TA CUN - 11001-33-42-053-2020-00285-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2020-00285-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rechaza demanda por caducidad parcial, admisión de la demanda.
Síntesis del caso: Radicó demanda con la finalidad que se declare la nulidad del Oficio S2020003786 del 15 de enero de 2020 por medio del cual la entidad demandada le negó la declaratoria de la existencia de una relación laboral y sus respectivos reconocimientos.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social / RELACIÓN LABORAL – Alcance / RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD PARCIAL – Sin realizar ningún pronunciamiento expreso sobre la caducidad, la Sala debe indicar que el juez deberá establecer para decidir este fenómeno el trámite agotado por la demandante ante la Procuraduría General de la Nación – Pues si bien la actora allegó con su recurso algunos documentos, estos no son la prueba idónea para acreditar que en efecto la caducidad también se suspendió entre el 1 de julio y el 1 de octubre de 2020 por el trámite de conciliación / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – La Sala revocará en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 2 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que la caducidad es un presupuesto que se debe analizar en la sentencia, una vez sean verificados los elementos de la existencia de una relación laboral , el juzgado deberá disponer sobre la admisión de la demanda.
caducidad es un presupuesto que se debe analizar en la sentencia, una vez sean verificados los elementos de la existencia de una relación laboral , el juzgado deberá disponer sobre la admisión de la demanda.
Problema jurídico: ¿Establecer si cuando se solicita la declaratoria de la existencia de una relación laboral es procedente realizar el conteo de la caducidad del medio de control y de ser así, en qué momento procesal se debe decretar?
Tesis: “(…) En el caso bajo estudio, la señora (…) pretende se declare la nulidad del Oficio S2020003786 del 15 de enero de 2020 por medio del cual la entidad demandada le negó la declaratoria de la existencia de una relación laboral y sus respectivos reconocimientos. (…) El juzgado de primera instancia encontró probado que entre la fecha de notificación del oficio demandado -20 de enero de 2020y la radicación de la demanda -14 de octubre de 2020con la inclusión de la suspensión de términos ocasionada por la emergencia sanitaria -16 de marzo al 30 de junio de 2020habían transcurrido más de cuatro (4) meses, en ese orden el medio de control se encontraba caducado en lo referente a las pretensiones diferentes al reconocimiento y pago de los aportes pensionales. En esa misma decisión, ordenó admitir la demanda respecto de los aportes pensionales. (…) El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la decisión en cuanto al rechazo de la demanda, manifiesta que el juzgado no tuvo en cuenta al momento de decidir que con la presentación de la conciliación también se suspendió el
apoderado de la parte demandante solicita se revoque la decisión en cuanto al rechazo de la demanda, manifiesta que el juzgado no tuvo en cuenta al momento de decidir que con la presentación de la conciliación también se suspendió el término de caducidad. Indica que en este caso la conciliación se radicó el 1 de julio de 2020 y la constancia de no conciliación se expidió el 1 de octubre de 2020, por ello podía haber presentado la demanda hasta el 1 de diciembre de ese año, lo cual quiere decir que el 14 de octubre, cuando se radicó el proceso, aún estaba dentro del término de caducidad establecido por la norma. (…) De conformidad con el planteamiento expuesto, debería la Sala entrar a establecer si los argumentos señalados por el apelante son ciertos y en ese orden realizar el conteo del término de caducidad para confirmar la decisión o revocarla. (…) Sin embargo, como fue expuesto en el anterior acápite el conteo del término de caducidad en los procesos en los cuales se pretenda la declaratoria de la existencia de una relación laboral -contrato realidad-, solo debe ser estudiado al momento de emitir sentencia, pues lo primero que debe realizar el operador es establecer la existencia del vínculo laboral que se reclama, ya que el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado indiscutiblemente a la decisión de la configuración del contrato realidad. (…) Lo anterior impide el
