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TA CUN - 2001-01303-(13-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-01303-(13-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

JURISDICCION COACTIVA - Apelación contra mandamiento de pago / FALLO DE TUTELA - Efectos durante el trámite de revisión / TRAMITE DE REVISION EN CORTE CONSTITUCIONAL - No constituye tercera instancia / REVISION POR CORTE CONSTITUCIONAL - No resta fuerza ejecutoria al fallo de tutela / TITULO EJECUTIVO - Requisitos La revisión por parte de la h. corte constitucional no implica una tercera instancia ni proviene del ejercicio de un recurso, por tal razón si bien es cierto que todo fallo proferido dentro de dicha acción es susceptible de revisión no le resta fuerza ejecutoria a la providencia. (…) Todo fallo de tutela que sea remitido para eventual revisión por la corte constitucional, tiene plenos efectos, aún durante el trámite de la revisión, por cuanto según lo prescrito en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991 con fundamento en el artículo 86 de la constitución nacional, la revisión se concede en el efecto devolutivo, esto es, sin que se suspendan las decisiones adoptadas en el fallo correspondiente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., Junio trece (13) de dos mil uno (2.001)

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ref: PROCESO NO. 2001-01303.- JURISDICCIÓN CPACTOVA

NACIONAL (APELACIÓN)

Demandante: LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CONTRA JOSE

ANTONIO NÚÑEZ CUETO

AUTO

NACIONAL (APELACIÓN)

Demandante: LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CONTRA JOSE

ANTONIO NÚÑEZ CUETO AUTO Procedente de la Sección Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de administración Judicial, se encuentra en esta Corporación el proceso que por vía de jurisdicción coactiva adelanta la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra ANTONIO NÚÑEZ CUETO, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago librado por la mencionada Oficina de fecha 23 de octubre de 2.000, por la suma de $2.601.000.oo M.cte.

HECHOS

1. Mediante Providencia de fecha 26 de septiembre de 2.000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió sancionar al Dr.José Antonio Núñez Cueto, con una multa de diez salarios mínimos mensuales prevista en el inciso 2º del artículo 73 del C.P.C. (folios 3 y sgts.

Exp.)

2. A folio 13 del expediente se observa el mandamiento de pago librado por la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial del Poder Público, en donde se exige el pago al ejecutado pro valor de $2.601.oo, más los intereses del 6% anual causados desde que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se efectúe su pago total.

exige el pago al ejecutado pro valor de $2.601.oo, más los intereses del 6% anual causados desde que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se efectúe su pago total.

3. El 2 de enero de 2001, el ejecutado se notificó personalmente del auto de mandamiento de pago de fecha octubre 23 de 2000, (folio 88 exp.) 4. "Mediante memorial presentado el 1° de mayo de 2.001, el ejecutado, interpone ante la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra del mandamiento de pago referido. (folios 82 y ss exp.)

5. Por medio de auto de fecha 9 de febrero de 2.001, la misma oficina, resolvió no reponer el auto de mandamiento de pago y conceder el recurso de apelación. (Folio 94 exp.) Se Observa: Impugna el ejecutado el mandamiento de pago de fecha 22 de noviembre de 1999, señalando que éste impone una sanción con fundamento en el artículo 74 del C.P.C., razón por la cual debe entenderse que la sanción no se encuentra en firme hasta tanto la H . Corte Constitucional no haya seleccionado la tutela o haya negado la selección, en consecuencia el apelante considera que en este momento la obligación no es exigible, por cuanto la Corte Constitucional no se ha pronunciado al respecto.

Observa la Sala que la revisión por parte de la H. Corte Constitucional no implica una tercera instancia ni proviene del ejercicio de un recurso ,por tal razón si bien

pronunciado al respecto. Observa la Sala que la revisión por parte de la H. Corte Constitucional no implica una tercera instancia ni proviene del ejercicio de un recurso ,por tal razón si bien es cierto que todo fallo proferido dentro de dicha acción es susceptible de revisión no le resta fuerza ejecutoria a la providencia que en este caso resolvió la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 11 de agosto de 2000 e impone al accionante la multa de diez salarios mínimos legales mensuales prevista en el inciso 2° del artículo 73 del C.P.C. . .Anota la Sala que todo fallo de tutela que sea remitido para eventual " revisión por la Corte Constitucional, tiene plenos efectos, aún durante el trámite de la revisión, por cuanto según lo prescrito en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la revisión se concede en el efecto devolutivo, esto es, sin que se suspendan las decisiones adoptadas en el fallo correspondiente. Lo anterior por cuanto la Corte tiene la facultad discrecional de decidir acerca de la revisión de un fallo de tutela al tenor de lo dispuesto en elinciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia para la Sala, la providencia de fecha 26 de septiembre de 2.000, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que sirve

