TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00072-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2019-00072-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-053-2019-00072-01
Demandante: Wilson Guillermo Niño Galeano
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Controversia: IPC salarios Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia del 28 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Wilson Guillermo Niño Galeano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la nulidad de los Oficios Nos. 20183171992151 del 16 de octubre de 2018 expedido por el Ejército Nacional y 2018-102400 del 23 de octubre del 25 de enero de 2017 expedido por el CREMIL, mediante los cuales se le negó el reajuste de 1 Expediente SAMAI
expedido por el Ejército Nacional y 2018-102400 del 23 de octubre del 25 de enero de 2017 expedido por el CREMIL, mediante los cuales se le negó el reajuste de 1 Expediente SAMAI 1Expediente: 11001-33-42-053-2019-00072-01 los sueldos básicos y demás emolumentos con base en el IPC para los años 1997 hasta el 2004, y negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC. Solicitó que se declarara que el Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en los años 1997 hasta el año 2004 decretó los incrementos salariales legales anuales para la fuerza pública por debajo del IPC, lo que había derivado en una deducción económica real del salario que ha sido de tracto sucesivo afectando la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho solicitó efectuar los ajustes, liquidaciones e incrementos correspondientes a los sueldos pagados desde el año 1997 hasta el 2018, de acuerdo al I.P.C., en los años que resulten más favorables que el principio de oscilación aplicado por la entidad, pues entre los años 1997 a 2004 el Gobierno Nacional realizó el pagó aumentos a la Fuerza Pública por debajo del I.P.C, así como la reliquidación de la asignación de retiro desde la fecha en que fue reconocida, tomando como base el último sueldo, partidas y demás prestaciones pagadas debidamente ajustadas con base en el IPC desde el año 1997 hasta el 2018, tomando en cuenta los mismos parámetros con los cuales se
fue reconocida, tomando como base el último sueldo, partidas y demás prestaciones pagadas debidamente ajustadas con base en el IPC desde el año 1997 hasta el 2018, tomando en cuenta los mismos parámetros con los cuales se liquida la asignación de retiro de un Coronel antes del año 2004, que haya solicitado el reajuste del IPC para los años entre 1997 y 2004. Además, solicitó pagar a su favor los valores correspondientes a las diferencias generadas producto de la reliquidación de la asignación básica y demás partidas desde 1997 a 2018 con base en el I.P.C., en los años que resulte más favorable que el principio de oscilación. Finalmente, solicitó que los valores reconocidos fueran indexados, el reconocimiento y pago de intereses moratorios, a la condena en costas de la entidad demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor Wilson Guillermo Niño Galeano ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba el 21 de enero de 1988 como oficial del Ejército Nacional y para los años 1997 a 2004 el demandante se encontraba en servicio activo del Ejército Nacional. 2 Expediente SAMAI. 2Expediente: 11001-33-42-053-2019-00072-01 Indicó que durante los años 1997 a 2004 el Ejército Nacional incrementó el sueldo del actor con base en lo reconocido en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales en algunos años reconocieron diferencias inferiores al
Indicó que durante los años 1997 a 2004 el Ejército Nacional incrementó el sueldo del actor con base en lo reconocido en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales en algunos años reconocieron diferencias inferiores al incremento del I.P.C. Refirió que en virtud del principio de igualdad presentó solicitud ante el Ejército Nacional por medio de la cual solicitó se reajustara el sueldo de mi mandante con base en el IPC desde 1997 hasta el 2004 con incidencia sobre los sueldos posteriores hasta la fecha de su retiro y se procediera al pago de las diferencias generadas, debidamente indexadas. En respuesta de lo anterior, la entidad expidió el Oficio No. 20183171992151 del 16 de octubre de 2018 a través del cual negó el reajuste del sueldo básico, prestaciones sociales, primas, subsidios, cesantías, entre otros, con base en el IPC para los años comprendidos entre 1997 a 2004. Manifestó que radicó memorial en CREMIL a través del cual solicitó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC durante los años que resulten más favorables entre 1997 a 2004 con incidencia sobre las mesadas posteriores. CREMIL a través del Oficio No. 2018-101233 del 18 octubre de 2018 negó el reajuste solicitado a la asignación de retiro teniendo en cuenta las diferencias entre el incremento de las asignaciones entre los años 1997 a 2004 con relación al IPC. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 23,
entre el incremento de las asignaciones entre los años 1997 a 2004 con relación al IPC. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 209 de la Constitución Política, 3º de la Ley 153 de 1987, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 4433 de 2004 y 2º de la Ley 923 de 2004, inciso 2º del artículo 346 del Código Civil y el Decreto 1213 de 1990. Señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por violación directa de la ley y la Constitución Política ya que considera que existe vulneración al principio de mantenimiento del poder adquisitivo de salarios y pensiones, lo cual les permite a los trabajadores percibir unos ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo para así poder asegurar su mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. 3 Ff. 32 al 40. 3Expediente: 11001-33-42-053-2019-00072-01 Señaló que la entidad niega el reajuste de salarios desde el años 1997 a 2004 con base en el I.P.C., argumentando la existencia de un régimen especial y aplica unos porcentajes inferiores al del IPC dándoles un trato discriminatorio, desconociendo que el legislador estableció que para mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones y asignaciones de retiro de la Fuerza Pública estas se deberían incrementar de acuerdo a la variación del I.P.C., tal como lo establecido
desconociendo que el legislador estableció que para mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones y asignaciones de retiro de la Fuerza Pública estas se deberían incrementar de acuerdo a la variación del I.P.C., tal como lo establecido el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que resulta aplicable en virtud de favorabilidad.
