TA CUN - 2000-0118-(13-09-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-0118-(13-09-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CORRECCION DECLARACION TRIBUTARIA QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR O AUMENTAR EL SALDO A FAVOR - Término / CORRECCION DECLARACION PRESENTADA EXTEMPORANEAMENTE - Conteo del término Si la contribuyente presentó su declaración de renta y complementarios extemporáneamente, la solicitud de corrección debió ser presentada dentro del término de un año contado desde el vencimiento que tenía para presentar su denuncio rentístico, al no hacerlo esta solicitud es extemporánea a las luces del artículo 589 del estatuto tributario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB - SECCION - B
Bogotá. D. C., trece (13) de septiembre del año dos mil uno (2001).
REF. EXPEDIENTE No. 2000-01183
DEMANDANTE: SERGINA MARIN DE PARRA.
ASUNTOS VARIOS
NULIDAD ACTOS QUE NIEGAN LA SOLICITUD DE
CORRECCIÓN. AÑO 1997.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada
por apoderado judicial e impetran las siguientes: PETICIONES “a) Declarar nulo el acto administrativo complejo constituido por la Resolución No. 320641999000014 de fecha 12 de diciembre de 1.999, por medio de la cual la División de Liquidación de la
Resolución No. 320641999000014 de fecha 12 de diciembre de 1.999, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración de Personas Naturales de Santafé de Bogotá d. C., le negó a la señora SERGINA MARIN DE PARRA, C.C. 41. 309.561 expedida en Bogotá, la solicitud de corrección de la declaración de renta y patrimonio, por la anualidad fiscal de 1.997 y por la Resolución No. 900011 del 31 de mayo del año dos mil (2.000), proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Santafé de Bogotá, Personas Naturales, la cual desató el recurso de reconsideración instaurado contra el primer acto administrativo citado. b) Que como consecuencia de la petición precedente, se restablezca en su derecho a la accionante, mediante la declaración que habrá de hacer esa Honorable Corporación en el sentido de que mi poderdante no está obligada a pagar por concepto del tributo de renta y complementarios, por la anulidad (sic) fiscal de 1997, sumadiferente a la determinada a su cargo por el período citado en su liquidación corrección; vale decir, la suma de ciento setenta y cinco mil pesos M/cte ($175.000), ya que esta última es un fiel reflejo de las normas sustantivas como procedimentales que rigen la materia impositiva. (Folios 3 y 4 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 4 y 5 del cuaderno principal, así:
las normas sustantivas como procedimentales que rigen la materia impositiva. (Folios 3 y 4 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 4 y 5 del cuaderno principal, así: 1. “El día 25 de agosto de 1.998, la señora SERGINA MARIN DE PARRA, presentó en forma extemporánea la declaración de renta y patrimonio, por el ejercicio fiscal de 1.997.
2. Por un error de interpretación en la elaboración de la declaración de renta y patrimonio, por la anualidad gravable de 1.997 de mi poderdante denunció como ingresos constitutivos de Ganancias Ocasionales, los gananciales que recibió como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y pata tal efecto se diligenciaron los literales HGANACIA OCASIONAL e I-LIQUIDACION PRIVADA, renglones 62, 63 y 64 A 91 del correspondiente formulario oficial y los cuales generaron un impuesto a cargo, por la suma de $32.161.000.= y un total a pagar por la cantidad de
$35.377.000.=
3. Por expreso mandato del legislador consagrado en el artículo 47 del Estatuto Tributario, los gananciales no constituyen renta, ni ganancias ocasionales, para tal efecto, el citado texto legal dispuso “ No constituye ganancia ocasional lo que se recibe por concepto de gananciales, pero si lo percibido como porción conyugal”. (Lo resaltado es mío).
4. Como secuela de los puntos precedentes, el día 20 de agosto de 1999, la
pero si lo percibido como porción conyugal”. (Lo resaltado es mío).
4. Como secuela de los puntos precedentes, el día 20 de agosto de 1999, la contribuyente SERGINA MARIN DE PARRA corrigió su denuncio rentístico, por la anualidad fiscal de autos y para tal efecto, elevó la correspondiente petición a la División de Liquidación de la Administración de Impuestos
Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, D. C. y presentó la correspondiente liquidación privada del gravamen, según escrito radicado bajo el número 003931 de la fecha citada.
5. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, decidió negar de plano la solicitud de corrección de la declaración de renta y patrimonio de mi mandante, por la anualidad fiscal de 1.997, argumentando para ello, que: “La solicitud fue presentada fuera del término según Art. 8 Ley 383/97. (Un año contado a partir del plazo para declarar)”.
6. Si bien es cierto, que el artículo 8 de la Ley 383 de 1.997, dispuso que el término para corregir las declaraciones tributarias, es de un año contado a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. También es cierto, que el texto legal comentado, no contempló el término que tenían los contribuyentes que presentarán en forma extemporánea sus correspondientes denuncios tributarios.
7. De lo anterior se colige, que dicha restricción del plazo solo se predica de las declaraciones tributarias presentadas oportunamente; pues, loscontribuyentes que presenten en forma extemporánea sus denuncios, no se
correspondientes denuncios tributarios.
7. De lo anterior se colige, que dicha restricción del plazo solo se predica de las declaraciones tributarias presentadas oportunamente; pues, loscontribuyentes que presenten en forma extemporánea sus denuncios, no se le puede negar aquel derecho de corregir sus denuncios tributarios; ya que el legislador nada dispuso sobre el particular y negarle aquel derecho a los declarantes incumplidos constituye, simple y llanamente una sanción que la Ley no previó.
