-00080-01 Entonces, en el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerados sus derechos de igualdad y seguridad social. Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 constitucional y la jurisprudencia en lo pertinente, se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el presente caso la Procuraduría General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la entidad que expidió el auto del 2 de septiembre de 2021 que es el proveído en el cual el accionante hace consistir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.2. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos:

2.2. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en

amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.

102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazoExpediente Nº 11001-33-42-051-2022-00080-01 razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez.

En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser

derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.

103. A partir de las anteriores consideraciones , la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo . En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto”. (Subraya fuera de texto).

Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce

siempre en el marco del caso concreto”. (Subraya fuera de texto). Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundamentada en el objeto de la acción, ligada a si se necesita una protección urgente e integral del derecho vulnerado, pues si se deja transcurrir mucho tiempo sin pedir el amparo entran a primar otros derechos como el de la seguridad jurídica y el de los intereses de los terceros, además de existir una consolidación del daño. En el presente caso, se evidencia que: (i) el fallo sancionatorio de primera instancia fue proferido el 9 de junio de 2017, (ii) el fallo de segunda instancia fue proferido el 12 de septiembre de 2017, (iii) el 7 de marzo de 2021 se formuló acción de revocatoria directa contra las decisiones mencionadas, (iv) el 2 de septiembre de 2021 se decidió declarar improcedente la solicitud de revocatoria directa, y (v) el 27 de marzo de 2022 se presentó la acción de tutela de la referencia. En este sentido, al observarse que transcurrieron más de tres (3) años y cinco (5)

meses desde la expedición del fallo de segunda instancia hasta la radicación de laExpediente Nº 11001-33-42-051-2022-00080-01 solicitud de revocatoria directa, y además al evidenciarse que transcurrieron seis meses (6) y veinticinco (25) días entre la expedición de la providencia en la cual se hace consistir la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, la Sala debe concluir que para el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez por cuanto el accionante no ha ejercido sus medios de defensa dentro de plazos razonables, lo cual implica que al decidir de fondo sobre el presente asunto se podría ver vulnerado el principio de seguridad jurídica.

3. Caso concreto En el caso concreto, el señor Fermín Alberto Cruz Ospina pretende que se deje sin efectos la decisión por la cual la entid

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