2. Contestación de la demanda 2.1. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma al considerar que no se probó la existencia de alguna causal que afecte la legalidad del acto demandado, además indicó que la parte actora pretende darle un alcance diferente a lo establecido en el Decreto 107 de 1993 a través del cual el Gobierno Nacional el Congreso determinó que los sueldos básicos mensuales del personal de la Fuerza Pública y de Policía, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, en proporción directa respecto de la asignación básica que allí se fija para el grado de General, la que a su vez está correlativamente relacionada con la que percibe un
Ministro del Despacho. Refirió que para los miembros activos de las Fuerzas Militares, el Gobierno ha aplicado la escala gradual para establecer los salarios, mientras que las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se basan en el principio de oscilación, cuya finalidad es la de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.
principio de oscilación, cuya finalidad es la de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. Propuso como excepciones, las que denominó: (i) excepción de prescripción del reajuste solicitado, (ii) inepta demanda por no probar causal alguna que afecte la legalidad de los actos administrativos demandados, y (iii) legalidad del acto definitivo demandado. 2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 4Expediente: 11001-33-42-053-2019-00072-01 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda argumentando que al pertenecer los miembros de la Fuerza Pública a un régimen especial, las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzca a las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado de conformidad al principio de oscilación, el cual tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro. Señaló que el Gobierno Nacional a través de decretos fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ellos las asignaciones de retiro. Propuso como excepción la que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuanto el acto administrativo demandado y en cuando al reajuste solicitado
3. Sentencia de primera instancia
pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuanto el acto administrativo demandado y en cuando al reajuste solicitado
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de señalar la normatividad y la jurisprudencia aplicable, manifestó que no es posible acceder al reajuste de la asignación básica en actividad desde 1997 a 2004 conforme al IPC, pues la norma aplicable es la Ley 4ª de 1992 y los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijaron el incremento de salarios para dicho personal, con sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, para preservar el poder adquisitivo del salario.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 13 de diciembre de 2021 esta Corporación se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante. 4.2. Argumentos del recurso
5Expediente: 11001-33-42-053-2019-00072-01 La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia solicitando se revoque la sentencia, argumentando que vulnera los principios laborales contenido en el artículo 53 de Constitución Política, tomando en consideración que los pares coroneles retirados antes del año 2004 en las
instancia solicitando se revoque la sentencia, argumentando que vulnera los principios laborales contenido en el artículo 53 de Constitución Política, tomando en consideración que los pares coroneles retirados antes del año 2004 en las mismas condiciones del demandante hoy ostentan una mayor remuneración representada en una asignación de retiro reajustada con base en el IPC para los años 1997 a 2004. Indicó que el acto administrativo demandado desconoció que el incremento de los salarios básicos mensuales devengados en servicio activo durante los años 1997 al 2004 estuvieron por debajo del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, lo que considera violatorio al derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, por lo que considera que no hay razón para indicar que el incremento de quienes se encontraban en servicio activo no es inferior al IPC ni inconstitucional.
III. Consideraciones
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante Wilson Guillermo Niño Galeano tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que
corresponda.