reconocimiento de los emolumentos laborales está atado indiscutiblemente a la decisión de la configuración del contrato realidad. (…) Lo anterior impide el rechazo parcial o total de la demanda por el fenómeno de la caducidad al momento de decidir sobre la admisión, impidiendo también dar trámite a la caducidad cuando se proponga como excepción pues, se reitera, esta debe ser estudiada en el momento en que se encuentren configurados todos los elementos de la relación laboral. Esta es la postura que ha adoptado esta Subsección, entre otras providencias en la sentencia del 11 de marzo de 2022, proceso 11001-33-Expediente N° 11001-33-42-053-2020-00285-01 42-052-2018-00279-01, con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón. (…) Así las cosas, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre la caducidad, no porque no debe contabilizarse, pues es claro que sí afecta las prestaciones sociales, sino porque este fenómeno debe ser estudiado al momento de emitir el fallo, carga que recae en el juez de primera instancia. (…) En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión apelada para que el juzgado de conocimiento proceda a decidir sobre la admisión total de la demanda sin tener en cuenta la caducidad, pues la misma deberá ser estudiada en el momento de emitir sentencia. (…) Finalmente, sin realizar ningún pronunciamiento expreso sobre la caducidad, la Sala debe indicar que el juez deberá establecer para decidir este fenómeno el
pues la misma deberá ser estudiada en el momento de emitir sentencia. (…) Finalmente, sin realizar ningún pronunciamiento expreso sobre la caducidad, la Sala debe indicar que el juez deberá establecer para decidir este fenómeno el trámite agotado por la demandante ante la Procuraduría General de la Nación. Pues si bien la actora allegó con su recurso algunos documentos, estos no son la prueba idónea para acreditar que en efecto la caducidad también se suspendió entre el 1 de julio y el 1 de octubre de 2020 por el trámite de conciliación. (…) La Sala revocará en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 2 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que la caducidad es un presupuesto que se debe analizar en la sentencia, una vez sean verificados los elementos de la existencia de una relación laboral. En ese orden, el juzgado deberá disponer sobre la admisión de la demanda. (…) En los procesos regulados por el CPACA es procedente la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) En este caso, la Sala no condenará en costas a la parte demandante pues el recurso de apelación fue resuelto de manera favorable, además, porque aún no se ha integrado el contradictorio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección
pues el recurso de apelación fue resuelto de manera favorable, además, porque aún no se ha integrado el contradictorio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 18 de febrero de 2018. 47001-23-33-000-2012 00043-01(222413). Dr. William Hernández Gómez; SU del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba); Sección Segunda Subsección A. Auto del 18 de febrero de 2021, 2015-00099-01 (0448-16), C.P. William Hernández Gómez.
Sección Segunda, Subsección B, 10 de julio de 2020, 17001-23-33-000-201700463-01(0172-18); Sec. Segunda, 2013-00035-01 (5155-2016), nov. 14 /2019; Sección Segunda Subsección B, 10 de julio de 2020 Radicación: 17001-23-33000-2017-00463-01(0172-18); 18 de febrero de 2021, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 18001-23-40-000-2017-00090-01(2508-17); 14 de noviembre de 2019 No.
000-2017-00463-01(0172-18); 18 de febrero de 2021, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 18001-23-40-000-2017-00090-01(2508-17); 14 de noviembre de 2019 No. 25000-23-42-000-2013-00035-01 (5155-2016); Sección Segunda Subsección A. 18 de febrero de 2021, C.P. William Hernández Gómez, No. 17001-23-33-0002017-00439-01(4635-17).
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.);
CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)Expediente N° 11001-33-42-053-2020-00285-01
Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-01
Demandante: Andrea Buitrago Vargas
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Rechaza demanda por caducidad (parcial)
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 2 de marzo de 2021, en virtud del cual el
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 2 de marzo de 2021, en virtud del cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió rechazar por caducidad las pretensiones distintas a la solicitud de reconocimiento y pago de aportes pensionales originados como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral.
II. Antecedentes
1. Demanda1
La señora Andrea Buitrago Vargas radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad que se declare la nulidad del Oficio S2020003786 del 15 de enero de 2020 por medio del cual la entidad demandada le negó la declaratoria de la existencia de una relación laboral y sus respectivos reconocimientos.
2. Auto recurrido Por auto del 2 de marzo de 2021 el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió rechazar la demanda por las pretensiones diferentes al reconocimiento y pago de los aportes pensionales. En esa misma decisión, admitió la demanda respecto de los aportes pensionales originados como consecuencia de la eventual declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la señora Andrea Buitrago Vargas y la Secretaría Distrital de Integración Social por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2014 y el 13 de diciembre de 2017.