8. En la declaración del rechazo de la corrección no medió requerimiento alguno y por ende, se violó el debido proceso y el derecho de defensa.” DISPOSICIONES VIOLADAS Estima la actora como violados los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Ley 393 (sic) de 1.997 el cual modificó el 589 del Estatuto Tributario.
Sobre el concepto de violación se discurre a folios 6 a 11 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda, mediante apoderada se hace presente la DIAN, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que se reitera con ocasión del alegato de conclusión.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES El señor apoderado de la demandante manifiesta que se violaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional y 589 del Estatuto Tributario el cual fue modificado por el artículo 8 de la Ley 383 de 1997, por cuanto la Administración ha debido requerir a la demandante para que explicara su actuación, y luego si proceder al
83 de la Constitución Nacional y 589 del Estatuto Tributario el cual fue modificado por el artículo 8 de la Ley 383 de 1997, por cuanto la Administración ha debido requerir a la demandante para que explicara su actuación, y luego si proceder al rechazo de la liquidación de corrección. Por esta razón se violó el debido proceso y el derecho de defensa, que están precedidos del principio de igualdad ante la ley, la buena fe y la lealtad de las personas que intervienen en el proceso. Alega que según el artículo 47 del Estatuto Tributario los gananciales no constituyen renta ni ganancias ocasionales, y por error de interpretación en la elaboración de la declaración de renta y patrimonio por la anualidad gravable de 1997, los denunció como ingresos constitutivos de ganancias ocasionales lo que generó un impuesto a cargo por la suma de $32.161.000 y un total a pagar por $35.377.000. Agrega que si bien es cierto que el artículo 8 de la Ley 383 de 1997, dispuso que el término para corregir las declaraciones tributarias es un año contador a partir de la fecha del vencimiento legal del plazo para declarar, el texto comentado nocontempló el término que tenían los contribuyentes que presentaran en forma extemporánea sus denuncios rentísticos. Como la ley guardo silencio, esta restricción no opera respecto de estas últimas declaraciones y el término deberá ser de un año a partir de su presentación, pues debe ser el sentido teleológico, porque si esto no es así, las declaraciones tributarias presentadas después del plazo para hacerlo no tendrían derecho a su corrección. La parte impugnadora al respecto se opone a las pretensiones de la demandante,
tributarias presentadas después del plazo para hacerlo no tendrían derecho a su corrección. La parte impugnadora al respecto se opone a las pretensiones de la demandante, y arguye que la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1997, según los últimos dígitos de la demandante, tenía plazo para presentarla el 25 de junio de 1998, lo que significa que la solicitud de corrección vencía el 25 de junio de 1999, habiéndose presentado el 20 de agosto de 1999, es extemporánea y por esta razón se negó la solicitud de corrección.
Manifiesta que no se violó el derecho de defensa por cuanto la sanción puede ser controvertida al interponerse el recurso de reconsideración, pero este recurso debe estar precedido de un procedimiento, y no se está contrariando la jurisprudencia de la Corte que dice que toda sanción debe estar precedida de del derecho de defensa y no ser impuesta de plano. También dice que no se viola el artículo 8 de la Ley 383 de 1997, cuando se establece el plazo de un año para presentar las solicitudes de corrección, porque el demandante pretende hacer una extensión que la norma no consagra al pretender que el año se cuente a partir de la fecha en que se presente la declaración extemporáneamente. La Sala para resolver considera que no le asiste razón al demandante en lo que se refiere a que el artículo 8 de la Ley 383 de 1997 no contempló el término para corregir cuando las declaraciones sean extemporáneas, por cuanto la ley impone
La Sala para resolver considera que no le asiste razón al demandante en lo que se refiere a que el artículo 8 de la Ley 383 de 1997 no contempló el término para corregir cuando las declaraciones sean extemporáneas, por cuanto la ley impone a los contribuyentes una obligación tributaria de presentar sus declaraciones de renta y complementarios, en fechas que se establecen mediante decretos, el objetivo es que se cumpla en el término legal estas obligaciones, no puede pretender el apoderado de la demandante que se premie el incumplimiento, otorgándose un término de un año a partir de la fecha en que el contribuyente presente su declaración extemporánea, por esta razón no se da la violación de la norma referida. Además, el artículo 589 del Estatuto Tributario no contempla la obligación de requerir al contribuyente cuando no se accede a corregir la declaración, hay la obligación de practicar requerimiento especial cuando se opta por modificar la declaración por liquidación de revisión, de ahí que no existe el quebranto de los derechos de defensa y debido proceso. Si la contribuyente presentó su declaración de renta y complementarios extemporáneamente, la solicitud de corrección debió ser presentada dentro del término de un año contado desde el vencimiento que tenía para presentar su denuncio rentístico, al no hacerlo esta solicitud es extemporánea a las luces del artículo 589 del Estatuto Tributario, por ende deberán negarse las súplicas de la demanda.En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
artículo 589 del Estatuto Tributario, por ende deberán negarse las súplicas de la demanda.En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “B”, administrando justicia en nombre dela República y por autoridad de la ley
F A L L A:
1. RECONOCER PERSONERÍA A LA DRA. OLGA YURANY LOPEZ
ZABALA, COMO APODERADA JUDICIAL DE LA NACION UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECION DE IMPUESTOS
NACIONALES, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL
MEMORIAL PODER CONFERIDO.
2. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIESE EL EXPEDIENTE, PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA
DE ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 32.