2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante Wilson Guillermo Niño Galeano tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que percibió estando en servicio activo para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC. De proceder el reajuste a su asignación básica, se debe establecer si procede el reajuste de la asignación de retiro que percibe.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública
(escala gradual porcentual). 6Expediente: 11001-33-42-053-2019-00072-01 El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Con base en la anterior norma se expidió l a Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales
empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, que estableció:
“TÍTULO I.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios
desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; 7Expediente: 11001-33-42-053-2019-00072-01 k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de
como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno
Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las asignaciones salariales y prestacionales para cada uno de los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente se expidió el Decreto 107 de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el cual señaló: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100%
MAYOR GENERAL 90%
BRIGADIER GENERAL 80%
CORONEL 60%
8Expediente: 11001-33-42-053-2019-00072-01
TENIENTE CORONEL 44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO MAYOR 26.40%
SARGENTO PRIMERO 22.60%
SARGENTO VICEPRIMERO 19.50%
SARGENTO SEGUNDO 17.90%
CABO PRIMERO 16.40%
CABO SEGUNDO 15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50%
SUBCOMISARIO 38.30%
INTENDENTE 33.90%
SUBINTENDENTE 26.40% PATRULLERO 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata. El artículo 2º del referido Decreto estableció: Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y
mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho”. 9Expediente: 11001-33-42-053-2019-00072-01 Así las cosas, el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, en el cual determinó que los sueldos básicos mensuales corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto de la asignación básica del grado de General y a su vez indica que esta equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando. Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente expide los Decretos
Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando. Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente expide los Decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares. 3.2. De la movilidad salarial La movilidad del salario es un principio laboral mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución, establecido con la finalidad que el salario guarde equivalencia con el trabajo y mantenga su poder adquisitivo. La Corte Constitucional ha estudiado la movilidad del salario frente a casos de política macroeconómica, es decir, frente a las leyes anuales de presupuesto. Considera la Sala hacer una breve mención de cada una de ellas, por ser el eje fundamental del desarrollo de la movilidad salarial. Como primer pronunciamiento tenemos la sentencia C-815 de 1999, en esta oportunidad la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 278 de 1999, estableciendo como eje fundamental del proyecto la forma en la que se adopta la fijación del salario mínimo precisando que “ en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución”. Precisando además, que una remuneración
velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución”. Precisando además, que una remuneración estática atentaría contra el principio de movilidad salarial. Luego, en cuanto a la movilidad salarial en sentencia C-1433 de 2000 la Corporación al estudiar la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 debido a que no se asignaron recursos suficientes para ajustar el salario de todos los servidores públicos, pues autorizaron únicamente el aumento del salario para los servidores que devengaran menos de 2 salarios mínimos, consagró lo siguiente: 10Expediente: 11001-33-42-053-2019-00072-01 “(…) Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo. (…) - El último aumento salarial a todos los servidores públicos ocurrió y se hizo efectivo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999. Por esta razón, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 y en las sentencias C-710/99 y C-815/99, y con el fin de garantizar la igualdad frente a los servidores a quienes se
dispuesto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 y en las sentencias C-710/99 y C-815/99, y con el fin de garantizar la igualdad frente a los servidores a quienes se les aumentó el salario, a partir del 1 de enero de 2000, los incrementos salariales que se decreten con el fin de cumplir con el deber omitido, necesariamente deben hacerse en la misma forma, esto es, desde la misma fecha.
- Así mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores.” Posteriormente, a través de la sentencia C-1064 de 2001 la Corte Constitucional indicó que el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios no es absoluto, además que es completamente viable que el reajuste al salario de los servidores públicos que devengan una remuneración más elevada se pueda limitar. También precisó que se apartaba de algunas de las conclusiones a las que llegó la Corte en la sentencia C-1433 de 2000. Al respecto encontramos lo siguiente: “En conclusión, si bien de una interpretación literal e histórica del artículo 53 de la Constitución no se deduce un derecho a conservar el poder adquisitivo real de los salarios, a la luz de una interpretación sistemática, reforzada por los convenios
siguiente: “En conclusión, si bien de una interpretación literal e histórica del artículo 53 de la Constitución no se deduce un derecho a conservar el poder adquisitivo real de los salarios, a la luz de una interpretación sistemática, reforzada por los convenios internacionales sobre la materia y por el respeto a los precedentes jurisprudenciales, la Corte considera que la Constitución protege dicho derecho dentro de unos lineamientos muy precisos que ahora conviene señalar.
4.2.2.1. La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad. La Corte estima que el postulado de la “remuneración mínima vital y móvil” no conduce a un concepto formal de la movilidad del salario, precisamente por el hecho de que el aumento del salario depende de factores variables y múltiples que hablan en contra de un criterio tan sólo nominal para su determinación. Por el contrario, la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva.
Por eso, el legislador adoptó en la Ley 4 de 1992 – ley marco sobre salarios del sector público – el criterio de movilidad anual del salario, de manera que el ingreso efectivo del cual dependen los trabajadores, en particular los de menores recursos, es decir, el mínimo vital cotidiano de la persona, se ajuste con la misma periodicidad del presupuesto. 5.2.2.1 En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los
es decir, el mínimo vital cotidiano de la persona, se ajuste con la misma periodicidad del presupuesto. 5.2.2.1 En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio ponderado, la Corte
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