Como primera medida, precisó que el término de caducidad previsto en el literal c)
Integración Social por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2014 y el 13 de diciembre de 2017. Como primera medida, precisó que el término de caducidad previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA se aplicaba a la gran mayoría de prestaciones salvo los derechos pensionales. Asegura que los asuntos de carácter económico dejan de ser prestaciones periódicas cuando finaliza la relación contractual. 1 Archivo Samai.Expediente N° 11001-33-42-053-2020-00285-01 Acto seguido refirió que el Oficio S2020003786 del 15 de enero de 2020 había sido notificado a la parte el 20 de enero de 2020, en ese orden, los cuatro (4) meses corrieron entre el 21 de enero y el 21 de mayo de 2020, sin embargo, atendiendo a la emergencia sanitaria dicho término estuvo suspendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, reanudándose el 1° de julio de 2020. Realizó el conteo para indicar que a la fecha de radicación de la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad, así:
NOTIFICACIÓ
N ACTO
DEMANDADO
TÉRMINO
DE
CADUCIDA
D A PARTIR
HASTA LA
FECHA DE
SUSPENSIÓ
N DE
TÉRMINOS
REANUDACIÓ
N DE
TÉRMINOS
VENCIMIENT
O TÉRMINO
CADUCIDAD
RADICACI
ÓN DEMANDA 20 de enero de 2020. 21 de enero de 2020. Transcurriero
N DE
TÉRMINOS
VENCIMIENT
O TÉRMINO
CADUCIDAD
RADICACI
ÓN DEMANDA 20 de enero de 2020. 21 de enero de 2020. Transcurriero n 1 mes y 23 días. Quedando pendiente como término 7 días y dos meses. 1° de julio de 2020. 7 de septiembre de 2020. 14 de octubre de 2020
3. El recurso de apelación2
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra el auto que rechazó la demanda, alega que el juzgado al momento de decidir no tuvo en cuenta que con la presentación de la conciliación se suspendió el conteo de la caducidad, esto es, entre el 1° de julio y el 1° de octubre de 2020 fecha en la cual se expidió la constancia del agotamiento de la conciliación. Así las cosas, tenía hasta el 1° de diciembre de 2020 para radicar el medio de control, pues ese día se completaban los 4 meses teniendo en cuenta la suspensión de términos por la emergencia sanitaria y la suspensión por la conciliación. Con su recurso allegó una serie de documentos que pretende sean tenidos en cuenta para tomar la decisión. En conclusión, solicita se modifique el auto del 2 de marzo de 2021 en el sentido de admitir la demanda respecto de la totalidad de las pretensiones.
4. Trámite recurso de apelación
tenidos en cuenta para tomar la decisión. En conclusión, solicita se modifique el auto del 2 de marzo de 2021 en el sentido de admitir la demanda respecto de la totalidad de las pretensiones.
4. Trámite recurso de apelación Por auto del 24 de septiembre de 20213 el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación.
II. Consideraciones
2 Archivo Samai. 3 Archivo Samai.Expediente N° 11001-33-42-053-2020-00285-01
1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 153 y el numeral 1° del 243 del CPACA, adicionados por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda parcialmente por caducidad.
2. Problema jurídico En el presente asunto la Sala debe establecer si cuando se solicita la declaratoria de la existencia de una relación laboral es procedente realizar el conteo de la caducidad del medio de control y de ser así, en qué momento procesal se debe decretar.
3. De la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad es una sanción prevista por el legislador con la finalidad de extinguir el derecho de acción cuando no se ha ejercido dentro de la oportunidad prevista.
Se erige como una institución jurídico-procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la
el derecho de acción cuando no se ha ejercido dentro de la oportunidad prevista. Se erige como una institución jurídico-procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. En palabras del Consejo de Estado4, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a las distintas oportunidades de que disponen las personas naturales y jurídicas legitimadas para acudir a esta jurisdicción, en los siguientes términos: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a)(…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de febrero de 2018. Expediente 47001-23-33-000-2012 00043-01(2224-13). Consejero Ponente: William Hernández Gómez.Expediente N° 11001-33-42-053-2020-00285-01 contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;”
4. Del término de caducidad en el contrato realidad
contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;”
4. Del término de caducidad en el contrato realidad En relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando con este se reclaman prestaciones periódicas derivadas de la existencia de una relación contractual (que se pretende desvirtuar), esto es, cuando la vinculación con una entidad obedeció a la suscripción de contratos de prestación, el Consejo de Estado en la sentencia SU del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, expediente radicado bajo el No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), estableció lo
siguiente:
“En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) 30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento , puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha intervenido al Estado mediante una relación de trabajo.
en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha intervenido al Estado mediante una relación de trabajo. Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversia (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 61 del CPACA para requerir tal tramite 31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial. 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir del de la terminación de su vínculo contractual.
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía
contractual.