de 1991. En consecuencia para la Sala, la providencia de fecha 26 de septiembre de 2.000, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que sirve de título ejecutivo proferir el mandamiento de pago de fecha 23 de octubre de 2.000, se encuentra debidamente notificada, es primera copia y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 68, numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, razones suficientes para confirmar el auto de mandamiento de pago de fecha 23 de octubre de 2.000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A" .

3. El 2 de enero de 2001, el ejecutado se notificó personalmente del auto de mandamiento de pago de fecha octubre 23 de 2000, (folio 88 exp.) 4. "Mediante memorial presentado el 1° de mayo de 2.001, el ejecutado, interpone ante la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra del mandamiento de pago referido. (folios 82 y ss exp.)

5. Por medio de auto de fecha 9 de febrero de 2.001, la misma oficina, resolvió no reponer el auto de mandamiento de pago y conceder el recurso de apelación.

(Folio 94 exp.) Se Observa: Impugna el ejecutado el mandamiento de pago de fecha 22 de noviembre de 1999, señalando que éste impone una sanción con fundamento en el artículo 74

(Folio 94 exp.) Se Observa: Impugna el ejecutado el mandamiento de pago de fecha 22 de noviembre de 1999, señalando que éste impone una sanción con fundamento en el artículo 74 del C.P.C., razón por la cual debe entenderse que la sanción no se encuentra en firme hasta tanto la H . Corte Constitucional no haya seleccionado la tutela o haya negado la selección, en consecuencia el apelante considera que en este momento la obligación no es exigible, por cuanto la Corte Constitucional no se ha pronunciado al respecto. Observa la Sala que la revisión por parte de la H. Corte Constitucional no implica una tercera instancia ni proviene del ejercicio de un recurso ,por tal razón si bien es cierto que todo fallo proferido dentro de dicha acción es susceptible de revisión no le resta fuerza ejecutoria a la providencia que en este caso resolvió la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 11 de agostode 2000 e impone al accionante la multa de diez salarios mínimos legales mensuales prevista en el inciso 2° del artículo 73 del C.P.C. . .Anota la Sala que todo fallo de tutela que sea remitido para eventual " revisión por la Corte Constitucional, tiene plenos efectos, aún durante el trámite de la revisión, por cuanto según lo prescrito en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la revisión se concede en el efecto devolutivo,

por cuanto según lo prescrito en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la revisión se concede en el efecto devolutivo, esto es, sin que se suspendan las decisiones adoptadas en el fallo correspondiente. Lo anterior por cuanto la Corte tiene la facultad discrecional de decidir acerca de la revisión de un fallo de tutela al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia para la Sala, la providencia de fecha 26 de septiembre de 2.000, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que sirve de título ejecutivo proferir el mandamiento de pago de fecha 23 de octubre de 2.000, se encuentra debidamente notificada, es primera copia y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 68, numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, razones suficientes para confirmar el auto de mandamiento de pago de fecha 23 de octubre de 2.000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A" .

RESUELVE:

1 .-CONFIRMASE EL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA

OCTUBRE 23 DE 2.000, PROFERIDO POR LA OFICINA DE JURISDICCION

COACTIV A DE LA DIRECCIÓN EJECUTIV A SECCIONAL DE

OCTUBRE 23 DE 2.000, PROFERIDO POR LA OFICINA DE JURISDICCION COACTIV A DE LA DIRECCIÓN EJECUTIV A SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANT AFÉ DE BOGOT Á, EN CONTRA DEL

SEÑOR JOSE ANTONIO NUÑEZ CUETO, IDENTIFICADO CON LA C.C. No.

8.677.129 DE BARRANQUILLA. 2.- EN CONSECUENCIA, SE ORDENA CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN. 3.-En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen .

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No.20 de la fecha Los Magistrados,FABIO O CASTISLANCO CALIXTO

MANUEL SERNAL AREV ALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL S.

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