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.Expediente N° 11001-33-42-053-2020-00285-01 iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables
(cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su
y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral (…). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…)”. (Subraya el Despacho). De todo lo expuesto, el Despacho concluye que respecto de los aportes pensionales causados como consecuencia de la declaratoria de la existencia del
De todo lo expuesto, el Despacho concluye que respecto de los aportes pensionales causados como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, no operan los fenómenos jurídicos de prescripción ni caducidad, y no existe la obligación de agotar la conciliación extrajudicial, en virtud de que ese derecho (pensión) no se puede desconocer por tratarse de derechos fundamentales irrenunciables, lo que supone una mayor y efectiva protección de los derechos pensionales de la parte accionante. Por otro lado, y para dejar claro el panorama en todo su contexto, la Sala precisa que sobre las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de salarios y de las prestaciones sociales el acto administrativo expedido en respuesta a esa solicitud será susceptible del fenómeno de caducidad del medio de control, así lo expone la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, cuando indica que: “(…) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicarse frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que lo hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales . (…)”
Expuesto lo anterior, puede concluir la Sala que en asuntos como en el presente
susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales . (…)”
Expuesto lo anterior, puede concluir la Sala que en asuntos como en el presente caso, en los cuales se controvierte la existencia de una relación laboral (contratoExpediente N° 11001-33-42-053-2020-00285-01 realidad) en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios, el acto administrativo expedido en respuesta a esa solicitud será susceptible de los fenómenos de caducidad y prescripción dentro del medio de control para exigirlas. Teniendo en cuenta que las pretensiones distintas a los reconocimientos de los aportes pensionales dentro del proceso que busca la existencia de un contrato realidad pueden estar afectadas por el término de caducidad, debe la Sala establecer en qué etapa procesal es dable realizar la declaratoria de este fenómeno. Sobre el particular, el Consejo de Estado en reiteradas decisiones ha sostenido que la caducidad debe decidirse con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, pues solo puede declararse cuando se tenga certeza que existió entre el demandante y el demandado una verdadera relación laboral, de la cual se persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se afectarían con la declaratoria de caducidad, sobre el tema se ha indicado lo siguiente5: “Según la sentencia de unificación, resulta relevante en los asuntos donde se debata la existencia de un contrato realidad, el análisis de los siguientes subtemas de acuerdo con un orden lógico, dada la naturaleza del debate:
“Según la sentencia de unificación, resulta relevante en los asuntos donde se debata la existencia de un contrato realidad, el análisis de los siguientes subtemas de acuerdo con un orden lógico, dada la naturaleza del debate: i) que en primer lugar se analice si se configuran, o no, los elementos propios de una relación laboral, para así dar prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades, ii) en el evento de encontrar acreditados los presupuestos del contrato realidad, proceder a continuación a resolver lo relacionado con el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que se derivan y, iii) finalmente, deberá abordarse el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción, frente a aquellos aspectos que revistan tal carácter y sobre los imprescriptibles. (…) Así las cosas, tal como se infiere de la sentencia de unificación, en asuntos como el presente donde se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, en el caso del contrato realidad, está en discusión el derecho pensional, el cual comporta una prestación periódica 6 , la decisión de este presupuesto procesal necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que allí se determine la prosperidad o no de la relación laboral disfrazada a través de un contrato de prestación de servicios y la suerte de todas las súplicas condenatorias invocadas en la demanda . Lo anterior impide no sólo el rechazo pleno de la demanda o la terminación total del proceso, sino también el trámite parcial de las peticiones de restablecimiento del derecho sin que se haya definido la petición principal de declaratoria en esta clase
Lo anterior impide no sólo el rechazo pleno de la demanda o la terminación total del proceso, sino también el trámite parcial de las peticiones de restablecimiento del derecho sin que se haya definido la petición principal de declaratoria en esta clase de litigios, para que, en la última etapa judicial, una vez analizados los elementos de la relación laboral, se estudie, además de la pretensión de los aportes a pensión, que se recuerda goza de la exención del requisito de caducidad, las que sí se encuentran sometidas al término de los 4 meses, esto es, dilucidarse si están o no afectadas por la mencionada figura adjetiva, con su respectiva consecuencia procesal. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Auto del 18 de febrero de 2021, radicado 2015-0009901 (0448-16), C.P. William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 10 de julio de 2020, Radicación: 17001-23-33-000-2017-00463-01(0172-18).Expediente N° 11001-33-42-053-2020-00285-01 En otros términos, el fenómeno jurídico bajo estudio resulta razonable verificarlo en el pronunciamiento de fondo, tal como se predica respecto a la prescripción extintiva, por cuanto el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado inescindiblemente a la configuración del contrato realidad 7. Se reitera, sin examinar esto último no será posible determinar las implicaciones de la presunción de legalidad desvirtuada por la parte demandante.
inescindiblemente a la configuración del contrato realidad 7. Se reitera, sin examinar esto último no será posible determinar las implicaciones de la presunción de legalidad desvirtuada por la parte demandante. En este orden de ideas, es necesario precisar que independientemente de que se configure o no el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión de reconocimiento de acreencias salariales y prestaciones sociales, que deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia; al abordarse el estudio de la procedencia o no de los aportes a seguridad social, debe necesariamente hacerse un análisis de si la parte demandante tenía o no derecho a las acreencias salariales y prestaciones sociales, dado que de esto depende la súplica tendiente al reconocimiento de los aportes a la seguridad social8. En resumen, ante la presencia en estas discusiones de derechos irrenunciab
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